CE-52001-23-31-000-2000-1121-01(1243-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-1121-01(1243-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RAMA JUDICIAL / NOMBRAMIENTO – No obstante ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, no se nombra por antecedentes de comportamiento laboral / LISTA DE ELEGIBLES – Descalificación de quien ocupó el primer puesto / CARRERA JUDICIAL El demandante previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, superó y aprobó en debida forma las etapas de selección para proveer el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, ubicándose en el primer lugar del registro de elegibles generando como consecuencia, la obligatoriedad en su nombramiento. Sin embargo, el nominador se abstuvo de nombrarlo amparado en el margen de razonabilidad, considerando que el actor no ofrece garantías de idoneidad para ejercer el empleo al cual aspira, ni el servicio eficiente y eficaz que la administración de justicia requiere. A esta conclusión arriba, después de analizar como precedentes laborales la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Cali por calificación insatisfactoria motivada en el deficiente cumplimiento de sus funciones e inasistencia al trabajo. La regla general es el nombramiento del aspirante que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura al nominador; no obstante ésta no constituye un criterio absoluto, porque se admite como excepción, la descalificación de la persona que se encuentre en el primer lugar, siempre que tal decisión se fundamente en argumentos sólidos, objetivos y suficientes que bajo un marco de razonabilidad, permitan concluir que tal candidato no es el más
idóneo para prestar sus servicios a la administración de justicia. Apreciadas las circunstancias esbozadas por el Juez Laboral del Circuito de Tumaco, para abstenerse de nombrar al actor en el cargo de Secretario de dicho Despacho Judicial, la Sala considera que los antecedentes laborales que pesaban sobre el actor son valederos y justificantes para concluir que no reunía las condiciones de idoneidad que requiere la administración de justicia. Si bien las circunstancias advertidas por el nominador no le impedían al demandante participar en el concurso de méritos, el que superó satisfactoriamente, ello no implica para el nominador la obligación de efectuar el nombramiento respecto de quien se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles, pues es de su resorte la tarea de establecer la conveniencia que para administración de justicia y para los usuarios representa la vinculación de una persona que fue retirada del servicio por ineficiencia en el desempeño de su labor.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996; SU-086 de 1999; T-173401, actor: Jeanneth Naranjo Martínez y otros, de fecha 17 de febrero de 1999, M.P: José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B” Ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1121-01(1243-02)
Actor: LUIS ARTURO ESCALLON CITELLY
Demandado: JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LUIS ARTURO ESCALLON CITELLY, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de las Resoluciones No. 2000-001 del 16 de mayo del 2000, expedida por la Juez Laboral del Circuito de Tumaco, mediante la cual se abstiene de designar al actor como Secretario Grado 10 en el Despacho Judicial mencionado; la No. 2000-002 del 30 de mayo de 2000, proferida igualmente por la Juez Laboral del Circuito de Tumaco, por medio de la cual no revoca su decisión y concede el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando su decisión; y la Resolución del 10 de julio de 2000 de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declara improcedente el recurso de apelación, considerando agotada la vía gubernativa con la interposición del recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, se depreca el nombramiento y la inmediata posesión del demandante al cargo de Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Grado 10, a partir del 26 de abril de 2000, fecha en la
cual se hizo obligatorio su nombramiento, así como el pago de sueldos o salarios, primas, vacaciones, y todas las prestaciones sociales, legales y asistenciales a que tenga derecho hasta cuando se produzca su nombramiento y posesión en el cargo mencionado o en otro de igual categoría. Para todos los efectos, también es motivo de pretensión, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se condene a la demandada a pagar la corrección monetaria y los intereses correspondientes sobre las diversas prestaciones adeudadas; finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Se aduce en el libelo que el señor LUIS ARTURO ESCALLON CITELLY prestó sus servicios en diversos cargos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, desde el 1º de julio de 1978 hasta el 25 de mayo de 1992. Mediante el Acuerdo No. 298 de 1996 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos destinado a conformar el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de Corporaciones y Despachos Judiciales, concurso en el cual el actor participó, clasificó y fue seleccionado en la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, obteniendo un alto puntaje que le permitió ocupar el primer lugar en el registro mencionado, al igual que en las listas de elegibles remitidas a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pasto y Laboral del Circuito de Ipiales, previstas como sedes
opcionales. A través del Acuerdo Nro. 021 del 5 de abril del 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le presenta al Juez Laboral del Circuito de Tumaco la lista de candidatos para la designación en propiedad del cargo Secretario Nominado de ese Despacho, siendo encabezada por el actor y seguidamente, en orden descendente, por LILIANA ANDRADE AREVALO, quienes son los únicos que manifestaron su interés en ser nombrados en este Despacho. Por Resolución No. 2000-001 del 16 de mayo del 2000, la Juez Laboral del Circuito de Tumaco en su calidad de nominadora, se abstiene de nombrar en el cargo de Secretario, Grado 10 de su despacho al accionante, decisión que tuvo como fundamento la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Oficial Mayor que ocupaba en el año de 1992 en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por calificación insatisfactoria en tres (3) oportunidades, considerando, que sus calidades personales, no ofrecen garantías de idoneidad para ejercer el empleo al cual aspira, ni el servicio eficiente y eficaz que requiere la administración. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2000, el actor interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente por la Resolución No. 2000-002 del 30 de mayo de 2000 y el segundo declarado improcedente por Resolución del 10 de julio de 2000. El 1º de junio de 2000, LUIS ARTURO ESCALLON CITELLY interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño solicitando la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al ejercicio de cargos públicos y a la igualdad, derechos que consideró vulnerados por la descalificación de que fue objeto por parte de la Juez Laboral del Circuito de Tumaco. El mecanismo tutelar mencionado fue negado en primera y segunda instancia. Se sustentan las pretensiones de la demanda, en que el sistema de ingreso para los cargos de carrera de empleados de corporaciones y despachos judiciales, comprende el concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento, etapas que fueron superadas en debida forma por el actor ubicándose en el primer lugar del registro, determinando ello la obligatoriedad de su nombramiento, según los criterios expuestos en diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que ordenan que quien encabeza la lista de elegibles debe ser nombrado en el cargo para el cual concursó, pues el mérito es el único parámetro de ingreso a la carrera judicial. Finalmente, resalta que no existe ninguna causal consagrada expresamente en la ley o estatuto superior, que lo inhabilite o le impida ejercitar el cargo al cual aspira, considerando que con su proceder la autoridad nominadora se extralimitó en sus funciones e incurrió en desvío del poder, violando sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y la igualdad, entre otros. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 2 de noviembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda impetrada. Advierte que el nominador goza de un margen de razonabilidad para elegir entre los aspirantes que integran la lista de elegibles, con el fin de escoger al más
calificado para prestar el servicio en el evento en aquél que encabeza la lista no lo sea; en caso contrario, sería suficiente que las autoridades competentes suministraran el nombre del mejor calificado para que el nominador ratificara tal escogencia y lo declarara elegido o nombrado. El argumento esbozado, tiene respaldo en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia SU-086 de 17 de febrero de 1999. Observa el a-quo, que en el caso de autos, la Juez Laboral del Circuito de Tumaco, consideró que el señor ESCALLON CITELLY pese a haber obtenido un puntaje aceptable en el concurso y que lo ubicaba en el primer lugar de la lista, no ofrecía las garantías suficientes para confiarle el manejo de la Secretaría de su Juzgado. Finalmente, concluye que el actor es indigno o no merecedor de tal distinción, más no que está inhabilitado para ejercitar el cargo para el cual fue postulado, pues se pone de presente que con anterioridad, incumplió sus deberes y funciones y que existe la posibilidad de que vuelva a proceder de igual manera. RAZONES DE LA IMPUGNACION En el escrito contentivo de la apelación, sostiene que el acto inicial fue proferido pretermitiendo normas procesales con detrimento del debido proceso, por cuanto el concurso de méritos convocado fue superado en debida forma por el actor, determinándose por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Putumayo incluirlo en el registro y ubicarlo en el primer lugar como persona apta moralmente para desempeñar el empleo al que aspiraba, sin que
existiera causal de inhabilidad que le impidiera ser nombrado. Si el actor fue retirado del servicio el 18 de mayo de 1992 por insubsistencia motivada en calificación deficiente, al momento de decidir su nombramiento, los términos de la inhabilidad administrativa o disciplinaria habían prescrito, careciendo de efecto jurídico alguno, resultando absurdo e injusto que la funcionaria nominadora le atribuyera falta de idoneidad moral para el ejercicio del cargo. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El artículo 125 de la Carta Política, estableció el sistema de carrera previsto como una forma de acceso a los empleos públicos, con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, igualdad de oportunidades para quienes aspiran a vincularse con la administración y en una restricción en los parámetros de elección que recaen en el nominador, pues se tendrá como criterio absoluto para la selección y permanencia el mérito y las calidades de los aspirantes. La norma mencionada no sólo esboza una regla general de provisión de empleos de carácter público, (salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular o de cargos de trabajadores oficiales) igualmente estipula, que tanto el ingreso como el retiro deben estar precedidos del cumplimiento de una serie de requisitos y condicionamientos fijados en la ley. El sistema de carrera en la Rama Judicial se ha distinguido por el principio de la especialidad, que implica la aplicación de regímenes excepcionales. El Decreto Nro. 1660 del 4 de agosto de 1978, agrupó las disposiciones existentes sobre
administración de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. Posteriormente, en el año de 1987 se expidió el Decreto No. 52 por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial. Actualmente, la Rama Judicial se rige por la Ley 270 de 1996 conocida como el Estatuto de la Administración de Justicia, que aunque estableció regulaciones en materia de la carrera, mantiene vigentes las disposiciones del Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978 hasta tanto se expida la ley ordinaria correspondiente, siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a la C.P. y a la misma Ley 270 de 1996. (artículo 204 ibídem).1 1 Referencia Nro. P.E.- 008, Revisión Constitucional del Proyecto de Ley Nro. 58/94 Senado y Nro. 264/95 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, sentencia del 5 de febrero de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Se declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 204. Se sustentó la decisión en que de conformidad con los artículos 125 y 150 numeral 23 de la C.P., el Congreso de la República, sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria de la administración de justicia, aunque atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas
contenidas en la Ley Estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la C.P. El Título VI, Capítulo II de la enunciada Ley, desarrolla lo concerniente con el campo de aplicación, ingreso, permanencia, promoción y retiro de la carrera judicial, reiterando que este sistema técnico de administración de personal tiene como fundamento el mérito. Es por ello, que para el acceso a la misma, ha contemplado, previo cumplimiento de los requisitos generales, especiales y adicionales, un proceso de selección público y abierto efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura que permita evaluar las condiciones intelectuales, morales y humanas, ofreciendo competitividad, idoneidad y calidad en el servicio. En concordancia con el artículo 162 de la Ley Estatutaria, el proceso de selección según se trate de funcionarios o empleados comprenderá un concurso de méritos, registro de elegibles, elaboración de lista de candidatos y nombramiento. El objetivo, alcance y desarrollo de las etapas mencionadas es fijado por los artículos 164 a 167 ibídem. El caso objeto de estudio, plantea como situación fáctica concreta la siguiente: El demandante previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, superó y aprobó en debida forma las etapas de selección para proveer el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, ubicándose en el primer lugar del registro de elegibles generando como consecuencia, la obligatoriedad en su nombramiento. Sin embargo, el nominador se abstuvo de nombrarlo amparado en el margen de razonabilidad, considerando que el actor
no ofrece garantías de idoneidad para ejercer el empleo al cual aspira, ni el servicio eficiente y eficaz que la administración de justicia requiere. A esta conclusión arriba, después de analizar como precedentes laborales la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Cali por calificación insatisfactoria motivada en el deficiente cumplimiento de sus funciones e inasistencia al trabajo. Sobre este particular, la Corte Constitucional en tesis reiterada, ha sostenido que el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir aquél que obtenga el mayor puntaje en el concurso de méritos. Al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en lo referente a las etapas de elaboración de la lista de candidatos y nombramiento, consignadas en los artículos 166 y 167 respectivamente, en la sentencia No. C-037 de 1996 2 manifestó: “Para esta Corporación es claro que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de estos ítems, (condiciones profesiones, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó....” “...Por tanto quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el
puntaje obtenido será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente”. Bajo esta interpretación, se declararon exequibles los artículos mencionados, advirtiendo que una decisión proferida por las autoridades nominadoras en sentido contrario resultaría inconstitucional. Sin embargo, en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-086 de 1999 3, aunque reitera su posición frente al derecho que tiene el candidato que obtuvo el más alto puntaje para ser nombrado en el cargo, admite la posibilidad de que el nominador se aparte de este criterio y seleccione otro en estricto orden descendente amparado en el margen de razonabilidad. Son ilustrativos los siguientes apartes de la sentencia en mención: “El aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento – caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los 2 Referencia Nro. P.E. –008, Revisión Constitucional del Proyecto de Ley Nro. 58/94 Senado y Nro. 264/95 Cámara, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, sentencia de fecha 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Se declaró la EXEQUIBILIDAD de los artículos 166y 167 de la mencionada Ley, sustentada en que una de las formas de acabar con la práctica del nominador de abstenerse de nombrar a quien se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles arguyendo falta de idoneidad moral o social, es incluyendo en el concurso estos factores de calificación, pues el hecho de que el análisis de este campo pertenezca a la subjetividad del nominador no significa arbitrariedad. No obstante, precisa que es dable no
designar al primero de la lista, excluyéndolo por considerar que no reúne tales condiciones, decisión que debe estar PLENAMENTE JUSTIFICADA. 3 Referencia Nro. T-173401 y otras, actor: Jeanneth Naranjo Martínez y otros, sentencia de fecha 17 de febrero de 1999, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. participantes en estricto orden de resultados - sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso...”. “....No se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las Corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada - con base en los resultados del concurso - la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razonesse insistedeben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo
evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeño un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.”. (Subrayado no original). En consecuencia, la regla general es el nombramiento del aspirante que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura al nominador; no obstante ésta no constituye un criterio absoluto, porque se admite como excepción, la descalificación de la persona que se encuentre en el primer lugar, siempre que tal decisión se fundamente en argumentos sólidos, objetivos y suficientes que bajo un marco de razonabilidad, permitan concluir que tal candidato no es el más idóneo para prestar sus servicios a la administración de justicia. Apreciadas las circunstancias esbozadas por el Juez Laboral del Circuito de Tumaco, para abstenerse de nombrar al actor en el cargo de Secretario de dicho Despacho Judicial, la Sala considera que los antecedentes laborales que pesaban sobre el actor son valederos y justificantes para concluir que no reunía las condiciones de idoneidad que requiere la administración de justicia. El sistema de carrera implementado por nuestra legislación, demanda de sus empleados un máximo de eficiencia, compromiso, calidad, preparación, excelencia y eficacia, lo cual sólo se logra bajo estrictos parámetros de exigencia
profesional, moral y humana en aras de buen servicio para la comunidad. El deficiente cumplimiento en las labores desempeñadas como Oficial Mayor del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el año de 1992 y su ausencia injustificada al lugar de trabajo, le generaron al actor no sólo una sanción disciplinaria sino su retiro absoluto del servicio al ser calificado insatisfactoriamente y declarado insubsistente. Con tales antecedentes, para la Sala es claro que las condiciones del demandante no se ajustan al perfil exigido por la administración de justicia y que fue correcta la descalificación efectuada por el nominador para proveer el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco. Si bien las circunstancias advertidas por el nominador no le impedían al demandante participar en el concurso de méritos, el que superó satisfactoriamente, ello no implica para el nominador la obligación de efectuar el nombramiento respecto de quien se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles, pues es de su resorte la tarea de establecer la conveniencia que para administración de justicia y para los usuarios representa la vinculación de una persona que fue retirada del servicio por ineficiencia en el desempeño de su labor. Finalmente la Sala no comparte el concepto emitido por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en tanto las razones que motivaron al nominador para abstenerse de nombrar al actor se encuentran probadas y parten de un juicio objetivo que se ampara en el margen de discrecionalidad. En el sub-exámine, es innecesario determinar si la insubsistencia por calificación
insatisfactoria o si la sanción disciplinaria que recayeron sobre el actor se constituían en causales de inhabilidad para vincularse al servicio o si se encontraban prescritas a la luz de los Decretos Nro. 1660 de 1978, No. 052 de 1987, No. 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, toda vez que la controversia no se suscita sobre ese aspecto, sino sobre la posibilidad de que circunstancias como las enunciadas obstaculicen el ingreso a un cargo judicial y faculten a la autoridad para efectuar un nombramiento, aserto este último que se patrocina en esta providencia siempre que, se reitera, la decisión se sustente en motivos objetivos y razonables. En consecuencia, esta Sala observa que no existe ningún vicio que afecte la legalidad de los actos demandados, confirmando lo resuelto por el a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones de la demanda incoada
por LUIS ARTURO ESCALLON CITELLY.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Publíquese.- La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión celebrada el día trece (13) de febrero de 2003.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria