CE-52001-23-31-000-2000-1298-01(ACU-824)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-1298-01(ACU-824)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - No es procedente aplicarle la Acción de Cumplimiento / SUBSIDIO DE VIVIENDA POR EL INURBE - No es posible por no estar presupuestados / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia Prescribe el Parágrafo del Artículo 9º de la Ley 393 de l997, que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Debe entenderse que la anterior disposición tiene su razón de ser en las previsiones contenidas en el régimen de manejo presupuestal de los dineros públicos, al exigir que todo gasto se encuentre debidamente respaldado en una partida presupuestal. A juicio de la Sala, no es procedente la acción instaurada de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 por cuanto lo que pretende la accionante es el cumplimiento de unas disposiciones que implican un gasto por parte del INURBE para la entrega de subsidios de vivienda a los damnificados ubicados en las zonas de desastre, que según el accionado y no se demuestra lo contrario, no están presupuestados. Por lo demás, la entidad no se ha negado a cumplirlo, sino que se encuentra a la espera de la existencia de la respectiva partida presupuestal, situación, por cierto, que la entidad debe superar en la mayor brevedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Santafé de Bogotá D.C., Marzo veintitrés (23) del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1298-01(ACU-824)
Actor: CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION DE CUMPLIMIENTO) Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 24 de enero de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que accedió a la acción de cumplimiento interpuesta mediante apoderado por la
CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA - SECCIONAL NARIÑOC/ EL INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDA E INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA
“INURBE”.
La parte accionante solicitó el cumplimiento de las siguientes disposiciones :
1. Resolución No. 00228 del 20 de septiembre de 1996 y 001 del 13 de enero de 1998, proferidas por el INURBE Regional Nariño y que declaró la elegibilidad del Plan de Mejoramiento de Vivienda de la Referencia, en sus etapas III y IV.
Decreto Nº 919 del 1º de mayo de 1999, que obliga la adopción de medidas excepcionales bajo la declaratoria de situación de emergencia. Resolución Nº 004 del 24 de mayo de 1995, dictada por el Director Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, con base en el cual se profirió las citadas resoluciones 0228 del 20 de septiembre de 1996 y 001 del 13 de enero de 1998. Decreto Nº 04 de 1993, que dispuso que el INURBE es la entidad competente para calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la
Ley 3ª de 1991, a los hogares ubicados en las zonas declaradas de desastre o de calamidad pública.
ANTECEDENTES .
Manifestó el apoderado de la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDASECCIONAL NARIÑO - que debido al fenómeno telúrico ocurrido el día 4 de marzo de 1995, la Dirección Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno en el Municipio de Pasto expidió la Resolución Nº 004 del 24 del mismo mes y año, declarando el estado de calamidad pública en el referido municipio y entre las recomendaciones y alternativas se encuentran la reconstrucción de las viviendas que fueron afectadas. Por lo anterior, la entidad actora presentó ante el INURBE Regional Nariño, el plan asociativo de mejoramiento de vivienda denominado “COMITE DE VECINOS PARA RECONSTRUCCION DE VIVIENDAS SAN JUAN DE PASTO, etapas III y IV”, con base en lo cual el INURBE expidió las Resoluciones 228 del 20 de septiembre de 1996 y 001 del 13 de enero de 1998, que declararon elegibles los Planes Asociativos de Vivienda presentados. Para establecer la renuencia, afirmó que el 29 de marzo de 2000, requirió al INURBE a efectos de que cumpliera las normas anteriormente citadas sin que hasta la fecha de presentación de la acción de cumplimiento le haya dado respuesta, “pues no se ha cumplido con la obligación de entregar el subsidio familiar de vivienda a los hogares afectados”, aseguró que dicha entidad se limitó a responder que dichos planes se encuentran en lista de espera, “situación ajena
al espíritu de la calamidad pública que obliga a una respuesta inmediata”, medida que tiene a muchas familias viviendo en la misma situación que cuando se originó la calamidad. Citó para que se tuviera en cuenta, el fallo del Consejo de Estado de 25 de febrero de 1999, Expediente ACU589 que ordenó al INURBE en un caso similar, a realizar los trámites y tomar las decisiones correspondientes, destinadas a calificar y adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991, a los hogares ubicados en las zonas de calamidad pública en el Municipio de Florida (Nariño). CONTESTACION El Director del INURBE Seccional Nariño se opuso a la acción impetrada, solicitó su improcedencia haciendo referencia al parágrafo 9º de la Ley 393 de 1997, en cuanto a que no se puede pedir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, ya que el Congreso de la República es el único órgano que mediante la ley de presupuesto autoriza erogaciones con cargo al tesoro, por lo que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño carece de competencia para ordenar al INURBE a efectuar gastos y erogaciones que no están autorizadas por el Congreso. Citó la sentencia C - 157 de 29 de abril de 1998, proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el parágrafo 9º de la Ley 393. Afirmó respecto al caso concreto, que la declaratoria de elegibilidad de los proyectos, “constituye la verificación de las exigencias técnicas, económicas y financieras para que en caso de que sea asignado el recurso, el proyecto pueda
contar con un subsidio que facilita el Estado para las familias que se encuentran en situaciones de calamidad, violencia o bajos ingresos para propender por el derecho a contar con una vivienda digna, pero que debe tenerse en cuenta que el Decreto 824 de 1999, establece que la declaratoria de elegibilidad no confiere derecho a que asignen subsidios, por lo que la acción resulta violatoria de las disposiciones legales”. Agregó que así mismo el artículo 30 del Decreto 706 de 1995 y el artículo 67 del Decreto 824 establecen que la declaratoria de elegibilidad no implica compromiso de asignación de subsidios. Anotó que el artículo 75 del Decreto 824 de 1999, establece que las postulaciones ante el INURBE, radicadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto serán eliminadas y los respectivos interesados deben iniciar el trámite de nuevo, de conformidad con los procedimientos determinados por el mismo, por lo que las postulaciones al subsidio familiar de vivienda efectuadas con anterioridad al 8 de mayo de 1999, quedan eliminadas y los interesados deben volver a solicitar nuevamente la declaratoria de elegibilidad para ajustarse a las contenidas en el Decreto y los programas que hayan sido declarados elegibles deben solicitar nuevamente la declaratoria de elegibilidad para ajustarse a la nueva normatividad. Prosiguió que el país se encuentra en condiciones similares al caso planteado y que costaría su atención a la entidad la suma de $ 54.114465.366, según lo reporta la Subgerencia del INURBE, recursos con los cuales no cuenta el Instituto ni el Gobierno Nacional. Solicitó se tuviera como pruebas las sentencias ACU1122, ACU 1132, ACU
1129, ACU1121, todas del 3 de febrero de 2000, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en las que fue rechazada la acción basados en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
EL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño accedió a la solicitud, siguió la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 25 de febrero de 1999, para establecer que los actos administrativos que se han dejado de cumplir, son acordes en indicar que la declaración de elegibilidad de los planes de ordenamiento de vivienda, o de reconstrucción y mejoramiento han seguido las recomendaciones y alternativas de la Dirección Nacional de Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno. Por lo mismo, es de orden prioritario la reconstrucción de viviendas que resultaron afectadas por las calamidades ocurridas en Nariño, o por lo menos para la recepción del subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991, por parte de los dueños o propietarios ubicados en la zonas declaradas de desastre o de calamidad pública, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 919 de 1989. Sostuvo que debido al invierno que azotó el territorio nacional, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Nº 006 del 24 de mayo de 1996 y el municipio de Mosquera, con el fin de conjurar la calamidad sufrida por los hogares de tal jurisdicción, presentó ante el INURBE un proyecto de mejoramiento de su vivienda, el cual fue declarado elegible precisamente mediante Resolución 080 del 19 de marzo de 1997, acto que fue el señalado como incumplido.
Por lo expuesto, teniendo como prueba el transcurso de cuatro años desde la ocurrencia de la calamidad del referido municipio, sin que se diera cumplimiento a las resoluciones que exigen su cumplimiento, accedió a las pretensiones. Finalmente, ordenó al INURBE para que en el término máximo de cinco meses a partir de la ejecutoria del fallo realizara los trámites y tomara las decisiones correspondientes, destinadas a calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3a. de 1991 en los hogares ubicados en las zonas declaradas de calamidad pública en el Municipio de pasto . LA IMPUGNACION El Director del INURBE impugnó el fallo solicitando la improcedencia de la acción con los mismos argumentos y basado en las mismas sentencias que invocó en la contestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA : En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Y el artículo 6º dice que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
En el presente caso, pretende el impugnante se revoque la decisión tomada por el
Tribunal a quo, en la que ordenó al INURBE realizar los trámites y tomar las decisiones correspondientes, destinadas a calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991 en los hogares ubicados en zonas declaradas de calamidad pública en el Municipio de Pasto (Nariño), por cuanto afirma que el INURBE no cuenta con los recursos y además porque la declaratoria de elegibilidad (Resolución que se acusa como incumplida) no implica compromiso de asignación de subsidios, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 706 de 1995 y artículo 67 del Decreto 824 de 1999, que dicen: Decreto 706 del 28 de abril de 1995 “Artículo 30. Elegibilidad de la oferta. Las soluciones a las cuales puede aplicarse el subsidio familiar de vivienda deberán formar parte de proyectos o conjuntos de soluciones previamente declarados elegibles por las entidades otorgantes, después de la evaluación de las características técnicas, económicas, financieras y ambientales, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. “La declaratoria de elegibilidad no implica compromiso de asignación de subsidios. “……………………………” Decreto 824 del mayo 8 de 1999 Artículo 67. Verificación de condiciones para elegibilidad. La declaratoria de elegibilidad de los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a los cuales podrán aplicarse el Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este Decreto corresponderá a los establecimientos de crédito que hayan aprobado los préstamos para su construcción. Estas entidades verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos y procederán a la declaratoria de elegibilidad mediante el diligenciamiento y firma
del documento que para el efecto determine la Junta Directiva del INURBE. “La elegibilidad de los planes o conjuntos de soluciones que no requieran de préstamos para su construcción, por disponer de recursos propios y/o de aportes de organizaciones no gubernamentales que garanticen su desarrollo, podrá ser declarada por un establecimiento de crédito que otorgue préstamos para la construcción de planes o conjuntos de soluciones, según escogencia de la entidad promotora, o por el INURBE, de acuerdo con la metodología aprobada por su Junta Directiva. “Parágrafo 1º . En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan o conjunto de soluciones generará derecho alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman”. “……………….” Ahora bien, prescribe el Parágrafo del Artículo 9º de la Ley 393 de l997, que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Debe entenderse que la anterior disposición tiene su razón de ser en las previsiones contenidas en el régimen de manejo presupuestal de los dineros públicos, al exigir que todo gasto se encuentre debidamente respaldado en una partida presupuestal. El Artículo 345 de la Constitución Política es taxativo al prohibir cualquier erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos. En su inciso segundo prohibe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el congreso, las asambleas o los concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y no esté debidamente presupuestado, no puede
hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones. A juicio de la Sala, no es procedente la acción instaurada de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 por cuanto lo que pretende la accionante es el cumplimiento de unas disposiciones que implican un gasto por parte del INURBE para la entrega de subsidios de vivienda a los damnificados ubicados en las zonas de desastre, que según el accionado y no se demuestra lo contrario, no están presupuestados. Por lo demás, la entidad no se ha negado a cumplirlo, sino que se encuentra a la espera de la existencia de la respectiva partida presupuestal, situación, por cierto, que la entidad debe superar en la mayor brevedad. Por las anteriores razones se revocará el fallo del 24 de enero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y se rechazará por improcedente la acción instaurada . En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,
RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO
INSTAURADA POR LA CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA “CENAPROV”
SECCIONAL NARIÑO .
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
- PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria