CE-52001-23-31-000-2000-1314-02(2872)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-1314-02(2872)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO ELECTORAL - Audiencia pública para sorteo de ponente por acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Audiencia pública para sorteo de ponente / SORTEO DE PONENTE - Acumulación de proceso electoral Dice el cargo que no se citó para audiencia pública de sorteo del magistrado que debía conocer de los procesos acumulados, ni ésta se realizó, como lo ordenan los artículos 239 y 240 del C.C.A.; en su lugar el Magistrado Ponente de los dos procesos siguió conociendo del acumulado. Al respecto se observa: El Magistrado ponente ordenó poner en conocimiento de las partes la posible acumulación de procesos, a la cual se opuso el demandado porque el proceso 1361 debió ser terminado y ordenado su archivo por abandono, porque no se hicieron las publicaciones ordenadas en el artículo 233 del C.C.A. en el término allí previsto. No obstante lo anterior, el Tribunal, en Sala de decisión, decretó la acumulación de los procesos, en auto del 27 de noviembre de 2001, notificado el 29 de los mismos. La asignación por sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados no se realizó, ni era necesaria, porque, como lo ha venido practicando esta Corporación, en él participan únicamente los ponentes y en este caso los dos habían sido repartidos a un mismo Despacho. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Inhabilidad generada en condena a pena privativa de la libertad / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inhabilidad de diputado / DIPUTADO - Inhabilidad generada en condena a pena privativa de la libertad / INHABILIDAD DE DIPUTADOSentencia penal condenatoria Para el demandado no existe la prueba idónea que acredite la causal de inhabilidad, porque la sentencia que le impone la pena privativa de la libertad, en la copia allegada al proceso no arroja la constancia de su notificación ni si se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme (art. 331 del C. de P. C.), ni fue aportada dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal para que se pueda tener como prueba (Arts. 115, 116, 180 y 183 idem). Agrega que los demandantes guardaron silencio, aceptaron lo ordenado por el Magistrado ponente, renunciaron a la práctica de las pruebas pedidas, lo cual impide que se decreten unas nuevas de oficio, es decir que no cumplieron con la carga de probar los supuestos fácticos de la demanda. En atención a este informe el Magistrado ponente, en auto del 16 de agosto de 2001, notificado el 22 de los mismos mes y año, reconoció como pruebas del proceso 1314 la sentencia condenatoria y la providencia que declara extinguida la condena impuesta y dispone el archivo del proceso. De manera que, en conclusión, se equivoca el recurrente cuando echa de menos la prueba idónea que acredite la causal de inhabilidad que sustente el fallo de primera instancia y juzga que los documentos trasladados del proceso penal tramitado en su contra no son auténticos, ni tienen constancia de ejecutoria, o fueron aportados extemporáneamente, o que la argumentación del salvamento de voto es la válida en este sentido. Conforme a lo expuesto, los argumentos de la apelación del demandante no prosperan;. Por
tanto será confirmada la sentencia del a quo que declaró la nulidad del acto electoral porque se acreditó en el proceso que se había proferido sentencia condenatoria contra el diputado, a pena privativa de la libertad, por un delito que no es político ni culposo, y que dicha sentencia alcanzó firmeza, de modo que se hallaba inhabilitado conforme al artículo 299 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 179-1 de la misma Carta. PROCESO ELECTORAL - Declaratoria de nulidad de elección del principal. Llamamiento del segundo de la lista / DIPUTADO - Declaratoria de nulidad de la elección. Llamamiento del segundo de la lista / LEY 617 DE 2000Vigencia. Inhabilidad de diputados La otra impugnación, presentada por el apoderado judicial del demandante Guillermo Romo Insuasty, está dirigida a la decisión del Tribunal de llamar a ocupar la curul de diputado al segundo renglón de la lista encabezada por el demandado. Dice el recurrente que llamar al segundo renglón significa permitir una conducta perniciosa de personas que no cumplan los reúnan los requisitos legales para ser candidatos, para que, de resultar elegidos, transmitan sus derechos a quienes conforman la lista; con lo cual se fomenta la formación de microempresas electorales. Solicita que se modifique la jurisprudencia, acomodándola a la Ley 617 de 2000 que en su artículo 33 prohíbe la inscripción a corporaciones públicas de candidatos inelegibles, y al artículo 223-5 del C.C.A., según el cual las actas generales de escrutinio son nulas cuando se computen
votos a favor de candidatos que no cumplan las condiciones establecidas en la Constitución y la ley, y cuyo efecto útil es el exigir nuevos escrutinios. Sobre el particular considera la Sala: - En primer lugar es necesario aclarar que no se puede anticipar la aplicación de la Ley 617 de 2000 al caso concreto que se analiza, porque como lo establece expresamente su artículo 86, sus normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades rigen para las elecciones de 2001 en adelante. En segundo lugar, la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 226 del C.C.A., que establece claramente las consecuencias de la nulidad electoral originada en causales de inelegibilidad, en los siguientes términos: “La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal y a los demás suplentes según el caso. Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista”. El fallo apelado se ajusta a la norma legal en cuanto, como consecuencia de la nulidad declarada dispuso que se llamara quien le siguiera en turno conforme a la lista de candidatos inscrita, encabezada por el demandado. Por lo tanto la objeción a la demanda en este punto no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1314-02(2872)
Actor: JORGE ELIÉCER BOLAÑOS JIMÉNEZ Y OTRO
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Nulidad Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por el apoderado judicial de uno de los demandantes, contra la sentencia del 23 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Nariño expedida dentro de los procesos acumulados, iniciados en demandas separadas que presentaron los ciudadanos Jorge Eliécer Bolaños a nombre propio y Guillermo Romo Insuasty mediante apoderado.
ANTECEDENTES Las demandas 1°.- El ciudadano Jorge Eliécer Bolaños Jiménez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrito el 7 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró la elección del señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz como Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2001 a 2003. Como consecuencia de tal nulidad solicita que se cancele la credencial de Diputado otorgada al demandado y se llame a
ocupar el cargo al segundo de la lista. La demanda se fundamenta en que el diputado fue condenado a pena privativa de la libertad por sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto del 30 de noviembre de 1990, lo cual constituye inhabilidad para ocupar el cargo conforme al artículo 299 de la Carta. En capítulo especial de la demanda se solicitó expresamente la suspensión provisional del acto administrativo demandado, que fue decretada por el Tribunal por auto del 9 de marzo de 2001, pero revocada por esta Sala en providencia del 7 de junio del mismo año, por no ajustarse a los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del C.C.A. 2°.- El ciudadano Guillermo Romo Insuasty, mediante apoderado, demandó igualmente el acto administrativo que declaró la elección del señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2001-2003. Como consecuencia se deben excluir del cómputo general de votos los 9.219 depositados a favor del demandado y convocar a nuevos escrutinios generales, de cuyo resultado se procederá a expedir nuevas credenciales a los diputados que resulten elegidos; o subsidiariamente solicita que se ejecute la sentencia en la forma prevista en la ley. Fundamenta su demanda en los artículos 229 de la Constitución Política y 223-5 del C.C.A.. Impugna el acto que declaró la elección del demandado porque se expidió en contra del mandato constitucional citado, por la misma inhabilidad señalada en la primera demanda.
Contestación El señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, a nombre propio, en su calidad de demandado, se opone a las pretensiones de las demandas, argumentando que el artículo 299 de la Constitución Política invocado contiene una norma jurídica de aplicación relativa en el tiempo, que regula una consecuencia derivada de hechos ocurridos bajo el imperio de la anterior Constitución. Manifiesta que de aceptarse, en gracia de discusión, la hipótesis de las demandas de nulidad, la consecuencia es que debe ser llamado a ocupar el cargo el primer suplente de la lista, en los términos del artículo 226 del C.C.A., por causa de la falta de alguna calidad constitucional o legal para ser elegido. Propone la excepción de ineptitud de la demanda, que no integra adecuadamente el acto administrativo demandado, porque no lo precisa ni solicita la cancelación de la credencial. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño, debidamente autorizados, en su contestación a la demanda, se allanan a lo que se demuestre en el proceso en relación con los cargos de infracción de las normas superiores que permita al juzgador acceder o nó a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la consecuencia de la nulidad que se pueda decretar, advierten que, conforme al artículo 261 de la Carta, corresponde a los candidatos de la misma lista del demandado suplir la falta absoluta que de ella se derive. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, acorde con el concepto del Ministerio
Público, accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz como Diputado a la Asamblea de ese Departamento para el periodo 2001-2003 y ordenó cancelar la credencial y llamar al primer suplente de la lista para ocupar la vacante, de conformidad con el inciso tercero del artículo 226 del C.C.A. Consideró el a-quo que en este caso se configura el evento previsto en el artículo 223-5 del C.C.A., porque se computaron votos a favor de un candidato que resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño pero que no reúne las calidades constitucionales o legales para ello, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por 14 meses por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto el 30 de noviembre de 1990; que genera la nulidad de la elección en los términos del artículo 226 del C.C.A., sin afectar a los demás candidatos de la lista que están llamados a suplir su falta, como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-142 del 7 de febrero de 2001. Uno de los Magistrados salvó el voto porque no se allegó prueba idónea sobre la causal de inhabilidad en que se sustentó el fallo, pues los documentos en que se basó son los mismos que dieron lugar a la revocatoria de la suspensión provisional del acto acusado, que carecen de autenticidad y constancia de ejecutoria y fueron aportados irregularmente, por lo cual, dice, debieron negarse las peticiones de la demanda.
La impugnación 1.- El demandado impugna la sentencia del Tribunal por lo siguiente: -Ausencia total de prueba de la causal de inhabilidad imputada, por los mismos motivos indicados en el salvamento de voto referido. -Defectuosa acumulación de procesos, porque no se hizo el sorteo en audiencia pública, como lo ordenan los artículos 239 y 240 del C. C.A., sino que siguió conociendo el ponente de los dos procesos acumulados, quien la decretó debiendo hacerlo la Sala. Dice además que no era viable la acumulación de los procesos porque en el promovido por el señor Guillermo Romo Insuasty no se hicieron las publicaciones del edicto emplazatorio al demandado en los términos del artículo 233-4 del C.C.A., como lo manifestó en escrito del 31de octubre de 2001 que no fue objeto de comentarios. -Insiste en la excepción de inepta demanda que propuso en la primera instancia, por no haberse solicitado, además de la nulidad de la elección, la cancelación de la credencial. Dice que tampoco se pide la nulidad del acto administrativo que declaró la elección como diputado. 2.- El apoderado del demandante Guillermo Romo Insuasty manifiesta su inconformidad con la decisión consecuente a la anulación del acto de elección del señor Guillermo Zarama Santacruz, de llamar a ocupar la curul de diputado a la persona que ocupa el segundo renglón de la lista que encabezó el demandado. Afirma que los votos depositados por esa lista son nulos porque de tiempo atrás se conocía que no cumplía con los requisitos previstos en la Constitución
Política para ser Diputado y que llamar al segundo renglón significa permitir una conducta perniciosa que por fortuna fue eliminada por la Ley 617 de 2001, y que el efecto útil del artículo 223-5 del C.C.A. impone que se ordene la práctica de nuevos escrutinios cuando se demuestre que en un proceso electoral ha participado un candidato que no reúne las condiciones constitucionales y se han contabilizado en forma ilegal los votos depositados a su favor. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Encontró probado en el expediente que la sentencia por la cual se impuso la condena al señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz fue notificada en debida forma, contra ella no se interpuso recurso alguno y alcanzó ejecutoria. Por lo cual concluye que se configura la causal de inhabilidad invocada y por lo mismo debe prosperar la nulidad de la elección solicitada. Considera que la solicitud de que se realice un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados a favor del Diputado afectada por la nulidad, no es procedente porque se origina en una causal subjetiva, y en ese evento, como la consecuencia de la sentencia es la vacancia absoluta, se debe suplir por el candidato no elegido de la misma lista. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a los artículos 129-2, 132-4 y 231 del C.C.A., en concordancia
con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. La excepción de inepta demanda Manifiesta el demandado que la sentencia no examinó la excepción de inepta demanda propuesta por no integrarse adecuadamente el acto administrativo demandado que debe contemplar también la cancelación de la credencial de elegido, y que no se relaciona ni pide la nulidad del acto que declaró la elección y ordenó la entrega de la respectiva credencial, que es el aportado con la contestación de la demanda y no el E-26 de la Registraduria Nacional del Estado Civil. El acto demandado es el Acta General de Escrutinio de Votos para la Asamblea Departamental de Nariño, periodo 2001-2003, del 5 de noviembre de 2000, en cuanto declaró elegido Diputado al señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz (folios 9 Exp. 1314 y 13 Exp. 1361). En la primera demanda (Exp. 1314) se solicita además que se cancele la credencial de Diputado y se llame a ocupar el cargo vacante al segundo de la lista (folio 1). En la segunda (Exp. 1361), se solicita como pretensión principal, adicional a la nulidad del acto electoral, excluir del cómputo general los 9219 depositados a favor del demandado y convocar a nuevo escrutinio general, “de cuyo resultado se procederá a EXPEDIR NUEVAS CREDENCIALES”. Como segunda pretensión, subsidiaria de la anterior, se solicita ordenar que se cumpla la sentencia en la forma prevista en la ley (folios 10 y 11). La Sala considera que el planteamiento del apelante no constituye
excepción de fondo, pues no impide que haya un pronunciamiento sobre la pretensión, en términos del artículo 164, inciso final, del C.C.A., porque las pretensiones, en las dos demandas, identifican precisamente el acto de las autoridades electorales que declaró la elección del demandado como diputado a la Asamblea de Nariño, lo cual se halla conforme con lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A.; la credencial, es decir el documento que da fe de la posesión de la investidura no constituye acto administrativo, sino uno de sus muchos efectos, razón por la cual no puede ser objeto de demanda de nulidad electoral; de allí que procede su cancelación como consecuencia del acto que la origina. Los fundamentos de la sentencia El Tribunal declaró la nulidad de la elección del señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, dispuso cancelar la credencial de Diputado, y llamar a ocupar el cargo vacante al primer suplente de la lista por él encabezada, porque encontró probada la causal de inhabilidad alegada en las demandas, derivada de lo previsto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad. -Las citadas normas constitucionales prescriben: Artículo 299. Modificado. Acto Legislativo 01/96 Art. 1°. ..... El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. ..... Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos
políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. ....” Artículo 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. .....” Análisis de las impugnaciones 1°- Del demandado A.Ausencia total de las pruebas idóneas que acrediten la causal de inhabilidad prevista en el inciso final de los artículos 299 y 179 de
la Constitución Política. Para el demandado no existe la prueba idónea que acredite la causal de inhabilidad, porque la sentencia que le impone la pena privativa de la libertad, en la copia allegada al proceso no arroja la constancia de su notificación ni si se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme (art. 331 del C. de P. C.), ni fue aportada dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal para que se pueda tener como prueba (Arts. 115, 116, 180 y 183 idem). Agrega que los demandantes guardaron silencio, aceptaron lo ordenado por el Magistrado ponente, renunciaron a la práctica de las pruebas pedidas, lo cual impide que se decreten unas nuevas de oficio, es decir que no cumplieron con la carga de probar los supuestos fácticos de la demanda. Se observa lo siguiente en relación con este planteamiento: a.- En la sentencia apelada, el Tribunal hace escueta referencia al proceso penal 16464 “que obra en el informativo”, como prueba determinante de la causal de inhabilidad del demandado para ser elegido diputado. Textualmente dice así
(folio 169 Cuaderno No. 1): “En el presente caso se configura el evento previsto en la causal quinta porque se han computado votos a favor de candidato que no reúne las calidades constitucionales y legales para ser electo. En efecto, en los comicios electorales del 29 de Octubre de 2.000, para proveer los cargos de diputados a las Asambleas Departamentales, fue elegido GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ como DIPUTADO a la Asamblea Departamental de Nariño, para el periodo 2001/2003, pero no podía ser elegido a esa dignidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por 14 meses por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto el 30 de noviembre de 1990; esta circunstancia de inhabilidad se deriva de la Constitución Política, artículos 179 y 299, por el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad, que en ningún caso será inferior a la que rige para los congresistas. El proceso penal 16464 que obra en el informativo denota la existencia de condena de prisión impuesta al diputado Zarama Santacruz, quien por esa razón no cumple los requisitos legales para ser elegido diputado a la Asamblea”. b.- Observados con detenimiento los expedientes acumulados, del proceso penal 16464, a que se refiere el Tribunal, obra lo siguiente: 1) Copia auténtica del fallo del 30 de noviembre de 1990 del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, pero sin constancia de ejecutoria, en diez folios, presentada como anexo de la demanda del señor Jorge Eliécer Bolaños,
(folios 11 a 21 Exp. 1314). 2) Trece folios de copias autenticadas que remite la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto (folios 27 a 41 Exp. 1314), en cumplimiento del auto del Magistrado Ponente, del 5 de diciembre de 2000 (folio 23 ídem), por el cual se dispuso: “Antes de decidir sobre la admisión de la presente demanda y la suspensión provisional, solicítese al Juzgado Primero Municipal de Pasto, remita a este despacho información sobre si la sentencia del 30 de noviembre de 1990 en contra del señor GUILLERMO ZARAMA SANTACRUZ, se encuentra ejecutoriada, además remitir copia auténtica de la misma y de la última providencia de fondo dictada dentro del proceso”. Dichas copias corresponden a la sentencia condenatoria y a una providencia del 3 de enero de 1994 que declara extinguida la condena impuesta y dispone el archivo del proceso. 3) Copia simple del Edicto del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto por el cual se notificó la sentencia condenatoria, allegada como anexo de la demanda presentada por el señor Guillermo Romo Insuasty mediante apoderado (folio101 Exp. 1361). 4) Dentro del periodo probatorio, iniciado por auto del 26 de julio de 2001 (folio 149), se produjo el siguiente informe secretarial, del 13 de agosto siguiente (folio 150 cuaderno principal): “ la prueba documental solicitada a folio 4 numeral 2do. de la demanda y 105 inciso 1ro. de la contestación de la demanda, hacen referencia a la
sentencia del 30 de noviembre de 1990 Proceso 16.464 contra el señor GUILLERMO ZARAMA SANTAGRUZ, con constancia de ejecutoria y copia de la última providencia del citado expediente. Documentos que se solicitaron como PETICIÓN PREVIA y que se encuentran anexos a folios 25 a 41.” En atención a este informe el Magistrado ponente, en auto del 16 de agosto de 2001, notificado el 22 de los mismos mes y año (folio 151), reconoció como pruebas del proceso 1314 la sentencia condenatoria y la providencia que declara extinguida la condena impuesta y dispone el archivo del proceso, remitidos por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto (folios 27 a 41), en cumplimiento del auto del 5 de diciembre de 2000, previo a la admisión de la demanda; y si bien dichos documentos no traen la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia condenatoria, en la última providencia citada se indican las fechas en que ello ocurrió (folio 233 del expediente penal, 29 del expediente 1314), en los siguientes términos: “La sentencia aludida fue legalmente notificada por edicto que se fijó el 5 de diciembre de 1990 (fol. 131) y transcurridos los términos de ley quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de ese año a las seis de la tarde, ello por cuanto contra esa providencia no se interpuso recurso alguno; ....” 5) El 4 de septiembre de 2001 se profirió el siguiente auto a solicitud del demandante en el proceso 1361 (folios 252 y 255):
“Ordenar el traslado en copia auténtica al presente proceso de la sentencia condenatoria impuesta al señor Guillermo Zarama, por parte del Juez Primero Penal Municipal de Pasto, con la correspondiente constancia de ejecutoria, la cual obra dentro del proceso número 2000-1341 que cursa en este mismo despacho”. En cumplimiento de esa orden se trasladó la prueba que se había allegado irregularmente al proceso 1314 pero que fue reconocida por auto del 16 de agosto de 2001. Dicha prueba trasladada obra a folios 256 a 270 del expediente 1361. De manera que, en conclusión, se equivoca el recurrente cuando echa de menos la prueba idónea que acredite la causal de inhabilidad que sustente el fallo de primera instancia y juzga que los documentos trasladados del proceso penal tramitado en su contra no son auténticos, ni tienen constancia de ejecutoria, o fueron aportados extemporáneamente, o que la argumentación del salvamento de voto es la válida en este sentido (folio 191). Tiene razón en cambio cuando afirma que el Tribunal y el Ministerio Público se reservan la indicación de las pruebas que sirven de respaldo a la decisión y al concepto favorable a la demanda, respectivamente, lo cual no significa que ellas no obren en el proceso.
B. Defectuosa acumulación de procesos Dice el cargo que no se citó para audiencia pública de sorteo del magistrado que debía conocer de los procesos acumulados, ni ésta se realizó, como lo ordenan los artículos 239 y 240 del C.C.A.; en su lugar el Magistrado Ponente de los dos procesos siguió conociendo del acumulado.
Al respecto se observa: El Magistrado ponente ordenó poner en conocimiento de las partes la posible acumulación de procesos, a la cual se opuso el demandado porque el proceso 1361 debió ser terminado y ordenado su archivo por abandono, porque no se hicieron las publicaciones ordenadas en el artículo 233 del C.C.A. en el término allí previsto.
No obstante lo anterior, el Tribunal, en Sala de decisión, decretó la acumulación de los procesos, en auto del 27 de noviembre de 2001, notificado el 29 de los mismos.(folio 299 Exp. 1361). La asignación por sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados no se realizó, ni era necesaria, porque, como lo ha venido practicando esta Corporación, en él participan únicamente los ponentes y en este caso los dos habían sido repartidos a un mismo Despacho.
C. Nulidad El recurrente se refiere al incidente de nulidad por él planteado en el proceso 1361, por haberse negado la declaración de abandono por falta de publicación del auto admisorio en dos periódicos, como lo ordena el artículo 2334 del C.C.A., por auto del 26 de marzo de 2001 dictado por el ponente y no por la Sala de Decisión como correspondía (folio 167). Dice que de la misma manera, la decisión que negó la nulidad, del 14 de mayo de 2001 (folio 241), debió ser adoptada por la Sala y no por el ponente; que tales circunstancias afectaron su derecho de defensa porque no disponía sino del recurso de queja que debía presentar personalmente, lo cual le era gravoso económicamente.
Sobre el particular la Sala considera inoportuna la objeción de orden procesal que hace el recurrente, puesto que los dos autos cuestionados adquirieron firmeza sin que contra ellos se hubiera propuesto el recurso ordinario de súplica que correspondía; por lo tanto no hay un pronunciamiento en esta instancia. Conforme a lo expuesto, los argumentos de la apelación del demandante no prosperan;. Por tanto será confirmada la sentencia del a quo que declaró la nulidad del acto electoral porque se acreditó en el proceso que se había proferido sentencia condenatoria contra el diputado, a pena privativa de la libertad, por un delito que no es político ni culposo, y que dicha sentencia alcanzó firmeza, de modo que se hallaba inhabilitado conforme al artículo 299 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 179-1 de la misma Carta. 2.- Del demandante La otra impugnación, presentada por el apoderado judicial del demandante Guillermo Romo Insuasty (Exp. 1361), está dirigida a la decisión del Tribunal de llamar a ocupar la curul de diputado al segundo renglón de la lista encabezada por el demandado. Dice el recurrente que llamar al segundo renglón significa permitir una conducta perniciosa de personas que no cumplan los reúnan los requisitos legales para ser candidatos, para que, de resultar elegidos, transmitan sus derechos a quienes conforman la lista; con lo cual se fomenta la formación de microempresas electorales. Solicita que se modifique la jurisprudencia, acomodándola a la Ley 617 de 2000 que en su artículo 33 prohíbe la inscripción a corporaciones públicas de
candidatos inelegibles, y al artículo 223-5 del C.C.A., según el cual las actas generales de escrutinio son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no cumplan las condiciones establecidas en la Constitución y la ley, y cuyo efecto útil es el exigir nuevos escrutinios. Sobre el particular considera la Sala: - En primer lugar es necesario aclarar que no se puede anticipar la aplicación de la Ley 617 de 2000 al caso concreto que se analiza, porque como lo establece expresamente su artículo 86, sus normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades rigen para las elecciones de 2001 en adelante. - En segundo lugar, la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 226 del C.C.A., que establece claramente las consecuencias de la nulidad electoral originada en causales de inelegibilidad, en los sig
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