CE-52001-23-31-000-2000-1328-01(2668)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-1328-01(2668)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio como diputado / DIPUTADOSuspensión de la elección de alcalde por desempeño del cargo dentro del periodo inhabilitante / ALCALDE - Suspensión del acto declaratorio de elección por desempeño como diputado / SUSPENSIÓN PROVISIONALProcedencia por violación del régimen de inhabilidades / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Originan nulidad de elección La ciudadana Patricia Concepción Rosas Acosta, mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de la declaratoria de elección del señor Mauricio Guerrero García como Alcalde Municipal de Sibundoy (Putumayo) para el periodo 2000 a 2003, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos (Formulario E-26 AG), del 29 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora del citado municipio, por hallarse incurso en la inhabilidad establecida en el artículos 179-8 y 299 de la Constitución Política, 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994, y 44-4 de la Ley 200 de 1995, debido a que el demandado había sido elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo para el período 1998-2000 y había desempeñando dicho cargo desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2000. Se concluye de la prueba documental aludida que efectivamente el demandado: Fue
elegido Diputado por la Circunscripción Electoral del Putumayo para el periodo 1998-2000, ejerciendo dicho cargo hasta el 31 de octubre de ese año, por renuncia aceptada el 1° de noviembre. Se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sibundoy, para el periodo 2000-2003, el 11 de septiembre de 2000. Fue elegido alcalde municipal para dicho periodo el 29 de octubre de 2000. Le fue otorgada la credencial de alcalde el 1° de noviembre de 2000 y se posesionó el 10 de los mismos mes y año. Los anteriores hechos constituyen flagrante violación del régimen de inhabilidades consagrado en las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1328-01(2668)
Actor: PATRICIA CONCEPCIÓN ROSAS ACOSTA
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SIBUNDOY Nulidad Electoral Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderado, contra el auto del 7 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto ordenó la suspensión provisional del Acto Administrativo que declaró electo Alcalde Municipal de Sibundoy (Putumayo) al señor Mauricio Guerrero García, para el período 2000-2003, contenido en el
acta de escrutinio parcial de la Comisión Escrutadora. ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Patricia Concepción Rosas Acosta, mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de la declaratoria de elección del señor Mauricio Guerrero García como Alcalde Municipal de Sibundoy (Putumayo) para el periodo 2000 a 2003, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos (Formulario E-26 AG), del 29 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora del citado municipio, por hallarse incurso en la inhabilidad establecida en el artículos 179-8 y 299 de la Constitución Política, 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994, y 44-4 de la Ley 200 de 1995, debido a que el demandado había sido elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo para el período 1998-2000 y había desempeñando dicho cargo desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2000. En la demanda se solicita expresamente suspender con carácter provisional la declaratoria de elección del señor Mauricio Guerrero García. Su petición se fundamenta en la prohibición constitucional y legal que rige para los Diputados, de postularse y obtener la elección para otro cargo, como el de alcalde, si los dos periodos coinciden, así sea parcialmente, como surge de la simple confrontación de los documentos que anexa a la solicitud, ocasionado una clara violación de la Constitución y la ley. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a la suspensión provisional
del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección acusada, porque estimó que confrontando dicho acto con las normas que se citan como vulneradas, aparece una manifiesta y burda violación de dichas disposiciones de rango superior, y un quebrantamiento notorio del orden jurídico. La apelación El demandado se opone a la suspensión provisional argumentando que esta Corporación ha manifestado que la medida provisional exige la aplicación estricta de todos los requisitos de fondo y de forma señalados por el ordenamiento jurídico, dos de los cuales faltan en este caso, a saber: -0 El artículo 152 del C.C.A. señala como requisito indispensable para la adopción de la medida en las acciones contencioso administrativas, excepto en las de simple nulidad, demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o puede causar al actor, lo cual ni siquiera se afirma en este caso. -1 Como lo ha sostenido esta Sala, la suspensión provisional solo puede resolverse con fundamento en documentos idóneos, y con la demanda se aportaron copias simples. CONSIDERACIONES Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda deducir con una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala confirmará el acto acusado por los siguientes motivos:
1.- El demandado impugna el acto que decretó la suspensión provisional de la declaratoria de su elección como Alcalde Municipal de Sibundoy, porque no se cumplió la condición del artículo 152-3 del C.C.A., dado que la demandante no demostró el perjuicio causado o que le podría causar la ejecución del acto acusado. Tal afirmación del demandado parte del supuesto de que la norma citada exime del requisito indicado únicamente cuando se ejerce la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., lo lleva a la conclusión de que, tratándose de la acción electoral como la que nos ocupa, debe demostrarse, aunque sea sumariamente el perjuicio derivado de la ejecución del acto. Dicha conclusión es errónea porque la acción electoral de nulidad es pública, encaminada a la preservación de la legalidad del proceso eleccionario y la pureza del sufragio, y no al restablecimiento del derecho particular del actor. En consecuencia el requisito a que alude el demandado no se aplica a esta acción. 2.- La prueba documental en que el Tribunal basó su decisión la constituyen documentos públicos aportados con la demanda en copias idóneas, de los cuales cita “entre otros” (folio 28): -2 El Acta Parcial de Escrutinio, que declaró la elección del señor Mauricio Guerrero García como Alcalde Municipal de Sibundoy, que es el acto acusado (Formulario E-26G, folio 15). -3 El Acta de Posesión del señor Mauricio Guerrero García como Alcalde Municipal de Sibundoy, del 10 de noviembre de 2000 (folio 17).
Pero los mencionados documentos no son los únicos aportados con la demanda que demuestran que el demandado se hallaba incurso en causal de inhabilidad para inscribirse y ser elegido alcalde municipal. En efecto, lo corroboran los siguientes: -4 Resolución No. 089 del 1° de noviembre de 2000 de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Putumayo, por la cual se acepta la renuncia irrevocable del diputado Mauricio Guerrero García a partir de la misma fecha, y Constancia del Presidente de la Asamblea del Putumayo, del 2 de noviembre de 2000, según la cual el señor Mauricio Guerrero García se desempeñó como Diputado desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2000, (Telefaxes originados en la Asamblea Departamental del Putumayo, folios 9 y 12). -5 Constancia de inscripción del señor Mauricio Guerrero García como candidato a la Alcaldía de Subundoy, y de su elección como tal, expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de ese municipio (folio14). -6 Copia auténtica del Formulario E-6 del 26 de octubre de 1997, de solicitud de inscripción del señor Mauricio Guerrero García, entre otros, como candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 1998-2000 (folio 20). -7 Copia auténtica del Formulario E-26 del 26 de octubre de 1997, en el cual se declaró elegido, entre otros, el señor Mauricio Guerrero García como Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 1998-2000 (folio 25).
-8 Es del caso aclarar que la autenticidad de los documentos transcritos vía fax se deriva de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, según el cual los mensajes de datos tienen fuerza probatoria conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Se concluye de la prueba documental aludida que efectivamente el demandado: -9 Fue elegido Diputado por la Circunscripción Electoral del Putumayo para el periodo 1998-2000, ejerciendo dicho cargo hasta el 31 de octubre de ese año, por renuncia aceptada el 1° de noviembre. -10 Se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sibundoy, para el periodo 2000-2003, el 11 de septiembre de 2000. -11 Fue elegido alcalde municipal para dicho periodo el 29 de octubre de 2000. -12 Le fue otorgada la credencial de alcalde el 1° de noviembre de 2000 (folio 18) y se posesionó el 10 de los mismos mes y año. Los anteriores hechos constituyen flagrante violación del régimen de inhabilidades consagrado en las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, que disponen: Constitución Política “Artículo 179.- .....
8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Artículo 299.- (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, art. 1°) En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará
integrada por no menos de once miembros ni mas de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. ....” Ley 136 de 1994 “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido o designado alcalde quien: ......... Parágrafo. Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Ley 200 de 1995 Artículo 44.- Otras incompatibilidades. 1. Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el periodo, así como los que remplace el ejercicio del mismo, no podrán: ..........
4. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Finalmente, se considera indispensable la siguiente aclaración. De acuerdo con el artículo 229 del C.C.A., en la demanda de nulidad electoral se debe precisar el acto por medio del cual la elección se declara. El acto correspondiente, por tanto, se debe identificar sin la menor duda, por su contenido, vale decir que debe indicar a su autor, el certamen, lugar y fecha, como en este caso lo fueron las elecciones para alcalde, en el municipio de
Sibundoy, el 29 de octubre de 2000, cuyos escrutinios hizo la Comisión Escrutadora Municipal según el acta levantada en el formulario E26AG que en copia autenticada obra en el expediente (folio 15). Sin embargo, en la demanda se hace referencia a otra fecha, a la del 1 de noviembre de 2000, como si ella correspondiera a la del acta de escrutinio, cuando en verdad se trata del formulario E-27 sobre la credencial que acredita la victoria del candidato que obtuvo la mayor votación y que en este juicio se demanda. La primera instancia no reparó en ese error y entró a suspender el acto “contenido en el acta de escrutinio parcial del 1 de noviembre del 2000 proferido por la Comisión Escrutadora”, error que debe ser corregido en esta instancia, puesto que el acto demandado de acuerdo con las indicaciones de la demanda, es bien identificado, con la mera salvedad del día que en eso nó altera fundamentalmente la acción. Con la anterior aclaración, se confirmará el auto apelado que accedió a la solicitud de suspensión provisional, pues se cumple la condición señalada en el artículo 152-2 del C.C.A. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 7 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto decreta la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio de votos, contenida en el formulario E-26AG del 29 al 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora, en que se declaró la elección del señor
MAURICIO GUERRERO GARCIA como Alcalde Municipal de Sibundoy para el periodo 2000 a 2003. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario