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CE-52001-23-31-000-2000-1328-02(2864)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-1328-02(2864)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COINCIDENCIA DE PERIODOS - Alcance de la prohibición. Elección de alcalde que tenía la condición de diputado / INHABILIDAD DE ALCALDECoincidencia de períodos. Diputado que es elegido alcalde / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Se configura inhabilidad originada en coincidencia de periodos / DIPUTADO - Nulidad de la elección como alcalde con fundamento en coincidencia de periodos / PROHIBICIÓN – Género de las especies inhabilidad e incompatibilidad El artículo 179-8 de la Constitución Política prohíbe a todo ciudadano ser elegido simultáneamente para mas de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Nadie, que es la palabra inicial del artículo, es un pronombre indefinido, lo cual quiere decir que es sujeto gramatical toda persona, no solamente el que tenga la investidura de congresista. No tiene razón el apelante cuando dice que dicha norma solo es aplicable a los congresistas, porque como lo dijo la Corte Constitucional, “la norma en referencia utiliza la expresión ‘nadie podrá’, para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”; también se equivoca en afirmar que la norma contempla una prohibición y no una inhabilidad, pues prohibición es el género de las especies inhabilidad e incompatibilidad que definen los artículos 279 y 281 de la Ley 5ª de 1992 . Ahora bien, confrontando el artículo 179-8 constitucional con la situación concreta del

apelante, se encuentra que se configura la inhabilidad allí descrita. Los hechos enseñan que el apelante fue elegido Alcalde de Sibundoy el 29 de octubre de 2000, cuanto tenía la calidad de Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo, pues su renuncia le fue aceptada a partir del 1° de noviembre siguiente, y los periodos correspondientes a estos dos cargos coinciden parcialmente, porque el de Diputado comprende del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y el de Alcalde, para el que fue elegido, del 11 de noviembre de 2000 al 10 de noviembre de 2003. De donde se concluye que los dos elementos que contempla la norma transcrita, se realizan, configurándose así la inhabilidad allí consagrada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-093 de 1994, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1328-02(2864)

Actor: PATRICIA CONCEPCIÓN ROSAS ACOSTA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Patricia Concepción Rosas Acosta, mediante apoderada, en

ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de la declaratoria de elección del señor Mauricio Guerrero García como Alcalde Municipal de Sibundoy (Putumayo) para el periodo 2000 a 2003, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos (Formulario E-26 AG), del 29 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora del citado municipio, por hallarse incurso en la inhabilidad establecida en los artículos 179-8 y 299 de la Constitución Política, 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994, y 44-4 de la Ley 200 de 1995, debido a que había sido elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo para el período 1998-2000 y desempeñó dicho cargo desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2000. En la demanda se solicitó suspender los efectos del acto demandado, que acogió el Tribunal en providencia del 7 de diciembre de 2000, confirmada por esta Sala el 17 de agosto de 2001, por la prohibición constitucional y legal que rige para los diputados, de postularse y ser elegidos para otro cargo, como el de alcalde, cuando los periodos coinciden, y que así surgía de la simple confrontación de los documentos anexos. Coadyuvancia El Registrador Nacional del Estado Civil, a través de su Delegado en el Departamento del Putumayo, debidamente autorizado, coadyuvó la demanda porque consideró, con base en el concepto del Consejo Nacional Electoral que transcribe1, que el señor Mauricio Guerrero García debió renunciar a su

investidura de Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo antes de su elección como Alcalde de Sibundoy, y que al no hacerlo, incurrió en la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y en la de los artículos 44-4 de la Ley 200 de 1995 y 179-8 de la Constitución Política. Contestación de la demanda El señor Mauricio Guerrero García, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque: -No relacionan ni piden la nulidad del acto administrativo complejo, que consta de los sufragios y el acta que declaró la elección y ordenó la entrega de la credencial. -Carecen de sustento fáctico, porque en ninguno de los hechos relacionados se afirma que el demandante hubiera violado el régimen de inhabilidades. -En cuanto a la violación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 afirma: º El demandante desconoce que la jurisprudencia ha establecido que el periodo de los alcaldes municipales es personal y no institucional, por lo cual puede ocurrir que no coincida con el de diputado. º También desestima el significado de la elección simultánea, que en este caso no se puede demostrar, porque el demandado fue elegido diputado en 1998 y alcalde en el 2000. -Tampoco se desconoció el artículo 44-4 de la Ley 200 de 1995, que prohíbe la elección para mas de una corporación, porque el demandado fue elegido alcalde luego de presentada la renuncia de diputado. 1 Del 15 de febrero de 2000, Rad. 398, folios 57 a 61.

Respalda sus argumentos el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación del 14 de diciembre de 1992. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 5 de diciembre de 2001, acorde con el concepto del Ministerio Público, declaró nula la elección del señor Mauricio Guerrero García como Alcalde Municipal de Sibundoy. Consideró el Tribunal que de manera plena se probaron en el proceso los hechos que constituyen flagrante violación del régimen de inhabilidades consagrado en las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, a saber, los artículos 179-8 y 299 de la Constitución Política, 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994 y 44-4 de la Ley 200 de 1995. La impugnación A.- El apelante propone en primer término que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: 1.- Por violación flagrante del artículo 170 del C.C.A., según el cual las sentencias deben ser motivadas, porque no el Tribunal no hizo ningún esfuerzo, ni desarrolló una sola idea o un solo concepto para sustentar la decisión, como lo ordena el artículo 304 del C. de P. C.; que si el a quo hubiera fundamentado el fallo habría percibido que algunas de las normas en que se basó no consagran inhabilidades sino incompatibilidades, que por su naturaleza no dan lugar a la nulidad de los actos electorales. 2.- Porque la Sala de Decisión, que se desintegró por impedimento de uno de sus magistrados, no se volvió a integrar como lo ordena el artículo 16-2 del

Decreto 1265 de 1970. B.- La impugnación de fondo se sustenta en los siguientes argumentos: 1.- No se demandó el acto administrativo complejo en su integridad, porque: - El Tribunal de oficio declaró la nulidad de la elección contenida en el acta de escrutinio de votos (E-26AG) del 29 al 31 de octubre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal, que no se indicó con precisión en la demanda. - Las actas parciales de escrutinio hacen parte del Acta General de Escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, luego el formulario E-26AG es un acto de trámite y el acta general debió ser demandada como un acto administrativo complejo junto con la mencionada acta parcial. La informalidad predicada en esta ocasión por el Tribunal y esta Sala contraviene el artículo 229 del C.C.A. y la posición reiterada de la Sala Plena de esta Corporación sobre la necesidad de demandar el acto administrativo complejo.

2. Ausencia de la inhabilidad señalada en la demanda, porque: - El artículo 179-8 de la Constitución Política se refiere únicamente a los Congresistas, el régimen de inhabilidades de los diputados es legal según el artículo 299 de la Carta, y al intérprete le está prohibido desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu.

Si tuviera alcance universal esa norma constitucional, implicaría la preexistencia de una incompatibilidad y nó de una inhabilidad. - El parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es ajeno al caso concreto, porque no hubo elecciones simultáneas como prevé

literalmente la norma. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones: El demandado no propuso como excepción de fondo la reiterada falta de individualización del acto acusado; además, el argumento se desvirtúa porque sí se precisó el acto que declara la elección demandada y se allegó copia autenticada. Tampoco es cierto que el fallo impugnado carezca de la debida motivación, porque contiene un análisis fáctico, probatorio y normativo que conduce a la decisión tomada. La situación del demandado se subsume dentro de la hipótesis de simultaneidad descrita en la sentencia D-236 de la Corte Constitucional, de la persona que es elegida para un cargo o para una corporación pública y estando en ejercicio aspira a otra corporación o cargo cuyo periodo coincide, porque está demostrado que, sin haber renunciado a la investidura de Diputado, aspiró al cargo de alcalde y fue elegido. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación que se estudia, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. y 164 parágrafo de la Ley 446 de 1998. Análisis de la impugnación A.- Los hechos en que se sustenta la nulidad de la sentencia planteada por el apelante, no encajan en las causales señaladas en el artículo 140 del C. de P. C., y por lo tanto serán analizados como argumentos de la impugnación de la providencia, así:

1.- No le asiste razón al apelante cuando censura la sentencia por inmotivada, que mas bien cumple con el artículo 170 del C.C.A. en cuanto está proferida con fundamento en el análisis de los hechos demostrados en el proceso, que halló suficientes para reconocer la infracción de las disposiciones invocadas. 2 - Conforme al artículo 8° del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, para el ejercicio de la función jurisdiccional las Salas de Decisión de los Tribunales Administrativos están integradas por tres magistrados, de manera que el quórum decisorio lo conforman dos de ellos de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996. La decisión revisada en esta ocasión se tomó con el voto favorable de dos de sus Magistrados, pues el tercero fue separado por impedimento y no fue necesario reemplazarlo con conjuez, porque se mantuvo la mayoría de los miembros de la Sala, de acuerdo con el artículo 54 de la citada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. B.- En cuanto a los argumentos de la impugnación: 1.- Se asegura que la demanda no comprendió el acto acusado en su integridad, que califica de complejo, y se plantea la excepción de inepta demanda, que impediría una decisión de fondo sobre el asunto. En este caso fue demandada el acta de escrutinio municipal del 31 de octubre de 2000 (Formulario E-26AG, folio 15 cuaderno 2), en la cual los miembros de la Comisión Escrutadora de Sibundoy declaran elegido al señor

Mauricio Guerrero García, Alcalde de esa localidad, que es el acto llamado a ser acusado, según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, y no el trámite previo de la actuación electoral, ni los cómputos o escrutinios intermedios. La demanda está bien elaborada pues cumple con los requisitos del artículo precitado respecto de la individualización del acto cuya nulidad se pide. 2°.- El artículo 179-8 de la Constitución Política prohíbe a todo ciudadano ser elegido simultáneamente para mas de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Nadie, que es la palabra inicial del artículo, es un pronombre indefinido, lo cual quiere decir que es sujeto gramatical toda persona, no solamente el que tenga la investidura de congresista. No tiene razón el apelante cuando dice que dicha norma solo es aplicable a los congresistas, porque como lo dijo la Corte Constitucional, “la norma en referencia utiliza la expresión ‘nadie podrá’, para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”2; también se equivoca en afirmar que la norma contempla una prohibición y nó una inhabilidad, pues prohibición es el género de las especies inhabilidad e incompatibilidad que definen los artículos 279 y 281 de la Ley 5ª de 1992 (reglamentaria del Congreso Nacional), así: “Artículo 279. Concepto de inhabilidad.- Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de Congresista o impide serlo”. “Artículo 281. Concepto de incompatibilidad.- Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o

ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función.” Ahora bien, confrontando el artículo 179-8 constitucional con la situación concreta del apelante, se encuentra que se configura la inhabilidad allí descrita, así: - La citada norma prescribe: “Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. De la prueba documental aportada al proceso se desprende que el apelante: - Fue elegido Diputado por la Circunscripción Electoral del Putumayo para el periodo 1998-2000 (folio 25 cuaderno 2), que ejerció hasta el 2 Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994. 31 de octubre de ese año, por renuncia aceptada a partir del 1° de noviembre (folio 12 cuaderno 2). - Se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sibundoy, para el periodo 2000-2003, el 11 de septiembre de 2000 (folio 14). - Fue elegido alcalde municipal de Sibundoy el 29 de octubre de 2000 (folio 15). - Le fue otorgada la credencial de alcalde el 1° de noviembre de 2000 (folio 18) y se posesionó el 10 de los mismos mes y año (folio 17). Los anteriores hechos enseñan que el apelante fue elegido Alcalde de Sibundoy el 29 de octubre de 2000, cuanto tenía la calidad de Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo, pues su renuncia le fue aceptada a partir

del 1° de noviembre siguiente, y los periodos correspondientes a estos dos cargos coinciden parcialmente, porque el de Diputado comprende del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y el de Alcalde, para el que fue elegido, del 11 de noviembre de 2000 al 10 de noviembre de 2003. De donde se concluye que los dos elementos que contempla la norma transcrita, se realizan, configurándose así la inhabilidad allí consagrada. La Corte Constitucional dijo a este respecto3: “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista

pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.” 3 Sentencia citada. La inhabilidad para ser alcalde, tipificada en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 contiene los mismos elementos del artículo 179-8 de la Constitución Política, ampliamente comentados en el punto anterior, y por tanto también se configura su infracción; en efecto, dice la norma: Parágrafo. Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. El apelante afirma, para desvirtuar la inhabilidad, que la simultaneidad a que se refiere la norma no se halla probada en este caso, ni puede probarse, puesto que su elección como diputado precedió en el tiempo a la de alcalde municipal. La expresión “simultáneamente” que emplea el legislador, que nó el Constituyente, no hace relación a las fechas en que se produce la elección en los respectivos cargos, sino a la coincidencia de periodos. Lo cual surge de la interpretación armónica de la disposición, en su contexto, y con los artículos 1798 de la Constitución Política y 44-4 de la Ley 200 de 19954, también invocados en la demanda, que consagran idéntica inhabilidad, lo cual constituye causal de nulidad electoral conforme al artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia los argumentos de la apelación no prosperan y la sentencia recurrida habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 4 Hoy derogada por la Ley 734 de 2002, que en su artículo 36 dispone que se entienden incorporados al Código Unico Disciplinario todas las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses señalados en la Constitución y en la ley. Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, del 5 de diciembre de 2001. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA Ausente con excusa

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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