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CE-52001-23-31-000-2000-1360-01(2828)-2002

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-1360-01(2828)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTAS DE ESCRUTINIO - Falsedad y apocrificidad. Sinonímia / REGISTRO ELECTORAL - Falsedad y apocrificidad. Sinonímia Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. De otro lado, también es importante reiterar la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de afirmar que no toda alteración de la verdad es suficiente para declarar la nulidad de una elección popular.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2206 de 16 de julio de 1998; 2011 de 8 de octubre de 1998; 1871-1872 de 14 de enero de 1999, 2234 de 1 de julio de 1999; 2400 de 10 de agosto de 2000, Sección Quinta.

ACCIÓN ELECTORAL - Finalidad. Principio de la eficacia del voto / CAUSALES DE NULIDAD - Proceso electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Concepto. Presupuestos para su aplicación La acción de nulidad electoral constituye un instrumento jurídico procesal vital para el desarrollo de la democracia Colombiana, pues es un medio judicial de control de la regularidad del proceso electoral que hace efectivo el principio de efectividad de los derechos políticos y garantiza la transparencia y la eficacia del voto. Sin embargo, también es lógico que el resultado del proceso electoral tiene repercusiones políticas y jurídicas de enorme magnitud. En especial, la decisión de anular una elección popular tiene incidencia social y particular que no puede desconocerse, comoquiera que afecta la continuidad de la gestión administrativa, produce un cambio político inevitable y afecta el derecho individual a ocupar un cargo público. Por ello, la nulidad de una elección popular por falsedad de los datos contenidos en las actas de escrutinio debe obedecer a situaciones irregulares que afecten la verdadera voluntad popular, pues así se explica porqué los intereses y derechos afectados con la decisión judicial deben ceder frente a la regularidad del proceso electoral y la veracidad de la expresión popular. Además, debe recordarse que precisamente por la magnitud de los principios e intereses que subyacen al proceso electoral, la nulidad de los actos electorales está sometida a estrictas condiciones que hacen que las causas generadoras de esa anulación sean únicamente las generales señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y las especiales que contemplan los artículos 223, 227 y 228 de esa misma normativa. Finalmente, de acuerdo con el artículo 1º del

Código Electoral, al momento de aplicar e interpretar las normas electorales se deberá tener en cuenta el principio de eficacia del voto, según el cual debe preferirse la interpretación que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. De ahí que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifican el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de ésta. ACTA DE ESCRUTINIO - Inconsistencia entre los datos registrados en documentos electorales / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. Inconsistencia entre datos registrados en documentos electorales / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Sólo las irregularidades sustanciales del proceso electoral pueden originar la nulidad de la elección En consecuencia, si el registro del número de votantes no coincide con el número de votos válidos contabilizados en el escrutinio, es evidente que los jurados de votación incumplieron con el deber previsto en el artículo 114 del Código Electoral de registrar que el ciudadano votó. Así mismo, es claro que esa irregularidad puede originar la nulidad de una elección popular, puesto que la diferencia de votos en los registros electorales puede simular el verdadero resultado electoral. No obstante, se reitera, que la inconsistencia entre los datos registrados en los documentos electorales objeto de estudio no conduce necesariamente a la simulación del resultado electoral o a la adulteración de la verdadera expresión popular. El principio de eficacia del voto hace que el intérprete prefiera la hermenéutica que dé validez al voto, por lo que sólo las irregularidades

sustanciales del proceso electoral deben originar la nulidad de una elección popular. Eso se explica, también, a partir de la misma lógica del escrutinio, pues se reconoce que éste es un proceso complejo que no está exento de irregularidades que no adquieren la relevancia suficiente para afectar la verdadera expresión popular. En esas condiciones, el intérprete debe dar prevalencia a la validez del voto, absteniéndose de decretar la nulidad de una elección popular. En síntesis, si se tiene en cuenta que la omisión de los jurados de votación de registrar el nombre de todos los sufragantes en el Formulario E-11 no indica necesariamente que el dato consignado en otros documentos electorales sea mentiroso o simulado, por lo que no se puede decretar la nulidad de la elección. Luego, el cargo no prospera. ESCRUTINIO - Procedimiento cuando número de sufragios es superior al número de votantes / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de violación. Presupuestos para que proceda incineración de votos / JURADOS DE VOTACIÓN - Ejercicio del derecho al sufragio El demandante considera que la inconsistencia entre los datos registrados en los Formularios E-13, E-14 y parte final del E-11 con el contenido del Formulario E11, desconoció los artículos 101, inciso final, 134 y 135 del Código Electoral, por lo que el acto electoral impugnado debe anularse. En relación con el último inciso del artículo 101 del Código Electoral se observa que los jurados de votación no sólo no lo contrariaron sino que lo cumplieron a cabalidad. Tampoco se evidencia

desconocimiento del artículo 134 del Código Electoral. Finalmente, en lo relevante para el caso objeto de estudio, se tiene que el artículo 135 del Decreto 2241 de 1986 establece el procedimiento en el escrutinio cuando el número de sufragios es superior al número de votantes. En ese caso, la consecuencia inevitable es la incineración de las tarjetas electorales, pues resulta obvio que los ciudadanos autorizados para sufragar sólo pueden depositar un voto, por lo que la superioridad de votos respecto de los sufragantes supone la existencia de una votación simulada. No obstante, éste procedimiento sólo puede seguirse si se presenta el supuesto fáctico que la misma norma consagra, esto es, que existen más votos que sufragantes. Ahora, ¿cómo se constatan los datos números a que hace referencia el artículo 135 del Código Electoral? El número de tarjetas electorales se constata pública y directamente por los jurados de votación y los testigos electorales cuando se abre la urna y se contabilizan en voz alta una a una las tarjetas electorales depositadas. A su turno, el número de sufragantes es un dato que debe ser suministrado por los jurados de votación y consta en varios documentos electorales. Pues bien, en el presente asunto, hay constancia de los jurados de votación en relación con la cantidad de tarjetas electorales depositadas, en donde se afirma que fueron 196. Ese mismo número coincide con el dato consignado en los Formularios E-14, parte final y primera página del E-11. Cabe advertir que no se pudo constatar el dato con el Formulario E-10, en tanto que ese documento no fue allegado al expediente. De lo expuesto se

concluye que el supuesto fáctico en que está sustentada la incineración de las tarjetas electorales no se configura en el presente asunto, toda vez que los registros sobre el número de sufragantes que fueron consignados en el Formulario E-11 coinciden con el número de tarjetas electorales. Por ello, los jurados de votación no estaban autorizados a incinerar votos válidos, en tanto que estaban en la obligación de contabilizar los sufragios que correspondían al número de votantes, por lo que no desconocieron el artículo 135 del Código Electoral. Luego, el argumento del demandante no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1360-01(2828)

Actor: BETTO RUPERTO BENAVIDES BURBANO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de San Miguel (Putumayo), para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Betto Ruperto Benavides Burbano, mediante apoderado, invocando el

ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño. Conforme a lo expresado en la demanda y en el escrito de corrección de aquella, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Orlando Muñoz Imbachi como Alcalde del Municipio de San Miguel (Putumayo), para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 -Formulario E-26 AG-. 2º. La nulidad del acto proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Putumayo, los días 6 y 7 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección del Señor Orlando Muñoz Imbachi como Alcalde del Municipio de San Miguel (Putumayo), para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta de Escrutinio General de los votos emitidos en la circunscripción electoral de Putumayo en las elecciones del 29 de octubre de 2000. 3º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de San Miguel a Orlando Muñoz Imbachi. 4º. Con base en los resultados de nuevos escrutinios, se declare legalmente electo como Alcalde de San Miguel al señor Betto Ruperto Benavides Burbano y se expida la correspondiente credencial. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1º. Quienes actúan como demandante y demandado en este proceso fueron candidatos a la Alcaldía de San Miguel, para el período 2001 -2003. 2º. En las elecciones del 29 de octubre de 2000 se instalaron 18 mesas de votación, 13 de las cuales se ubicaron en la cabecera municipal y 5 en la zona rural, corregimiento de Puerto Colón. 3º. Mediante Resolución número 004 de 2000, el Registrador Municipal del Estado Civil de San Miguel - La Dorada designó a los jurados de votación que se encargarían de realizar el escrutinio en las elecciones del 29 de octubre de

2000. Así, en la mesa número 2 de la cabecera municipal fueron nombrados jurados principales los señores Tito Muñoz, Celduin Torres Meneses y Yordi Vásquez Cabezas y jurados de votación suplentes los señores Karen Cabrera Rosero, Plácido Castillo G y Carlos Vargas Rosero. 4º. En las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2000, los jurados de votación Tito Muñoz, Karen Cabrera Rosero, Celduin Torres Meneses y Plácido Eudoro Cabrera Solarte, consignaron datos e información falsa en los documentos electorales, puesto que se tiene conocimiento que son opositores políticos del demandante. 5º. De conformidad con la Lista y Registro de Votantes de la mesa número 2 de la cabecera municipal de San Miguel (Formulario E-11), el cual es diligenciado por los jurados de votación, únicamente comparecieron a sufragar 139 ciudadanos.

Pese a ello, en la última página de ese mismo documento certificaron que el

total de votantes fue de 196 ciudadanos, lo cual no corresponde a la realidad. 6º. En el Formulario E-13 de la Organización Electoral, los jurados de votación de la mesa 2 de la cabecera municipal de San Miguel hicieron constar que “cerrada la votación, la urna fue abierta públicamente y de ella se extrajeron todas las tarjetas electorales.- El total de sufragantes fue de 196 de acuerdo con el REGISTRO DE VOTANTES (Form. E11)”. Además, en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (Formulario E-14), los jurados de votación consignaron un total de 196 votos. En consecuencia, esos registros son falsos, en tanto que en el Formulario E-11 aparece un total de 139 sufragantes. 7º. Por lo anterior, el Señor Betto Ruperto Benavides Burbano presentó reclamación para recuento de votos ante la Comisión Escrutadora Municipal, la cual fue negada. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, por lo que esa Corporación se abstuvo de expedir la credencial para Alcalde de San Miguel. 8º. En el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde (Formulario E-26 AG), la Comisión Escrutadora Municipal consignó como resultado de la votación un total de 1132 sufragios a favor de Betto Ruperto Benavides Burbano y 1141 a favor de Orlando Muñoz Imbachi. 9º. Mediante Resolución número 001 del 6 de noviembre de 2000, los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Putumayo negaron por improcedente el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmaron la decisión adoptada por la

Comisión Escrutadora Municipal de no acceder al recuento de votos solicitado por el demandante. 10º. Contra la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano. Por ello, esos funcionarios declararon electo Alcalde de San Miguel al señor Orlando Muñoz Imbachi. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 40, numeral 1º, de la Constitución; 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo; 1º, 85, 101, inciso final, 134 y 135 del Decreto 2241 de 1986. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Se violó el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que el escrutinio de votos para Alcalde se efectuó sin el debido proceso administrativo, en tanto que se desconoció el procedimiento señalado en los artículos 101, inciso final, 134 y 135 del Código Electoral. Así, ni los jurados de votación ni los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal confrontaron el número total de sufragantes y el número real de tarjetas electorales de la mesa número 2 de la cabecera municipal de San Miguel, puesto que los resultados registrados en los Formularios E-11, E-13 y E-14 no coinciden. 2º. En razón a que los registros electorales para Alcalde de la mesa número 2 de la cabecera municipal de San Miguel son falsos, los votos no debían ser contabilizados y, al hacerlo, se le desconoció al demandante el derecho

fundamental a ser elegido, por lo que se violó el artículo 40, numeral 1º, de la Constitución. 3º. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, son nulas las actas de escrutinio que contienen registros falsos. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que en la mesa número 2 de la cabecera municipal de San Miguel se contabilizaron 195 tarjetas electorales, pese a que sólo sufragaron 139 personas, es posible concluir que las actas de escrutinio contienen registros falsos. En consecuencia, si los formularios E-11, E-13 y E14, que sirvieron para la formación del acto de elección demandado, contienen datos falsos, ésta debe anularse. 4º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código Electoral, los jurados de votación deben leer en voz alta el número total de sufragantes, consignar ese número en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. Además, si se presenta un número mayor de tarjetas electorales respecto de los sufragantes debe incinerarse el número que aparece en exceso. Pese a ello, los escrutadores no siguieron ese procedimiento y registraron datos falsos, por lo que se deduce que también se violaron las normas del Código Electoral a que se ha hecho referencia. Para sustentar su argumento cita la sentencia del 12 de junio de 1987, expediente E-044. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a) Los Señores Martha Cecilia Cabrera Rojas y Ricardo Efraín Díaz Martínez, actuando en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el

Departamento de Nariño, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y manifestar que, efectivamente, en la mesa número 2 de la cabecera municipal de San Miguel se presenta una inconsistencia entre los datos registrados en los Formularios E-11 y E-14, puesto que en el primero aparecen 139 votantes y en el segundo se registraron 196 votos. Sin embargo, es necesario solicitar a los Delegados Departamentales del Putumayo que certifiquen el número de tarjetas electorales que se entregaron el día de las elecciones, “el cual debe coincidir con el acta de escrutinios de los jurados de votación y el registro de votantes”. b) El Señor Orlando Muñoz Imbachi intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. Las pretensiones de la demanda no están relacionadas dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2º. El demandante no demostró el dolo en que incurrieron los jurados de votación, por lo que no se configura la falsedad en el escrutinio. 3º. Propone las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. En primer lugar, considera que la demanda es inepta porque no individualizó los actos administrativos impugnados y se acusó el cómputo de los votos obtenidos por el Alcalde electo, con lo cual se desconoció lo dispuesto en los artículos 138 y 229 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, la demanda debió ser

rechazada. En segundo lugar, afirma que la acción electoral caducó, puesto que fue presentada fuera del término señalado en el artículo 7º de la Ley 14 de

1988. Así, afirma que el 6 de noviembre de 2000 se notificó el acto electoral demandado al alcalde electo y la demanda se presentó en la oficina judicial el 4 de diciembre de ese mismo año. Eso muestra que la acción caducó, en tanto que fue presentada 9 días después del término de caducidad de la acción electoral. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. La acción electoral no caducó, pues debe tenerse en cuenta que el acto administrativo acusado fue expedido el 6 de noviembre de 2000 y la demanda se presentó el 4 de diciembre de ese mismo año. Como el término de caducidad se cuenta en días hábiles a partir del día siguiente al 6 de noviembre, es lógico inferir que la demanda se presentó en tiempo hábil. Por esta razón, no prospera la excepción por caducidad de la acción electoral. 2ª. Tampoco prospera la excepción por inepta demanda, puesto que el demandante corrigió la falencia en que incurrió e individualizó el acto electoral impugnado. De hecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se inadmitió la demanda y ésta fue corregida en debida forma por el demandante. Eso demuestra que la actuación se surtió con

plena observancia del debido proceso. 3ª. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se configura cuando existe una mutación física o material de los pliegos electorales que sean tan graves que alteren los resultados electorales o desconozcan la voluntad popular. Para ello, el tribunal cita los apartes de la sentencia del 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872, en cuanto esta Sección sostiene que dentro del proceso electoral, es indiferente que se pruebe la conducta dolosa, puesto que lo determinante es demostrar que los resultados electorales son simulados, fabulados o que provienen de instrumentos adulterados. 4ª. Es cierto que en la Lista de Votantes -Formulario E-11de la mesa número 02, sólo aparecen registrados los nombres de 139 sufragantes y que en su página 12, los jurados de votación certifican con su firma que en esa mesa sufragaron 195 hombres y una mujer, para un total de 196 votos. Pese a ello, esa “inconsistencia” no configura la causal segunda de nulidad de las actas de escrutinio. 5ª. En el proceso no existe una sola prueba que demuestre que los jurados de votación de la mesa número 2 adulteraron en forma dolosa el registro de votantes, o que el registro es falso, o que se haya sustituido por otro, o que se hayan mutilado los registros, o que exista falsedad en las firmas de los jurados de votación. Por el contrario, si se analiza la primera página del Formulario E-11, en donde se hace constar el registro numérico sucesivo de sufragantes, se tiene

que se presentaron 196 votos; registro que guarda concordancia con las constancias de escrutinio del Formulario E-13 y con lo registrado en el Formulario E-14. 6ª. En el escrutinio general del municipio de San Miguel, el demandante solicitó recuento de votos en la mesa número 2, pero “no se habló de la falsedad que se imputa al acta de escrutinio”. De igual manera, en el curso del proceso se recibieron declaraciones de varias personas “quienes dan fe de la forma normal en que transcurrieron las elecciones de Alcalde Municipal en San Miguel La Dorada en relación a la actuación de quienes se desempeñaron como jurados de votación en la mesa número dos”. Otros testigos se refieren a la parcialidad política de los jurados de votación. De todas maneras, del material probatorio que reposa en el expediente se infiere que no existe plena prueba que demuestre que el registro de votantes correspondiente a la mesa número 2 sea falso o apócrifo. 7ª. En los procesos de justicia rogada como el juicio electoral a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Entonces, como la situación probatoria es idéntica a la existente cuando mediante providencia del 23 de enero de 2001, el Tribunal se abstuvo de decretar la suspensión provisional del acto impugnado, las pretensiones de la demanda deberán negarse. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección

del señor Orlando Antonio Muñoz Imbachi como Alcalde de San Miguel (Putumayo). Como sustento de su inconformidad aduce que, de acuerdo con la sentencia del 10 de diciembre de 1998, expediente 2121 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la falsedad de los registros electorales se presenta cuando aparece como verdadero un hecho que no es cierto y altera los resultados electorales. De consiguiente, si las pruebas que obran en el expediente demuestran que los jurados de votación de la mesa número 2 hicieron constar en el registro de votantes un hecho que no corresponde al número de sufragantes, se concluye que el acta de escrutinio contiene un dato falso. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el demandado, mediante nuevo apoderado, solicitó que se confirmara la decisión impugnada y reiteró que la demanda es inepta y que debió ser rechazada porque había caducado. Además, sostiene que el demandado no pudo demostrar la causal de nulidad invocada, puesto que “cualquier irregularidad sucedida no convierte en falsos o apócrifos los registros electorales, solo demuestra un descuido involuntario” 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La adulteración u ocultación de la realidad o la maniobra fraudulenta que configuran la nulidad con fundamento en la causal segunda, debe estar

soportada y debidamente demostrada con los medios probatorios oportunamente allegados, pues no puede arribarse a su demostración con “meras hipótesis”. 2º. Efectivamente, de conformidad con el Formulario E-11, los jurados de votación registraron 139 electores; pero en los Formularios E-13 y E-14 consignaron un total de 196 votos escrutados. Pese a ello, ese hecho no configura la falsedad o aprocrifidad en los registros “porque no es demostrativo de maniobra fraudulenta alguna encaminada a alterar el resultado electoral en beneficio de una causa electoral y en detrimento de otra”. Además, de las otras pruebas allegadas al expediente no se demuestra la causal, en tanto que los testigos no presenciaron los escrutinios correspondientes a la mesa de votación que se impugna, por lo que no pueden dar fe de los hechos irregulares encaminados a alterar el resultado electoral. 3º. En el Formulario E-13 -Acta de instalación del Jurado de Votación y de constancias sobre el escrutinio-, se advierte que el total de sufragantes en la mesa de votación número 2 fue de 196, dato que fue registrado en el Formulario E-14, lo cual demuestra que la inconsistencia con el Formulario E-11 obedece a “omisiones y descuidos de los Jurados de Votación que no ejercen en debida forma la función por su falta de preparación”. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción electoral Como primera medida se advierte que los argumentos expuestos por el demandado se estudian en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. El demandado considera que la demanda es inepta, en tanto que no individualizó los actos impugnados y no acusó el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección, sino que demandó el cómputo de los votos obtenidos por el Alcalde. A su turno, el Tribunal consideró que si bien es cierto inicialmente la demanda no reunía los requisitos legales, esas irregularidades fueron corregidas por el demandado, por lo que el proceso electoral debía continuar. A juicio de la Sala, el reproche de inepta demanda no debe prosperar, por lo siguiente: Inicialmente el demandado presenta su demanda para solicitar la nulidad de “los actos administrativos electorales proferidos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Secretarios de la Comisión Escrutadora, los días 5 y 6 de noviembre de 2000, pero sólo en cuanto se declaró la elección del sr. ORLANDO MUÑOZ IMBACHI, como ALCALDE MUNICIPAL DE SAN MIGUEL”. Evidentemente, tal y como fue presentada la demanda, ésta no reunía los requisitos previstos en los

artículos 138 y 229 del Código Contencioso Administrativo que exigen la individualización precisa de las pretensiones y la demanda expresa del acto por medio del cual la elección se declara. Sin embargo, como bien lo afirmó el Tribunal, ese defecto de la demanda podía ser corregido dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda (artículo 143 del Código Contencioso Administrativo). Así, dentro de esa oportunidad procesal, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda para individualizar las pretensiones. Allí se evidencia que el demandante solicita la nulidad del acto proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Putumayo, los días 6 y 7 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección del Señor Orlando Muñoz Imbachi como Alcalde del Municipio de San Miguel (Putumayo), para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde. Así las cosas, si bien es cierto que la demanda fue inicialmente presentada con defectos procesales, no es menos cierto que aquellos fueron corregidos oportuna y válidamente desde que se inició el proceso electoral, de tal manera que siempre existió total claridad sobre el contenido del acto electoral impugnado que garantizó el derecho de defensa del demandado y se respetó la formalidad propia del debido proceso judicial. En consecuencia, no es válido afirmar que la demanda es inepta, por lo que no prospera el argumento expuesto por el demandado. En segundo lugar, el demandado sostiene que la demanda debió rechazarse porque la acción electoral caducó, en tanto que se presentó 9 días después de haberse

vencido el término. Al tenor

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