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CE-52001-23-31-000-2000-1377-01(ACU)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2000-1377-01(ACU)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ALCALDE - Las faltas absolutas son taxativas, de aplicación restrictiva y no admiten interpretación analógica / ALCALDE - Vacancia por falta de posesión sin justa causa / VACANCIA DE ALCALDE POR FALTA DE POSESION SIN JUSTA CAUSA - Requiere decisión de la Procuraduría General de la Nación / NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS - Lo son las que disponen la realización de una elección A juicio del actor se ha presentado una falta absoluta del Alcalde elegido, como lo reconoció el Gobernador en el Decreto 520 de 26 de junio de 2001. No comparte la Sala el criterio del demandante, pues las faltas absolutas son taxativas y en este caso están consagradas en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, así: “FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde: La muerte; La renuncia aceptada; La incapacidad física permanente; La declaratoria de nulidad por su elección; La interdicción judicial; La destitución; La revocatoria del mandato; La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.” Si bien el artículo 6° de la Ley 190 de 1995 contempla el evento de que sobrevenga para el servidor público una inhabilidad o incompatibilidad y que no pueda poner fin a esa situación dentro del término de tres (3) meses siguientes a su nombramiento o posesión, no lo es menos que la consecuencia jurídica allí consagrada: retiro inmediato del cargo no se puede equiparar a faltas absolutas, pues, de una parte, estas son taxativas y por lo mismo de aplicación restrictiva, lo que impide la interpretación analógica; y, de la

otra, admitiendo, en gracia de discusión, que al retiro puede dársele la connotación de falta absoluta, habría que establecer, necesariamente, un parangón con el alcance de la destitución o la desvinculación, que producen efectos similares, de donde resulta que se requiere al menos un pronunciamiento del órgano de control, como ocurre con la circunstancia prevista en el artículo 116 de la Ley 136 de 1994, relativa a que hay lugar a la vacancia y a que se provea el empleo cuando sin justa causa, calificada por la Procuraduría General de la Nación, no se produce la posesión dentro del término legal; pronunciamiento que no se ha dado en este caso en relación con el Alcalde elegido popularmente, pues no aparece demostrado que la Procuraduría hubiera adoptado decisión alguna al respecto. ALCALDE - Destitución y sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de funciones públicas / INTERDICCION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS - Sanción accesoria de inhabilidad de carácter temporal Es pertinente traer a colación apartes de la providencia de 26 de julio de 2001, Exp. 0371-01, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, que la Sala lo prohija en esta oportunidad, en la que se precisó que la sanción de interdicción en el ejercicio de funciones públicas que no comprende la totalidad del período constituye una falta temporal, por lo que en presencia de la misma lo procedente es la designación provisional de Alcalde para el Municipio. Al efecto, se sostuvo en la precitada providencia: En el presente caso la sanción consiste en la destitución del cargo de alcalde

municipal de Consacá para el período 1995 - 1997, a ello se contrae el acto sancionatorio y si bien en las elecciones del 29 de octubre de 2000 el sancionado fue elegido para desempeñar el mismo cargo se trata de un período diferente, del cual tomó posesión debidamente, y el acto por medio del cual se declaró esa elección está amparado por la presunción de legalidad y su validez y vigencia actuales no son afectadas, en principio, por la sanción de destitución. Consecuente con lo anterior será entonces necesario, en relación con la sanción de destitución, dar aplicación al inciso segundo del artículo 53 de la Ley 200 de 1995 efectuando la correspondiente anotación en la hoja de vida como si se tratara de un empleado retirado del servicio. No ocurre igual con la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que, como se anotó, impide temporalmente el ejercicio de toda función pública. En el sub-lite, como quedó indicado, la inhabilidad como sanción accesoria ligada a la destitución, adquirió ejecutoria después de declararse la elección y por ello se cumplió con el retiro del alcalde nuevamente electo, en las condiciones y por el término de un año dispuesto en el acto sancionatorio. Ello consulta los principios de la función administrativa (artículo 209 constitucional) y preserva el valor de la moralidad pública. Como corolario de lo anterior debe concluirse que la falta de alcalde tiene el carácter de temporal en cuanto su inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas no comprende la totalidad del período para el cual fue elegido y, en consecuencia, una

vez culmine la ejecución de la sanción puede, en principio, reintegrarse al desempeño del cargo de alcalde del Municipio de Consacá para el período 2001 a 2003....” Otra circunstancia que impide la procedencia en este caso de la acción de cumplimiento tiene que ver con el hecho de que, indudablemente, el acto de disponer la realización de una elección como la aquí solicitada implica gastos. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones que anteceden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1377-01(ACU)

Actor: ALFONSO AGREDA BENAVIDES

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Por no haber sido aprobado el proyecto de fallo elaborado por el Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó la súplica de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Gobernador de Nariño.

I. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano ALFONSO AGREDA BENAVIDES, en ejercicio de la acción de

cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, demandó al Gobernador del Departamento de Nariño con miras a que convoque a elecciones en el Municipio de Yacuanquer, por haberse presentado la vacancia absoluta del cargo. Fundamenta la demanda en los siguientes hechos: 1º: Señala que el señor RIVER DE AMAURY INSUASTY GUERRERO fue elegido Alcalde Municipal de Yacuanquer (Nariño), para el período 1995-1997, cargo del que tomó posesión y desempeñó hasta su culminación. 2º: Sostiene que por denuncias penales y quejas presentadas a la Procuraduría Regional, por el Personero doctor JULIO H. BENAVIDES B., este órgano de control abrió diversas investigaciones. 3º: Indica que el mencionado señor Insuasty Guerrero fue elegido nuevamente Alcalde de Yacuanquer en octubre de 2000, para el período 2001-2003; y como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del Expediente N.° 085-10057, este órgano de control, a través de la Resolución P.I. No. 060 de 16 de noviembre de 2000, SANCIONÓ al señor River De Amaury Insuasty Guerrero, con DESTITUCIÓN del cargo de Alcalde Municipal de Yacuanquer y le impuso como sanción accesoria la INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS por el término de dos (2) años.

4º: Destaca que la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL, mediante fallo de segunda instancia de 13 de junio de 2001, confirmó íntegramente la decisión sancionatoria emanada de la Procuraduría Regional de Nariño (Resolución No. 060 de 16 de noviembre de 2000); y que la Procuraduría Regional, con oficio N.° PRN D 484 de 26 de junio de 2001, envió al GOBERNADOR DE NARIÑO, doctor Parmenio Cuéllar Bastidas, copia de la decisión adoptada en segunda instancia, debidamente notificada, para que la hiciese efectiva. 5º: Aduce que el Gobernador de Nariño, mediante Decreto 0520 de 26 de junio de 2001, hizo efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño y dictó otras disposiciones; que, además, este decreto prevé diáfanamente en sus considerandos la FALTA ABSOLUTA DEL ALCALDE, razón por la cual el Gobernador tenía el deber constitucional y legal de convocar a ELECCIONES POPULARES, al tenor de los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994, concordantes con el artículo 116, ibídem, y el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. 6º: Manifiesta que mediante escrito de 11 de julio de 2001, en su calidad de Concejal de Yacuanquer y como ciudadano, solicitó al Gobernador de Nariño proferir el acto administrativo de convocación a elección popular de Alcalde en dicho ente territorial, por las razones expuestas; que en escrito de 24 de septiembre de 2001, y con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el

artículo 8o de la Ley 393 de 1997, solicitó al Gobernador de Nariño señalar fecha para realizar los comicios, solicitudes que fueron contestadas así: a): La primera, a través de Oficio del 12 de julio de 2001, por el Gobernador Encargado, doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien manifestó que el artículo 107 de la ley 136 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y que existe una marcada duda jurídica en relación con el carácter de la falta del Alcalde, si es FALTA ABSOLUTA o FALTA TEMPORAL. b): La segunda, por Oficio SGO. 0110 del 27 de septiembre de 2001, en que el Gobernador manifiesta que no existe seguridad jurídica respecto de la posible elección del nuevo Alcalde en esa jurisdicción municipal. Enfatiza en que el señor River De Amaury Insuasty Guerrero no ha podido posesionarse porque se lo han impedido numerosos procesos penales. A la demanda se acompañaron copias de los siguientes documentos: -Resolución 060 de 16 de noviembre de 2000, por la cual la Procuraduría Regional de Nariño sancionó a River De Amaury Insuasty Guerrero con destitución del cargo de Alcalde de Yacuanquer y con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos años. -Resolución de 13 de junio de 2001, dictada por el Procurador Delegado para la Contratación Estatal, confirmatoria de la pronunciada por el Procurador Regional. -Oficio PRN D 484 de 26 de junio de 2001 en que la Procuradora Regional solicita

al Gobernador hacer efectiva la sanción. -Decreto 520 de 2001 (26 de junio) por el cual el Gobernador de Nariño hizo efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría y designó provisionalmente como Alcalde de Yacuanquer a Gerardo Nicolás Insuasty, quien figura en la terna enviada por la representante del Movimiento de Integración Regional. -Decreto 1293 de 2000 (29 de diciembre) mediante el cual el Gobernador de Nariño designó a Henry de Jesús Obando Ramos como Alcalde Interino de Yacuanquer considerando la detención preventiva de River De Amaury Insuasty Guerrero, la negativa de la Fiscalía a que éste tomara posesión, y hasta cuando se nombre un encargado de terna que elabore el movimiento al cual pertenece el titular. -Acta de Posesión de River De Amaury Insuasty Guerrero ante dos testigos como Alcalde de Yacuanquer, fechada el 30 de marzo de 2001. -Decreto 0287 de 2000 (2 de abril) en que el Gobernador de Nariño dispone reconocer y mantener inmodificable la situación político-administrativa vigente en Yacuanquer con anterioridad al 30 de marzo de 2001. I.2-.Admitida la demanda y notificado el Gobernador de Nariño, mediante apoderada, la contestó, argumentando lo siguiente: Que el demandante debe probar la acumulación de procesos penales a que alude, además de que el Alcalde elegido, RIVER DE AMAURY INSUASTY, intentó tomar posesión del cargo ante los Notarios y los Jueces, quienes enterados de la medida

de aseguramiento que existía en su contra, no le dieron posesión, por lo que procedió a posesionarse ante testigos; y que por esta situación, la Gobernación decidió mantener la interinidad en la Alcaldía. Dice que con fundamento en lo resuelto por la Procuraduría, la Gobernación designó alcalde provisional, de la terna del Movimiento de Integración Regional MIR que había inscrito al sancionado. Señala que cuando se iba a convocar a elección de Alcalde, por haber sido destituido el elegido, el Consejo de Estado, en un caso similar y mediante fallo de 26 de julio de 2001, consideró que se trataba de una falta temporal, posición que debe ser acatada por la Gobernación pese a no estar de acuerdo con ella. A su juicio, la interinidad en el cargo de Alcalde de Yacuanquer ha causado inestabilidad jurídica, política, administrativa y de gobierno por cuanto no existe certeza sobre la calidad de la falta de alcalde, si es absoluta o temporal, creando malestar entre los habitantes y pugna de bandos, puesto que hay quienes pretenden permanecer en el poder y quienes quieren acceder al cargo. En cuanto a la pretensión del actor, manifiesta que se atiene a la decisión del Tribunal. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la pretensión, apoyándose en los siguientes argumentos: Que la acción de cumplimiento debe dirigirse contra la autoridad a quien el ordenamiento jurídico le haya conferido la competencia para cumplir una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo; y que para que la pretensión del demandante sea viable deben acreditarse los requisitos exigidos por la Ley

393 de 1997, entre los que se encuentran que el mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y no ofrezca el más mínimo motivo de duda, y que la renuencia del llamado a cumplir esté probada debidamente, según lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala que en el presente caso la renuencia no está debidamente demostrada puesto que los escritos de 11 de julio y de 24 de septiembre de 2001, dirigidos al Gobernador de Nariño por el demandante no cumplen los requerimientos legales para acreditarla pues, en cuanto al primero, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Gobernador dar trámite y cumplimiento al artículo 107 de la Ley 136 de 1994, profiriendo el acto administrativo que convoque a elecciones de Alcalde para el municipio de Yacuanquer, cuando en verdad lo que pretendía era constituir prueba de la renuencia con miras a ejercer la acción de cumplimiento. Hace hincapié en que el Consejo de Estado (providencia de 14 de mayo de 1998, Expediente ACU-257, Actor: Guillermo Leonel Vargas. Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), ha explicado que el ejercicio del derecho de petición se distingue de la reclamación tendiente a establecer la prueba de la renuencia; y que en cuanto al segundo escrito, no contiene indicación de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo cuyo incumplimiento se atribuye al Gobernador de Nariño. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El demandante adujo como motivos de inconformidad, en esencia los siguientes: Estima que el Tribunal incurrió en error de derecho, porque el artículo 87 de la

Constitución Política ordena al juzgador verificar que la obligación exista y que el demandado sea el llamado a cumplirla. Considera que en este caso en el municipio de Yacuanquer se ha presentado una situación sui generis puesto que el Alcalde fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por dos años, y se encuentra privado de la libertad por decisión de la Fiscalía 20 Seccional de Pasto, hechos conocidos tanto por la sociedad nariñense como por la Gobernación del Departamento a quien se le ha informado para que declare la vacancia del cargo y convoque a nuevas elecciones por justificarse la medida de acuerdo con los artículos 116 de la Ley 136 de 1994 y 6.° de la Ley 190 de 1995 y lo que queda vigente del artículo 107 de la Ley 136 de 1994. Señala que en escrito del 11 de julio de 2001, en uso del derecho de petición, solicitó nuevamente la convocación a elección de Alcalde por cuanto se estaban desconociendo las normas citadas, pero recibió respuesta desfavorable con el argumento de que existía duda sobre el carácter de la falta del Alcalde, lo que dio lugar a su insistencia mediante escrito de 24 de septiembre del mismo año. Expresa que la interpretación del Tribunal debe integrar todas las proposiciones jurídicas que reglamentan la acción de cumplimiento, puesto que toda persona puede interponerla ante autoridad competente lo que implica su carácter popular o público, sin sujeción a formulismos rigurosos. En su opinión, existió igualmente error de apreciación probatoria al considerarse

que no había prueba de la renuencia por no haberse indicado en su escrito la norma o el acto administrativo cuyo incumplimiento se atribuía al Gobernador de Nariño, ya que lo que es dable exigir es que la autoridad destinataria sepa de qué se trata y, por lo tanto, a qué ha de atenerse; y que la solicitud permita apreciar fácilmente que su verdadero propósito es el de reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, requisitos que se han dado de manera cabal si se tiene en cuenta el desarrollo de los acontecimientos y los requerimientos y escritos enviados al mandatario seccional para que declare la vacancia del cargo y promueva su reemplazo a través del proceso electoral. Resalta que el escrito de renuencia existe y no puede ser desvalorado en su contenido porque omita señalar la norma incumplida al reiterarse la solicitud al Gobernador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que en el caso sub examine sí se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción relativo a la prueba de la renuencia, pues, como se dejó reseñado en el resumen que antecede, el actor solicitó el 11 de julio de 2001 que se convocara a elecciones con fundamento en el artículo 107 de la Ley 136 de 1994, frente a lo cual mediante Oficio de 12 de julio de 2001 el Gobernador Encargado le manifestó que dicho artículo había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, y que existía una marcada duda jurídica en relación con el carácter de la falta del Alcalde, esto es, en cuanto a si era

ABSOLUTA o TEMPORAL.

Y a través del escrito de 24 de septiembre de 2001, y específicamente, con el fin

de “dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, inciso segundo”, reiteró la petición de que se realizaran los comicios electorales en el Municipio de Yacuanquer ante la vacancia absoluta del señor RIVER DE AMAURY INSUATY GUERRERO, con motivo de su destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación, frente a la que el Gobernador ratificó la falta de seguridad jurídica en relación con la situación del Alcalde. Corresponde pues a la Sala decidir si, conforme a la acción ejercitada el acervo probatorio allegado al proceso, el Gobernador de Nariño está en el deber de convocar a elección popular de Alcalde para el municipio de Yacuanquer. El actor sostiene que el deber de convocar a la elección se encuentra establecido en los artículos 106 y 116 de la Ley 136 de 1994, y 6.° de la Ley 190 de 1995. Así mismo, lo hace derivar del artículo 107 de la Ley 136 «en la parte pertinente que no ha sido declarada inexequible», expresión que la Sala interpreta en el sentido de que el actor pretende deducir tal deber de las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1997, por la cual declaró inexequible dicha norma. Las disposiciones legales invocadas son las siguientes: «Ley 136 de 1994 “ARTÍCULO 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión,

designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si su falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o se encarga a uno de sus secretarios. El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. “ARTÍCULO 116. No posesión. La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley”. «Ley 190 de 1995 “ARTÍCULO 6º. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho haya lugar...». A juicio del actor se ha presentado una falta absoluta del Alcalde elegido, como lo reconoció el Gobernador en el Decreto 520 de 26 de junio de 2001.

No comparte la Sala el criterio del demandante, pues las faltas absolutas son taxativas y en este caso están consagradas en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, así: “FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.” Ahora, si bien el artículo 6° de la Ley 190 de 1995 contempla el evento de que sobrevenga para el servidor público una inhabilidad o incompatibilidad y que no pueda poner fin a esa situación dentro del término de tres (3) meses siguientes a su nombramiento o posesión, no lo es menos que la consecuencia jurídica allí consagrada: retiro inmediato del cargo no se puede equiparar a faltas absolutas, pues, de una parte, estas son taxativas y por lo mismo de aplicación restrictiva, lo que impide la interpretación analógica; y, de la otra, admitiendo, en gracia de discusión, que al retiro puede dársele la connotación de falta absoluta, habría que establecer, necesariamente, un parangón con el alcance de la destitución o la desvinculación, que producen efectos similares, de donde resulta que se requiere al menos un pronunciamiento del órgano de control, como ocurre con la circunstancia prevista en el artículo 116 de la Ley 136 de 1994, relativa a que hay

lugar a la vacancia y a que se provea el empleo cuando sin justa causa, calificada por la Procuraduría General de la Nación, no se produce la posesión dentro del término legal; pronunciamiento que no se ha dado en este caso en relación con el Alcalde elegido popularmente, pues no aparece demostrado que la Procuraduría hubiera adoptado decisión alguna al respecto. De tal manera que no se está en presencia de una obligación clara, expresa y exigible de convocar a elecciones, presupuestos estos que necesariamente deben concurrir para la prosperidad de la acción instaurada, pues no se puede exigir el cumplimiento de obligación alguna si de las normas que sirven de sustento a la acción no se infiere que la autoridad de la cual se reclama aquélla tiene el deber de asumirla o está en mora de hacerlo. De otro lado, es pertinente traer a colación apartes de la providencia de 26 de julio de 2001 (Expediente núm. 5200123310002001037101, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), que la Sala lo prohija en esta oportunidad, en la que se precisó que la sanción de interdicción en el ejercicio de funciones públicas que no comprende la totalidad del período constituye una falta temporal, por lo que en presencia de la misma lo procedente es la designación provisional de Alcalde para el Municipio. Al efecto, se sostuvo en la precitada providencia: “La sanción principal impuesta al alcalde electo es la destitución que se aplica a un funcionario como resultado de investigación disciplinaria en su contra por la comisión de una falta grave o gravísima y que significa "separar o retirar de un

cargo como corrección o castigo". Es la privación del cargo público ordenada por la autoridad disciplinaria como consecuencia de un proceso en el cual se demuestra una grave responsabilidad disciplinaria del sancionado (artículo 24 Ley 200 de 1995) y constituye la terminación del vínculo jurídico entre el servidor público y la Administración; genera falta absoluta del empleado cuanydo este se encuentra desempeñando el cargo del cual es destituido y conlleva la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término que se establezca en el correspondiente acto (artículo 30.1 ibídem). De conformidad con el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, genera inhabilidad para ser designado o elegido alcalde. Según el artículo 33 de la Ley 200 de 1995, toda sanción disciplinaria debe ser registrada en la Procuraduría General de la Nación a fin de que sea tenida en cuenta por las restantes entidades del Estado, particularmente en relación con el nombramiento y posesión en cargos cuyo desempeño exige ausencia total de sanciones y el control de la vigencia de las inhabilidades.

1. La ley establece (artículo 53 de la Ley 200 de 1995) que la investigación disciplinaria debe continuar pese a la renuncia del disciplinado o a su desvinculación definitiva del servicio, de lo contrario sería imposible castigar conductas de funcionarios que infringen la ley. En relación con la aplicación de la sanción, prevé la misma disposición, que cuando no pueda cumplirse porque el sancionado esté retirado del servicio se debe anotar en la hoja de vida. La Sala, considera que si la sanción impuesta es la destitución

de un empleo en el que ya no se encuentra el sancionado, mal podría separárselo de otro cargo distinto en el que esté laborando al momento de quedar en firme la sanción porque ello implicaría modificar esta. Situación diferente la constituye la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, sanción accesoria de vigencia limitada en el tiempo, que impide el desempeño de toda función pública en cualquier cargo e inclusive la posibilidad de ejercerlas en condición de particular, durante el término de su vigencia. En el presente caso la sanción consiste en la destitución del cargo de alcalde municipal de Consacá para el período 1995 - 1997, a ello se contrae el acto sancionatorio y si bien en las elecciones del 29 de octubre de 2000 el sancionado fue elegido para desempeñar el mismo cargo se trata de un período diferente, del cual tomó posesión debidamente, y el acto por medio del cual se declaró esa elección está amparado por la presunción de legalidad y su validez y vigencia actuales no son afectadas, en principio, por la sanción de destitución. Consecuente con lo anterior será entonces necesario, en relación con la sanción de destitución, dar aplicación al inciso segundo del artículo 53 de la Ley 200 de 1995 efectuando la correspondiente anotación en la hoja de vida como si se tratara de un empleado retirado del servicio. No ocurre igual con la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que, como se anotó, impide temporalmente el ejercicio de toda función pública. En el sub-lite, como quedó indicado, la inhabilidad como sanción accesoria ligada a

la destitución, adquirió ejecutoria después de declararse la elección y por ello se cumplió con el retiro del alcalde nuevamente electo, en las condiciones y por el término de un año dispuesto en el acto sancionatorio. Ello consulta los principios de la función administrativa (artículo 209 constitucional) y preserva el valor de la moralidad pública. Como corolario de lo anterior debe concluirse que la falta de alcalde tiene el carácter de temporal en cuanto su inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas no comprende la totalidad del período para el cual fue elegido y, en consecuencia, una vez culmine la ejecución de la sanción puede, en principio, reintegrarse al desempeño del cargo de alcalde del Municipio de Consacá para el período 2001 a 2003....” Otra circunstancia que impide la procedencia en este caso de la acción de cumplimiento tiene que ver con el hecho de que, indudablemente, el acto de disponer la realización de una elección como la aquí solicitada implica gastos1. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones que anteceden. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de día 4 de abril de 2002. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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