CE-52001-23-31-000-2000-1480-01(1691-02)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2000-1480-01(1691-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIFERENCIAS SALARIALES - Reconocimiento a Escribiente de la Rama Judicial porque el Consejo Superior de la Judicatura era incompetente para asignarle grados a este empleo y como consecuencia disminuir la remuneración de la actora / ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIALReconocimiento de diferencias salariales / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Incompetencia para señalar grados al cargo de Escribiente y disminuir su remuneración Como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. No hay duda para la Sala que la actuación del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa-, al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, disminuir la remuneración a la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones. Procede, por tanto, confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados. Así mismo se confirmará la decisión del a quo de inaplicar en este caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto al restablecimiento del derecho ha de señalarse que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales el 18 de mayo de 2000, por lo que ha operado la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de mayo de 1997. Se adicionará por lo tanto el numeral cuarto de la sentencia, para señalar que los incrementos salariales se decretan a partir del 18 de mayo de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-1480-01(1691-02)
Actor: MELVA MARGARITA RIASCOS ROSERO Demandado: NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso promovido por la demandante contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, para que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se declare nulo el acto
administrativo contenido en el oficio No. 1295 del 1 de agosto de 2000 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante el cual se resolvió desfavorablemente y de fondo la petición que formuló el 18 de mayo de 2000, solicitando las remuneraciones correspondientes al empleo que desempeña, señaladas en la ley. Pide, así mismo, que se declare la nulidad de la resolución No. 1338 del 17 de agosto de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, el cual confirmó la negativa y la nulidad de la Resolución no. 1798 que desató el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las remuneraciones correspondientes al cargo de Escribiente de Juzgado Tercero Promiscuo de Familia o de menores, para cada año fiscal, en las siguientes cuantías: 1993: $275.000; 1994: $332.750; 1995: $392.645; 1996 $459.395; 1997: $505.335; 1998: $695.141; 1999: $813.315 y 2000: $813.315, esta última remuneración agregada con el incremento de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000. Las anteriores sumas mensuales, solicita que se decreten ajustadas al valor, al tenor del artículo 178 del C.C.A. Relata que se desempeñó bajo nombramiento en el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero de Familia de Pasto, ante el Juzgado Promiscuo
de Familia de Pasto o de Menores de Pasto, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de julio de 2000, fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Sustanciador Nominado del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. Alega que se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto No. 57 del 7 de enero de 1993, el que junto con los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, señalando que los escribientes de los juzgados del circuito devengarían las asignaciones antes señaladas para los años reclamados. Expresa que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa mediante Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, alegando estar facultada para ello, transformó, entre otros, los cargos de Escribiente de Juzgados de Circuito de Familia y de Menores, lo que le representó una menor asignación salarial. 2.- La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifiesta que el oficio demandado fue expedido con base en el Acuerdo No. 5 de 1993 que no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa; que el fallo que invoca el demandante de enero 27 de 2000 que inaplicó el citado Acuerdo, sólo tiene efectos interpartes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Nariño inaplicó, por violar normas
superiores el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad del oficio y de las Resoluciones acusadas y accedió a las pretensiones de restablecimiento demandadas por la actora. Manifestó que el cargo de Escribiente está perfectamente determinado en el decreto 57 de 1993, en el cual se fijó algunos requisitos para su desempeño y se señaló la remuneración mensual correspondiente, por lo que no podía el Consejo Superior de la Judicatura, fijarle grados diferentes. Expresa que tal actuación afectó a la remuneración de la demandante, ya que con anterioridad a éste el mismo Decreto 57 había señalado una cuantía mayor como remuneración para tal cargo, siendo ésta rebajada por el Acuerdo; que, por ello, se presentó sin lugar a dudas, una fijación arbitraria de grados para los escribientes; que, en esa medida, el Acuerdo No. 5, es abiertamente contrario a la Constitución y a la ley, ya que la facultad para determinar el régimen salarial y prestacional corresponde al ejecutivo con base en los criterios de la ley 4 de 1992. LA APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con el fallo del tribunal, lo recurre en su oportunidad. Manifiesta que la remuneración establecida por la Sala Administrativa se fijó consultando los criterios de equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos de ley para el desempeño del empleo, por lo que sólo podían tener derecho a la remuneración señalada en el artículo 3 del Decreto
57, los empleados que estuvieren desempeñando el cargo en grados mayores, siempre y cuando llenaren los requisitos exigidos por la Ley. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron las diferencias salariales correspondientes a los años 1993 a 1996, a las cuales, según estima, tiene derecho, porque su remuneración es la fijada por las normas proferidas, cada año, por el ejecutivo y no por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para desatar la cuestión litigiosa, es preciso hacer el siguiente recuento normativo: El artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, establecen que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por su parte, la Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con fundamento en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional profirió el decreto No. 57 de
1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. La demandante afirma que se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, que fijó a partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de escribiente en la suma de $275.000 (artículo 3º, numeral 3º). El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Con base en esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados; solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo”. Como claramente se observa, la Sala Administrativa dispuso clasificar el cargo de escribiente grado 5 como escribiente grado 7 con una remuneración mensual de $243.694 No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000 y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” De esta manera, como el cargo de Escribiente se encontraba
contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. No hay duda para la Sala que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa -, al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, disminuir la remuneración a la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones.1 Procede, por tanto, confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados. Así mismo se confirmará la decisión del a quo de inaplicar en este caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto al restablecimiento del derecho ha de señalarse que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales el 18 de mayo de 2000 (folio 27), por lo que ha operado la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de mayo de 1997. Se adicionará por lo tanto el numeral cuarto de la sentencia, para señalar que los incrementos salariales se decretan a partir del 18 de mayo de 1997.
1 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 – Sección Segunda Para una mayor claridad, se ordenará que las sumas adeudadas se ajusten conforme al artículo 178 del C.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por la diferencia entre los salarios y prestaciones cancelados y los ordenados por el gobierno nacional a partir del año 1997, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 6 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso promovido por Melva Margarita Riascos Rosero contra la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. ADICIONASE el numeral 4 para señalar que los incrementos salariales se decretan a partir del 18 de mayo de 1997.
ADICIONASE el numeral 5 en el sentido de expresar que las sumas que resulten de la condena que se decreta, se actualizarán como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc