CE-52001-23-31-000-2001-00055-01(29485)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-00055-01(29485)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio. Se inhibe / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Recurso de apelación no fue sustentado por el apoderado que tenía la capacidad para interponerlo / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Regulación jurídica normatividad aplicable / SUSTITUCIÓN DE PODER / DERECHO DE POSTULACIÓN / MANDATO CON REPRESENTACIÓN De acuerdo con el artículo 129 C.C.A., el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Empero en el presente asunto se evidencia una falta total de sustentación del recurso, por cuanto quien aparece como apoderado de la parte actora es el señor (…) (Fl. 129
C. ppal) y siendo éste el apoderado de la parte actora para todos los efectos legales, no sustentó el recurso, y adicionalmente, el señor (…) no estaba habilitado para intervenir en el sub lite, por cuanto le fue revocado su mandato de acuerdo con el poder otorgado por el señor (…) (demandante) a la señora (…), quien sustityó el poder y el apoderado sustituto a su vez, sustituyó el poder al señor (…), lo que implica entonces que el señor (…) que no tenía el derecho de postulación para actuar dentro del proceso, esto es, capacidad para interponer el recurso (…). Debido a lo anterior, existe una evidente falta de competencia funcional, ya que no puede cumplirse con el precepto del artículo 129 del C.C.A., esto es, conocer del supuesto recurso de apelación de la sentencia proferida en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que no fue sustentado dicho recurso por el apoderado que estaba habilitada para ello (…), y adicionalmente, quien actuó sustentando dicho recurso no tenía capacidad para interponerlo. Por lo tanto, esta Subsección deberá inhibirse para decidir sobre el recurso de apelación (…). NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de los votos disidentes citados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00055-01(29485)
Actor: RODRIGO SALAZAR OSPINA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
el día 8 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
Rodrigo Salazar Ospina, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yesenia Salazar Rodríguez y Álvaro Andrés Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2001, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de la señora Abigail Cielo Rodríguez debido a la explosión de un carro bomba frente al Hotel Aristy del municipio la Hormiga (Putumayo). Por lo tanto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) PRIMERA.- Que LA NACIÓN y/o MINISTERIO DE DEFENSA, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales, materiales y ocasionados a los demandantes, RODRIGO SALAZAR OSPINA, y los menores YESENIA SALAZAR RODRÍGUEZ y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ, por la muerte violenta de la señora ABIGAIL CIELO RODRÍGUEZ, compañera permanente del primero y madre extramatrimonial de los segundos, en hechos sucedidos en el municipio de LA HORMIGA PUTUMAYO, El (sic) día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Por (sic) la explosión de un carro bomba frente al hotel Aristy del municipio de la Hormiga (Putumayo) y
por falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, organismo perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Condense (sic) a la NACIÓN y/o MINISTERIO DE DEFENSA.
A pagar en favor de RODRIGO SALAZAR OSPINA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con la muerte violenta de ABIGAIL CIELO RODRÍGUEZ, conforme a las siguientes liquidaciones o a las que demostraré en el proceso así: PERJUICIOS MATERIALES: En modalidad de LUCRO CESANTE: la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/TE, en calidad de compañero permanente de la difunta y como representante legal de su hija menor de edad YESENIA SALAZAR RODRÍGUEZ y el menor hijo de la compañera ALVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ, menor que quedó bajo su cargo.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES o “PRETIUM
DOLORIS”: Para RODRIGO SALAZAR O. Compañero permanente de ABIGAIL CIELO RODRÍGUEZ, la suma de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO.
Para YESENIA SALAZAR RODRÍGUEZ, y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ, hijos de ABIGAIL CIELO RODRÍGUEZ, la suma de MIL
(1.000) GRAMOS DE ORO FINO.
Las indemnizaciones se harán según certificación expedida por el
Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. DAÑO FISIOLÓGICO O “LA PERJUDICE D AGREMENT”, la suma de MIL GRAMOS DE ORO FINO (1000) PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES. (Fls. 2 y 3 C.1)
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 17 de diciembre de 1999 la señora Abigail Cielo Rodríguez murió al ser víctima de un ataque terrorista perpetrado con un carro bomba al hotel Aristy del municipio la Hormiga (Putumayo), contiguo a la cafetería “La primavera” de propiedad del demandante y su compañera. Dicho ataque fue perpetrado por el grupo subversivo FARC, grupo que había anunciado la toma guerrillera al municipio referido. La señora Abigail Cielo Rodríguez al momento de su muerte se desempeñaba como cajera y administradora de la panadería la Primavera, con una asignación mensual de $559.702. Como fundamento de derecho sostuvo que dado los ataques perpetrados a diario en el país, la Policía Nacional debe permanecer alerta, realizar requisas y poner en práctica estrategias policiales que eviten los atentados terroristas que realizan las FARC, quienes se atribuyen y publican sin ningún temor los ataques.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 2 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado de la misma y
sus anexos al Ministerio de Defensa y Director General de la Policía Nacional, por conductor del Comandante del Departamento de Policía de Nariño1, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería jurídica al apoderado de la parte demandante (Fls. 24 y 25 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL mediante escrito de 20 de junio de 2001, contestó la demanda, oponiéndose a totalidad de las pretensiones y solicitud de perjuicios propuestas en ella. (Fls. 34 a 38 C.1). Sostuvo que la muerte de la señora Abigail Cielo Rodríguez fue producto del resultado de un atentado terrorista por miembros pertenecientes a las fuerzas revolucionarias de Colombia. Expuso que debía probarse fehacientemente la responsabilidad de la entidad y consideró que no podía condenarse a la entidad por el simple hecho de considerar que existían indicios de una posible toma guerrillera por grupos al margen de la ley, ya que en la situación actual del país, es un escenario cotidiano que tiene que vivir cualquier lugar que forme parte del territorio colombiano. Por último, sostuvo que en caso de muerte no se efectuaba reconocimiento alguno por perjuicios fisiológicos. 3.2 Período probatorio. Mediante auto de 10 de agosto de 2001, el Tribunal procedió a tener como pruebas las allegadas por las partes2 y a decretar otras de manera oficiosa. (Fl. 44 C.1)
Recaudadas las pruebas y vencido el período probatorio, mediante auto de 4 de junio de 2002 el magistrado sustanciador citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación (Fl. 86 C.1), la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada (Fls. 98 y 99 C.1). Por auto de 5 de agosto de 2002 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 107 C.1). 1 Notificado personalmente el 23 de mayo de 2001 (Fl. 32 C.1). 2 Aunque se advierte que únicamente la parte demandante llegó documentos vistos a folios 13 a 22 C.1. 3.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte actora mediante escrito de 20 de agosto de 2002 presentó los alegatos de conclusión (Fls. 109 a 115 C.1). Sostuvo que “(…) Está probado dentro del expediente (oficio No: 0579 enviada a la señora CARMEN RIVERA por la FISCALÍA DELEGADA ESPECIALIZADA VIGÉSIMA CUARTA BRIGADA con sede en Mocoa (Putumayo); igualmente versión del diario El País sección La Nación, el cual reposa en el expediente numero (sic) 2001-0127 Magistrado Ponente CLAUDIO PASCUAZA BENAVIDES, donde se demanda por la muerte violenta de LUZ MERY RIVERA, ocurrida dentro del mismo atentado que nos ocupa
este asunto, ocurrido el 17 de Diciembre de 1999 (…) el cual ruego tener en cuenta al momento de fallar, qué (sic) la muerte de la señora ABIGAIL CIELO RODRÍGUEZ fue causada por la omisión de la Policía Nacional, acantonada en el sector de la Hormiga (…) al tener conocimiento de que en los últimos dos años anteriores al ataque perpetrado por el grupo terrorista denominado (…) “FARC”, el municipio de la Hormiga había sido escenario de matanzas y combates en medio de la confrontación de grupos al margen de la ley. Solamente después de este ataque ocurrido a las 10:00 A.M., el día 17 de diciembre de 1.999, las autoridades decidieron por fin realizar un CONSEJO DE SEGURIDAD decretando medias preventivas como el llamado toque de queda y la ley seca. Medidas éstas que de haber sido tomadas con antelación a los infortunados sucesos habrían evitado sin duda alguna que veintisiete personas quedaran heridas, y cinco civiles perdieran la vida, entre ellos mi poderdante (…). Sostuvo que dentro del plenario no existía prueba alguna que acreditara que la autoridad policiva hubiese tomado medidas especiales de protección y seguridad en donde ocurrieron los hechos, no obstante los continuos ataques entre grupos armados alzados en armas, facilitando la labor de los revoltosos. Así mismo, expuso que de lo establecido en los diarios de circulación nacional, se pudo comprobar que los policiales tenían conocimiento previo de lo que iba a suceder y omitieron el cumplimiento de sus funciones que la Constitución y las leyes le imponían. Mediante escrito de 20 de agosto de 2002 la apoderada de las entidades
demandadas presentó los alegatos de conclusión. (Fls. 116 a 118 C.1). Sostuvo que dentro del plenario no existía ninguna prueba que demostrara la supuesta omisión de la Policía Nacional. Tampoco se pudo acreditar que el atentado estuvo dirigido a la destrucción de las instalaciones de la misma institución. Contrario a lo sostenido por la parte demandante, a juicio de la parte demandada, lo que se evidenciaba era la presencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, por lo que el daño debió atribuírsele a los sujetos que le dieron muerte a ella. Por último, el Ministerio Público mediante escrito de 26 de septiembre de 2002 presentó su concepto (Fls. 120 a 125 C.1). Expuso que la parte demandante debía acreditar la falla en el servicio, para así declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Sostuvo que en el sub judice se daban por acreditados hechos que no se encontraban probados, como por ejemplo que el municipio de la Hormiga era un sitio catalogado de desorden público; la amenaza de una toma guerrillera y que ante este anuncio, la Policía Nacional no cumplió con su función de vigilancia, control y protección. Entonces de las pruebas obrantes, lo que se podía determinar era que no obraba prueba de la amenaza o de actos terroristas. Así mismo, explicó que no podía aplicarse el título de daño especial, ya que acto terrorista no estuvo dirigido contra la Policía Nacional ni contra el Ejército y que por ello, se hubieren causado daños a las casas y personas cercanas a las
instalaciones de las entidades del Estado, sino que, contrario a ello, fue dirigido contra una edificación particular. Concluyó el Ministerio que se podía hacer efectiva la indemnización por hechos terroristas y en favor de las víctimas conforme a lo establecido en la ley 104 de 1993 artículo 46.
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 137 a 150 C. ppal) De acuerdo con el acervo probatorio, como son los registros civiles de nacimiento y de defunción de los demandantes y de la señora Abigail Cielo Rodríguez, las declaraciones de dos testigos y el oficio de la Fiscalía Especializada de Mocoa que indicó que no se abrió investigación por la muerte de la señora Rodriguez, el Tribunal consideró que en el presente asunto no se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. Adicionalmente sostuvo que el propio demandante atribuyó la muerte de la señora Abigail Cielo Rodríguez a la bomba que activó las FARC frente al hotel Aristy del Municipio de la Hormiga (Putumayo), por lo que se trataba del hecho de un tercero que ocasionó el fallecimiento de la señora Rodríguez. Por último indicó que tampoco se había demostrado la omisión del Estado respecto de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, por lo tanto, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico, no existía nexo de causalidad entre el daño y la conducta de las entidades demandadas.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004 (Fl. 152 C. ppal) y con escrito de 25 de octubre de 2004 sustentó su recurso argumentando lo siguiente (Fls. 154 a 160 C. ppal):
1. La Constitución Nacional obliga al Estado y a sus autoridades al cumplimiento de los deberes y obligaciones que ella le impone, especialmente garantizar la vida, honra y bienes de todas las personas. Por lo tanto, si la Policía Nacional hubiera actuado de forma diligente, la guerrilla no hubiera tenido el espacio para atentar contra la vida de los habitantes del municipio la Hormiga.
2. Los hechos descritos en la demanda se encuentran acreditados con las declaraciones de los testigos, los documentos aportados y el público conocimiento de los hechos materia de la demanda. El hecho de que la Fiscalía Especializada de Mocoa Putumayo por su negligencia no haya iniciado la investigación por la muerte de la señora Abigail Cielo Rodríguez, limitó las pruebas que sólo este ente investigador pudo haber recaudado. Por tal razón, la parte actora aportó las pruebas que pudo conseguir y si la Policía Nacional hubiere trabajado en la misma forma como lo está realizando en el actual gobierno, con el plan de seguridad democrática, se hubiere podido impedir el atentado terrorista.
La Policía Nacional no refutó ni acreditó que en los días de los hechos se hubiere tomado medidas de precaución para evitar los actos terroristas y con ese argumento, el juez debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que
la Corte ha determinado que los servidores públicos a quienes les compete atender el ejercicio de funciones de seguridad son responsables hasta de la culpa leve.
3. La negligencia que tuvo la entidad demandada en el municipio de la Hormiga, siendo éste un lugar donde se mantenía la Guerrilla en constante actividad ilícita, fue la que ocasionó que ese grupo ilegal tuviere la forma de estallar un carro. Con fundamento en lo anterior, el Estado debía responder por el perjuicio causado a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 90 superior. Adicionalmente de acuerdo con la noción de daño (traído de la doctrina española) el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de una daño causado por su gestión, porque la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
4. Por último, sostuvo que las víctimas de atentados terroristas encajan dentro de las personas que se encuentran disminuidas en aspectos físicos, síquicos o económicos, y por ende es constitucional la normatividad que atiende a su protección, pues en desarrollo del principio de solidaridad y el derecho a la igualdad, se debe promover la creación de múltiples instituciones o mecanismos de beneficencia o solidaridad social para atenuar o reparar sus lamentables condiciones.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda. Por medio de auto de fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 162 C. ppal), y mediante proveído de fecha
13 de mayo de 2005, esta Corporación lo admitió (Fl. 167 C. ppal). A través de auto de 16 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 169 C. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación citó a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación (Fl. 172 C. ppal). Pese a ello, mediante escrito de 7 de mayo de 2013 la Policía Nacional informó que no le asistía ánimo conciliatorio (Fls. 177 a 187 C. ppal).
II. CONSIDERACIONES La Subsección C observa que, dentro del plenario, al revisar el escrito denominado recurso de apelación y así mismo sobre la persona que lo suscribió, la misma adolece del requisito de la capacidad para interponer y sustentar el escrito impugnatorio, por lo que incide de manera directa en la decisión que se tome. Para mejor conocimiento del caso, se observa lo siguiente: La parte actora confirió poder amplio y suficiente al señor LUÍS EDUARDO GUERRERO SANTACRUZ para presentar la demanda contra las entidades demandadas, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, recibir y para solicitar y aportar las pruebas, así como para instaurar las acciones y los recursos y solicitar las medidas cautelares a que hubiere lugar . (Fls. 11 y 12 C.1)
Mediante auto de 2 de febrero de 2001 el Tribunal admitió la demanda y reconoció personería al señor Guerrero Santacruz (Fls. 24 y 25 C.1). Posteriormente el señor Luís Eduardo Guerrero sustituyó el poder en iguales condiciones a la señora Alba Lucy Zarama Silva (Fl. 29 C.1). El Tribunal mediante auto de 18 de julio de 2001 reconoció personería a la señora Zarama Silva de conformidad con el poder de sustitución anterior. (Fl. 43 C.1) La señora Alba Lucy Zarama Silva sustituyó el poder en iguales condiciones al señor Francisco Javier Feuillet Sañudo para que continuara con el desarrollo del proceso. (Fl. 45 C.1). Con fundamento en lo anterior, el Tribunal mediante proveído de 31 de agosto de 2001 reconoció personería en los términos del poder de sustitución al señor Feuillet Sañudo (Fl. 49 C.1). El señor Francisco Javier Feuillet Sañudo presentó el 29 de agosto de 2001 renuncia al poder otorgado (Fl. 50 C.1). A su vez, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 12 de septiembre de 2001 el señor Rodrigo Salazar Ospina, quien es el demandante, otorgó poder a la señora ROCÍO MARTÍNEZ LÓPEZ, para que en su nombre y representación continuara con el trámite del proceso. Así mismo, le otorgó las facultades de recibir, desistir, transigir, sustituir, renunciar, solicitar y aportar las pruebas y todas las que sean necesarias para la defensa de sus derechos (Fl. 51 C. 1). Se efectuó presentación personal ante el Tribunal por parte
del actor del anterior escrito. El Tribunal, mediante auto de 26 de setiembre de 2001 aceptó la renuncia presentada por el señor Francisco Javier Feulliet y así mismo, reconoció personería a la señora Rocío Martínez López (Fls. 53 y 54 C.1). Posteriormente, la señora Rocío Martínez López mediante escrito de 13 de agosto de 2002 sustituyó el poder a ella otorgado en las mismas condiciones al señor Miguel Ángel Romo Vargas (Fl. 108 C.1) A su vez, mediante escrito de 23 de septiembre de 2002, el señor Miguel Ángel Romo sustituyó el poder en iguales condiciones al señor Modesto Gallardo Cerón (Fl. 127 C.1). El Tribunal mediante auto de 4 de febrero de 2003 reconoció personería al señor Miguel Ángel Romo como apoderado sustituto de la señora Rocío Martínez López y a su vez, reconoció personería al señor Modesto Gallardo Cerón como apoderado sustituto de Miguel Ángel Romo en los términos y para los efectos del poder de sustitución. Por último, el señor Luís Eduardo Guerrero Santacruz, quien fue el primer apoderado de la parte actora, mediante escrito de 24 de febrero de 2004 manifestó reasumir el poder que éste sustituyó en la misma forma y términos para continuar con la defensa de los derechos invocados por el señor Rodrigo Salazar. (Fl. 135 C.1) El señor Luís Eduardo Guerrero una vez proferida la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño presentó un recurso de apelación, aquél que fue
descrito en líneas anteriores, visto a folios 152, 154 a 160 C. ppal. Con base en lo anterior, reiterando algunas consideraciones expuestas en la sentencia proferida por la Subsección C el 26 de marzo de 2014, expediente: 273033, la Subsección considera necesario indicar lo siguiente: De conformidad con el artículo 26 del Decreto 196 de 19714 (vigente para la época de los hechos), una persona no podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones5 consagradas en dicho Decreto. 3 Radicación: 54001-23-31-000-1999-01077-01; Actor: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA Y OTROS; Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. 5 Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo
exige la ley. Artículo 29.También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. En el caso de los asuntos sometidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3, y de acuerdo con el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, los aspectos no contemplados en el C.C.A., se regirán por el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para tal efecto, el Código de Procedimiento Civil desarrolla y regula el derecho de postulación, los poderes y las sustituciones del mismo. El artículo 44 del C.P.C., establece que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. En efecto, quien intervenga en un proceso, deberá realizarlo por conducto
de un abogado inscrito, excepto en los casos en que pueda intervenir directamente. (Artículo 63 C.P.C) La doctrina autorizada ha establecido que en la mayoría de los procesos quienes intervengan como partes lo hagan por medio de apoderados judiciales, por lo que se vincula con el concepto de derecho de postulación6. Estos apoderados tiene la facultad para intervenir en procesos a través de peticiones bien sea en nombre propio o por cuenta de otra persona. Ahora bien, el abogado que intervenga dentro de un proceso, requiere de un poder, que puede efectuarse en escritura pública o en documento privado, según se trate de toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, caso en el cual se realizará mediante escritura pública. En los eventos en que se otorgue para una clase de procesos, puede realizarse mediante documento privado con las formalidades exigidas en la ley7 (Artículo 65 C.P.C). Puede suceder que en el trámite del proceso el apoderado judicial sustituya el poder en otro abogado, para que sea reemplazado dentro de una Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. Así mismo lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C383 de 2005. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. PROCEDIMIENTO CIVIL. GENERAL 1. Editorial DUPRÉ Editores. Décima edición. 2009. Página 370. 7 La Ley 446 de 1998 artículo 13 y el artículo 252 del C.P.C. disponen que para este caso, se requiere de la
autenticación de firma de quien da el poder; dicha autenticación que deberá efectuarse mediante presentación personal del poderdante ante secretario de cualquier despacho judicial o notario. actuación judicial. Lo anterior implica que el abogado inicial no está constituyendo apoderado judicial sino que está delegando las funciones que a él se le encomendaron, pero manteniendo ante el poderdante íntegras responsabilidades asumidas, igual que si interviniera de manera directa y siempre con la posibilidad de reasumirlo en cualquier momento8. (Artículo 68 C.P.C.) Para el acto de sustituir se requiere que se haga mediante escrito en el que se indique la identidad de quien sustituye y del sustituto, o de manera verbal en una audiencia y la intervención del sustituto puede realizarse bien sea porque aceptó expresamente tal asunto o porque ejerció el cargo. En el presente asunto, se observa que la parte actora otorgó poder a la señora Rocío Martínez López para que continuara con el proceso de la referencia (Fl. 51 C.1). Según las voces del artículo 69 del C.P.C., inciso primero, <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
Por lo tanto, el demandante otorgó un nuevo poder, designando por ende, un nuevo apoderado, lo que implica entonces la terminación unilateral del primer poder otorgado, esto es, el poder que le otorgó al señor Luís Eduardo Guerrero
Santacruz. Ahora bien, para interponer el recurso de apelación en sede contenciosa administrativa el artículo 212 del C.C.A., dispone que recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes9. 8 Ob, cit, página 379. 9 El parágrafo primero del artículo 352 del C.P.C. dispone lo siguiente para el recurso de apelación. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. En el caso de autos, es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos; dichos requisitos son concurrentes y si falta alguno de ellos puede dar lugar a que se niegue el trámite y la decisión del mismo. Tales requisitos, son10: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de
postulación, es decir, que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos e
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