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CE-52001-23-31-000-2001-00153-01(29487)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-00153-01(29487)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad en un proceso penal / PRIVACIÓN INJUSTA - Aplicación del principio in dubio pro reo Según el juez, no existía prueba suficiente que lo incriminara como autor intelectual del delito de homicidio. Por lo tanto, ordenó revocar la medida de aseguramiento y conceder su libertad. Para resolver el recurso de alzada de la parte demandada, para la Subsección, es indispensable recordar la jurisprudencia actual de la Sala en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, en los eventos en que un ciudadano incurso en un proceso penal, termina dicho proceso con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico: Medida de

aseguramiento no es sancionatoria, debe ser excepcional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención intramural y detención domiciliaria Así las cosas, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, se estableció que las medidas de aseguramiento están sometidas a dos tipos de requisitos. Por una parte, requisitos de tipo formal, esto es, que la medida se adopte mediante providencia interlocutoria que contenga la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y en segundo lugar, los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.(…) Conforme a lo anterior, la Sala subraya que no siendo la detención preventiva una medida sancionatoria, sino, precisamente una medida de prevención, no resulta contraria al principio de presunción de inocencia, por cuanto no se trata de una pena y su uso debe ser excepcional.(…) Finalmente, la Sala reitera que una vez el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que se ha constituido en un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe repararlo en todas sus facetas. Es decir, no puede limitarse a los términos previstos en el artículo 414 del C.P.P, pues, desde una perspectiva garantista, la privación injusta de la libertad no sólo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su

cumplimiento sea intramural; sino también, cuando se ordena por ejemplo, la detención domiciliaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado Cabe precisar que en el presente caso, la detención preventiva y su reclusión en la cárcel distrital del Circuito de Tumaco se realizó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se encontraba derogado; razón por la cual, el sub lite debe resolverse con base en lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló íntegramente lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.(…) Según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el Estado responderá tanto por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como por el error jurisdiccional, y por la privación injusta de la libertad. Tratándose de este último evento, el artículo 68 de la Ley 270 estableció que todo aquel que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios que le hayan sido irrogados. Y, por otra parte, el artículo 70 de la misma Ley dispuso que la Administración de Justicia se exonera de responsabilidad cuando se pruebe la culpa exclusiva de la víctima, esto es,

cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o no haya interpuesto los recursos de ley.(…) Ahora, la Sala pone de presente que según la jurisprudencia de la Corporación, si bien es cierto que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia con la aprobación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ello no significa que las hipótesis allí previstas no puedan ser tenidas en cuenta por esta jurisdicción para resolver de manera objetiva la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, cuando se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. En otras palabras, incluso cuando el caso concreto deba ser resuelto a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, habrá lugar a analizar la responsabilidad del Estado desde una perspectiva objetiva, cuando se presente alguno de los tres supuestos antes mencionados, o cuando haya operado el principio del in dubio pro reo.(…) Así las cosas, se reitera entonces que sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, por cualquiera de los eventos arriba señalados; se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento; y no se pruebe una causal eximente de responsabilidad, habrá

lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / PERJUICIOS MORALES - Se confirma la condena / PERJUICOS MORALES - Apelante único Teniendo en cuenta que en el presente asunto la parte demanda fue la única que apeló, no se hará más gravosa su situación, por tal motivo se confirma la condena impuesta en primera instancia en este aspecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas Lucro cesante: en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se reconoció en favor del demandante el valor correspondiente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo detenido el señor Ernesto D Haro Piedra. La Subsección preservando lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil sólo procederá a actualizar la suma que por concepto de lucro cesante fue reconocida por el a quo, de tal manera que la indemnización se represente, en los términos del derecho-principio a la reparación integral, en su valor real presente. COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto

Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00153-01(29487)

Actor: ERNESTO D HARO PIEDRA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera para los casos de privación injusta de la libertad, mediante acta número 10 de 23 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de octubre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARAR a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor

Ernesto De Haro Piedra por privación injusta de su libertad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se señalan en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de

dinero:

PERJUICIOS MORALES.

A favor del señor Ernesto de Haro Piedra, identificado (…) quien fue privado injustamente de su libertad, o de quienes sus intereses representen, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.

PERJUICIOS MATERIALES.

Lucro cesante: A favor del señor Ernesto de Haro Piedra identificado (…) quien fue privado injustamente de su libertad, o de quienes sus intereses representen, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente a Cuatro millones sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.066.666) correspondiente a cuatro meses dos días de salario dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.

Dicha suma será actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el Tribunal expediría copias de ésta sentencia (sic) con constancias de su ejecución, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la

parte actora, con constancias previstas en el artículo 115 del C. de .P.P. Igualmente se enviará copia de la sentencia para lo de su cargo al señor agente del Ministerio Púbico. (…)”. (Fls. 199 y 200 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

ERNESTO D HARO PIEDRA mayor de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2001, instauró demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERO: Que se declare ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE REPONSABLE, a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, por la INJUSTA DETENCIÓN PREVENTIVA Y POSTERIOR RESOLUCIÓN ACUSATORIA de ser el autor Intelectual del Delito de HOMICIDIO en la persona de ALFONSO CASTILLO, situación que se inició el días 5 de abril de 1997 hasta el 11 de marzo de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1o.- PERJUICIOS MORALES: Se ordenará pagar en favor de mi mandante oa

(sic) quien o quienes sus derechos representenen (sic) el momento del fallo, el equivalente en pesos de CUATRO MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio que se

encuentre el metal, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el banco de la república de Colombia. 2o.- POR PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante: Al momento de la detención del Dr. ERNESTO D HARO PIEDRA, se desempeña como INGENIERO de la forma que maneja el Dr. JHON ALCIDES GAVIRIA CHAVEZ, identificada con el NIT: 12.914.002.1, con sede en la ciudad de Tumaco, labor profesional por la cual percibía la suma de UN MILLÓN DE PESOS (…) más prestaciones de Ley. Trabajo que desde luego perdió y hoy se encuentra desempleado Su aprehensión ocurrió el 5 de abril de 1997 y a la fecha de esta demanda han transcurrido 34 meses, razón por la cual calculamos el lucro cesante en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (…) Daño emergente: Se deberá pagar a mi mandante y consiste en que además de los INTERESES LEGALES MORATORIOS, se deberá pagar la CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el valor de los dineros dejados de percibir desde el día 5 de Abril de 1.997 hasta la fecha en que se paguen (…)”. (Fls. 2 y 3 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 3 a 5 C.1) El 4 de noviembre de 1993 ocurrió el homicidio de Alfonso Castillo en la vereda “La Chirrera” del Municipio de Tumaco, del cual se sindicó al señor Pedro Nel

Cortés Landázuri como autor material del hecho. La Fiscalía Seccional de Tumaco al efectuar la investigación de los hechos, recepcionó algunas pruebas, entre ellas el testimonio de quien para esa época era estudiante, el señor Ernesto DHaro Piedra. En dicha diligencia se procedió a tomarle pruebas grafológicas sin que lo asistiera un abogado. Posteriormente y luego de su indagación, el Fiscal 31 Seccional de Tumaco 3 de abril de 1997 definió la situación jurídica del demandante, dictando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que se hizo efectiva el 5 de abril de 1997 ingresando a la Cárcel Judicial de Tumaco. En dicho establecimiento permaneció por cuatro meses, hasta que obtuvo su libertad por haber transcurrido 120 días sin que se le hubiere calificado el mérito del sumario. El abogado defensor del aquí demandado solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco el control de legalidad contra la medida de aseguramiento por encontrar que aquella violaba el derecho de defensa y el debido proceso. Dicho juzgado ordenó revocar la medida de aseguramiento proferida por la fiscalía 31 seccional al encontrar que evidentemente se habían violentado los derechos anteriormente indicados. Posteriormente el Fiscal 31 Seccional acusó al actor de ser el autor intelectual del homicidio del señor Alfonso Castillo y nuevamente libró medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó su captura. Dicha providencia fue apelada por la defensa del señor D Haro Piedra y el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, revocó la acusación y precluyó la investigación.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el 2 de marzo de 2001, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que el apoderado razonara debidamente la cuantía (Fls. 53 y 54 C.1). La parte actora con escrito de 12 de marzo de 2001 allegó la solicitud ordenada por el a quo. (Fl. 56 C.1). Conforme a lo anterior, el Tribunal por auto de 23 de marzo de 2001, admitió la demanda, ordenando la notificación al agente del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación por conducto del Director Seccional de Fiscalías1. (Fl. 58 C.1) 1 Notificado personalmente el 7 de mayo de 2001 (Fl. 64 C.1). 3.1 Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, la apoderada de la Fiscalía General mediante escrito de 1º de junio de 2001 contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. (Fls. 69 a 82 C. 1). Sostuvo que en el asunto no existía falla en el servicio ni tampoco un error judicial, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 66 y 67 de la ley 270 de 1996. Indicó que las decisiones proferidas por el Fiscal a cargo fueron emitidas previa valoración seria, profunda y razonable en atención a las distintas circunstancias del caso, en atención a los requisitos exigidos por la ley procesal penal y por ende, no podían ser consideradas equivocadas, no obstante que la Fiscalía en segunda instancia haya revocado la decisión.

La Fiscalía por lo tanto, actuó conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución, 120 y 249 del C.P.P., y no está demostrada fehacientemente ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P., para así indemnizar al actor por la privación de éste, ya que la Fiscalía encontró necesario esclarecer aspectos y por ello resolvió la vinculación y posterior medida de aseguramiento con detención preventiva, lo cual constituía una carga que Ernesto D’ Haro Piedra debía soportar. Reprodujo diferentes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el concepto de la privación de la libertad para concluir que deberían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Por último, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la representación se encuentra en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, donde se asigna a éste último como representante de la Nación – Rama judicial en los procesos judiciales. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General hace parte de la rama judicial, lo cierto es que dicha entidad es la llamada a responder en el caso en que se declare la responsabilidad de la administración. Vencido el término probatorio que inició el 4 de julio de 2001 (Fls. 120 y 121 C.1), mediante auto de 6 de noviembre de 2001 el Tribunal convocó a las partes y al Ministerio Público a la celebración de audiencia de conciliación (Fl. 142 C.1). Llegado el día de la práctica de la diligencia la parte demandada no se hizo

presente, razón por la cual el magistrado decidió continuar con el trámite procesal (Fl. 152 C.1). Por último, el Tribunal por auto de 20 de mayo de 2002 corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 163 C.1). 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2002, procedió la apoderada de la Fiscalía General de la Nación a alegar en conclusión, reiterando en su gran mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 165 a 167 C.1) Por su parte, el apoderado de la parte demandante mediante escrito de 5 de junio de 2002 presentó los alegatos de conclusión indicando que, respecto de la excepción propuesta por la parte demandada referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ley 446 de 1998 dejó plenamente establecido que en los procesos administrativos la Nación estaría representada, entre otras personas, por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, cuando la norma se refiere a que la Rama judicial estará representa por el Director Ejecutivo de la Administración judicial, debe entenderse respecto de las demandas que cursen en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, si bien la Fiscalía hace parte de la rama judicial, esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal. Por lo tanto, consideró que no le asistía la razón a la parte demandada. Respecto del fondo del asunto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (Fls. 168 a 171 C.1)

Por último, el agente del Ministerio Público rindió el concepto solicitando al Tribunal declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y así mismo inhibirse para fallar. Lo anterior, por cuanto en el asunto se evidenciaba ilegitimidad en la personería. Sostuvo que de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía hace parte de la Rama judicial. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de la Administración judicial representa a la Nación – Rama judicial en los procesos judiciales. Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 27 de febrero de 2001, estando en vigencia la ley 270 de 1996, era claro que debía dirigirse la misma contra la Nación – Rama Judicial, por cuanto, insistió, la representación de la rama judicial está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 178 a 179 C.1)

4. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 15 de octubre de 2004 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 183 a 200 C. ppal) Respecto de la excepción propuesta por la parte demandada, el Tribunal consideró que no existían razones jurídicas que impidieran que la Fiscalía actuara como demandada en el presente asunto. De acuerdo con la autonomía administrativa y presupuestal que le reconoció la Constitución Política, la entidad

cuando no se demanda de forma directa por la acción u omisión de sus agentes en cumplimento de la función jurisdiccional que le fue asignada por el constituyente, debe ser citada al proceso aún de oficio para que ejerza su derecho de defensa más si se tiene en cuenta que en caso de una sentencia condenatoria, ésta deba hacerse a cargo a su presupuesto. (Fl. 192 C. ppal) Sostuvo que de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Constitucional C523 de 2002, la atribución de representar a la Nación, que en casos específicos se le confiere a la Fiscalía General de la Nación, no afecta la estructura de la administración de justicia, pues dicha facultad tiene efectos particulares respecto de asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscalía cuando aquélla es objeto de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, el director ejecutivo de la administración judicial actúa en nombre de la Nación – Rama judicial en aquellos procesos judiciales que son de su competencia, circunstancia que no interfiere con la atribución específica que recae en cabeza del Fiscal General de la Nación. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el a quo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad derivada por privación injusta de la libertad derivada del artículo 414 es de carácter objetivo, bien porque el sujeto que fue absuelto no tuvo nada que ver con el delito investigado o porque la conducta imputada no constituía hecho punible, sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de

administrar justicia. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la persona fue absuelta mediante preclusión de la investigación, la privación resulta ser injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor estuvo privado por espacio de 4 meses y dos días, condena a la entidad demandada al pago de perjuicios derivados de dicha privación injusta. (Fl. 197 C. ppal)

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2004 (Fls. 202 a 205 C. ppal). Los argumentos de su impugnación fueron los siguientes: i) Ataca la sentencia respecto del argumento expuesto por el Tribunal en cuanto a que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad derivada del artículo 414 es de carácter objetivo. Sostiene el recurrente que debe analizarse la legalidad de la resolución que profirió la medida de aseguramiento, toda vez que, si al momento de su expedición se daban los presupuestos para que se profiriera esa medida en contra del actor, no podía atribuírsele responsabilidad alguna a la Fiscalía General por un hecho expedido dentro del marco legal. ii) El Tribunal se equivocó al tomar como fundamento de la responsabilidad de la entidad el artículo 414 del C.P.P., por cuanto de la lectura de dicha disposición, el legislador no le dio el alcance de una indemnización cuando se dispone de una absolución por falta de plenitud de pruebas, lo cual implica que para que se pueda atribuir responsabilidad con fundamento en esta disposición, debe arrojar

certidumbre absoluta sobre la inocencia del sindicado y es evidente que en el presente asunto, en la investigación penal que culminó con una preclusión de la investigación, no existió ninguna prueba que permitiera establecer dicha certidumbre. Mediante auto de 5 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso interpuesto (Fl. 226 C. ppal) y esta Corporación lo admitió por auto de 3 de marzo de 2005 (Fl. 249 C. ppal). Por último, mediante auto de 27 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 251

C. ppal) 5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2005 el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. (Fls. 252 a 254 C. ppal) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación por auto de 28 de marzo de 2012 citó a las partes para celebrar una audiencia de conciliación (Fl. 285 C. ppal), a cual fracasó porque la entidad demandada no se presentó a la misma. (Fl. 305 C. ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado2. Así mismo, se decide el asunto en atención a la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera para los casos de privación injusta de la libertad, mediante acta número 10 de 23 de abril de 2013.

2. Problema jurídico: ¿Es imputable a la entidad demandada la privación de la libertad que padeció el señor Ernesto D Haro Piedra, teniendo en cuenta que hubo preclusión de la investigación? ¿Fue injusta dicha privación?

3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado3, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública4 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 2008-00009. 3 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 4 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes:10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se

sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 3.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual5 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública

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