CE-52001-23-31-000-2001-00275-01(20988)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-00275-01(20988)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - No fue autenticada / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL Ahora bien, junto con la demanda se incorporó una copia simple de la sustitución de poder efectuada por la abogada C. A. T. a favor de la abogada demandante M.
M. U., pero dicha copia no fue autenticada y además dicho documento no cumple con las previsiones contenidas en los artículos, 65, 68 y 84 del C. de P.C., en el sentido que requería de presentación personal ante el Secretario del cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84
PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO - Requiere de presentación personal o autenticación [E]l artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé que los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales, que en todo caso requerirán de presentación personal o autenticación. Igual suerte corre la sustitución de poderes, pues la norma procesal
ordena que para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo (art. 68 C. de P.C.) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 68
SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO - Elaborado de forma general / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO - No acreditados / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO Se observa que la sustitución aparece elaborada de manera general, no se hizo referencia a ningún proceso en especial, por lo tanto no está plenamente determinado el asunto en cuestión. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda que la abogada M. M. U. carecía de poder para ejercer la acción contenciosa, puesto que los sedicentes demandantes no confirieron poder en su favor y en especial porque el documento que contiene la sustitución de poder no reúne los requisitos de autenticidad en desarrollo de las normas señaladas, ni se especificó la actuación a la cual estaba dirigido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00275-01(20988)A
Actor: NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA - ARMADA NACIONAL Referencia: RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de Abril del 2001, mediante el cual rechazó la demanda. ANTECEDENTES El 29 de marzo del 2001 ALIRIO QUIÑONEZ y NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional de los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la detención del barco motonave “Layneyd” de su propiedad el 27 de marzo de 1999. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y los correspondientes intereses a que haya lugar. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Los señores ALIRIO QUIÑONEZ Y NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ, han presentado demandada de reparación directa
frente a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA
NACIONAL.
Sin embargo, del exámen del expediente se observa que a la demanda no se anexa el poder correspondiente a la señora NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ, quien de conformidad con los certificados visibles a folios 12 y 13 de la demanda es la propietaria de la MOTONAVE LAYNEYD, que fue inmovilizada por el
término de 17 días, razón por la cual se demanda en le presente proceso. En consecuencia la demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., modificado por la Ley 446/98, art. 45” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribuna reflexionó en estos términos : “ 1. Existe causal taxativa para rechazar la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se encuentra consignada en el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, que expresa “...Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. La cual no se ha configurado para el presente caso.
2. En el auto impugnado se expresa que se rechaza la demanda por cuanto “del examen del expediente se observa que ala demanda no se anexa el poder correspondiente a la señora NEYDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ ...” pero la falta de este documento al tenor de la norma no es constitutiva de causa para rechazar la demanda, aunque si de causal para inadmitirla, conforme los incisos 1º y 2º ibídem, en los cuales se lee :
.... El mencionado documento no se aportó por un error en el momento de adelantar la revisión de los anexos que acompañaban la demanda. Por esa razón, debió inadmitirse la demanda y otorgar el plazo legal de cinco (5) días para corregir el mencionado defecto y no rechazarse de plano como en efecto ocurrió.
..... Adicionalmente, del estudio de la demanda presentada se observa que no podía rechazarse la demanda por cuanto se contaba con el poder otorgado por el señor ALIRIO QUIÑONES, quien posee la calidad de armador de la nave “Layneyd”, conforme al certificado expedido por la capitanía del puerto de San Andrés de Tumaco el cual fue aportado al proceso, puesto que el Código de Comercio lo define como “... la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan” (art. 143, inci 1º C.Cio.). ... Conforme al derecho comercial el armador puede celebrar por si o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave (art. 1477, num 3 del C. Co) y por ende se encuentra facultado para otorgar poder en situaciones como la demandada. Por ende no se entiende porque se desconocieron las pretensiones del señor ALIRIO QUIÑONES quien también es demandante dentro del asunto de la referencia, negándose de esta manera el derecho que la Constitución Colombiana le otorga de acceder a la justicia, cundo se ajusta al procedimiento establecido para ello y reclamar el pago de los perjuicios que haya sufrido por un hecho o un acto del Estado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el caso sub judice, se observa que la abogada MONICA MARÍA URRESTA quien dijo actuar a nombre de ALIRIO QUIÑONEZ y
NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional de los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de la detención del barco motonave “Layneyd” de su propiedad el 27 de marzo de 1999. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 6 de abril del 2001, rechazó la demanda por no haberse anexado el poder de la señora NEIDA
FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ.
La parte actora inconforme con lo decidido por el Tribunal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A su vez el juez de la primera instancia en providencia de 4 de mayo del 2001, rechazó por improcedentes los recursos interpuestos. La parte interesada, frente a la decisión anterior interpuso reposición y en subsidió solicitó ordenar expedir las copias necesarias para el trámite de queja. Esta Sala en auto de 4 de octubre del 2001, resolvió el recurso de queja, en esa oportunidad “estimó mal denegado el recurso de apelación” y ordenó solicitar la actuación original al Tribunal de origen para decidir el recurso de apelación. Hasta el 24 de junio del año en curso, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación. Ahora, en el caso particular se observa que el 29 de marzo del 2001, la Doctora MONICA MARÍA URRESTA TASCON, presentó a nombre de los señores
ALIRIO QUIÑONEZ y NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ demanda
de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa. En dicha oportunidad se incorporó el poder otorgado por el señor ALIRIO QUIÑONEZ a favor de la Doctora CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES el cual carece de aceptación expresa. A renglón seguido se anexó fotocopia simple de la sustitución de poder realizada por la Doctora CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en favor de la Doctora MONICA MARIA URRESTA. En el trámite del recurso de apelación se incorporó el poder otorgado el 16 de agosto del 2000, por la señora NEIDA FLORESMILA ANGULO DE QUIÑONEZ en favor de la Doctora CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES. Sin embargo, dicho poder no aparece aceptado por la abogada CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, ni obra la sustitución de poder a favor de la abogada demandante MONICA MARÍA URRESTA. Ahora bien, junto con la demanda se incorporó una copia simple de la sustitución de poder efectuada por la abogada CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES a favor de la abogada demandante MONICA MARÍA URRESTA, pero dicha copia no fue autenticada y además dicho documento no cumple con las previsiones contenidas en los artículos, 65, 68 y 84 del C. de P.C., en el sentido que requería de presentación personal ante el Secretario del cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo. Además, el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé que los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en
litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales, que en todo caso requerirán de presentación personal o autenticación. Igual suerte corre la sustitución de poderes, pues la norma procesal ordena que para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo (art. 68 C. de P.C.) Así mismo, se observa que la sustitución aparece elaborada de manera general, no se hizo referencia a ningún proceso en especial, por lo tanto no está plenamente determinado el asunto en cuestión. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda que la abogada MONICA MARÍA URRESTA carecía de poder para ejercer la acción contenciosa, puesto que los sedicentes demandantes no confirieron poder en su favor y en especial porque el documento que contiene la sustitución de poder no reúne los requisitos de autenticidad en desarrollo de las normas señaladas, ni se especifico la actuación a la cual estaba dirigido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de Abril del 2001, mediante el cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.