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CE-52001-23-31-000-2001-00299-01(23376)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-00299-01(23376)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que tiene como no presentada la adición de la demanda / APELACIÓN DE AUTOConfirma PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – El incumplimiento de la orden judicial de integrar la demanda y la reforma de la misma conlleva a entenderla como no presentada / TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PERENTORIO Como se dijo, el Tribunal, al resolver un recurso de reposición, revocó el auto por medio del cual admitió la corrección de la demanda, por considerar que debía dar cumplimiento a lo ordenado por el inciso tercero del art. 89 del C.P.C. […] Como se observa en el aparte de la norma transcrito, al cabo del término que ordena la ley, es decir 3 días, el juez debe tener por no presentada la reforma de la demanda; por esa razón, es claro que no puede otorgar un plazo adicional. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el art. 4 de la ley 270 de 1996, los términos procesales son “perentorios y de estricto cumplimiento” por lo que al tratarse el término de reforma de la demanda, un término procesal, el mismo es perentorio y, en consecuencia, no podía el Tribunal ignorarlo. Por último, no sobra señalar que la equivocación del juez, al haber requerido a la parte actora, para que cumpliera su carga procesal, no justifica el incumplimiento de la misma y,

por lo tanto, no la libera de las consecuencias que impone la norma. En conclusión, la parte actora debió cumplir la orden judicial de integrar la demanda y la reforma de la misma y, al no haberlo hecho, no puede pretender evadir las consecuencias de dicho incumplimiento, es decir, que se tenga por no presentada la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 89 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-01(23376)A

Actor: CARLOS ALFREDO MENESES ARCE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 31 de mayo de 2002 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño mediante el cual se tuvo como no presentada la adición de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Carlos Alfredo Meneses y otros, actuando por medio de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa en contra de la nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se los declarara responsables por las lesiones causadas a Carlos Andrés Meneses Bolaños en los hechos ocurridos el

25 de abril de 2000 en San Andrés de Tumaco, cuando se encontraba en el área de polígono realizando un ejercicio de tiro con lanza-granadas.

2. Luego de la admisión de la demanda, el 14 de agosto de 2001, la parte actora presentó un escrito de corrección. En auto de 3 de septiembre de 2001 se le ordenó presentar integradas, en un solo escrito, la demanda y su adición, para lo cual se le concedió un término de tres días.

La apoderada de los demandantes solicitó que se continuara con el trámite y se abriera a pruebas “decretando todas y cada una de las solicitadas en el libelo respectivo de la demanda, lo que permite mayor agilidad procedimental, al procurarse una pronta elaboración de los oficios, de conformidad con los principios generales del derecho”. Por medio de oficio de 7 de marzo de 2002, el a quo ordenó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 3 de septiembre, en consecuencia, la apoderada de los demandantes presentó “integrada en un solo escrito la demanda y su adición” y anotó que lo hacía “dentro del término concedido teniendo en cuenta que el oficio 1315 de fecha 7 de marzo del año en curso, lo recibí... el 15 de marzo de los corrientes, para proceder a dar cumplimiento a lo aquí señalado”.

3. En auto de 15 de abril de 2002, el Tribunal dispuso admitir la demanda integrada, y notificar al agente del Ministerio Público, al Ministro de Defensa Nacional y al comandante de la Armada Nacional.

4. La apoderada de la parte demandada, mediante escrito presentado el

23 de abril de 2002, interpuso recurso de reposición en contra del auto mencionado. Dijo que el Tribunal, mediante auto de 3 de septiembre, había ordenado a los actores integrar la demanda y su adición en un solo escrito y que, para tal efecto, les concedió un plazo de tres días. Aseguró que la parte demandante hizo caso omiso de tal orden y que el proceso permaneció paralizado durante 6 meses “por lo que la Secretaría del Tribunal la requirió mediante oficio 1315 del 7 de marzo de 2002”. Explicó que la apoderada de los actores presentó la demanda integrada el 19 de marzo de 2002 “sobrepasando el término fijado por el Tribunal” y que, si bien “el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho procedimental, ello no implica que los términos procesales y ritualidades puedan obviarse, ya que ello conduciría al total desorden de los procesos y por consiguiente al desgreño de la administración de justicia”. La apoderada de los demandantes se opuso al recurso mencionado con fundamento en los siguientes argumentos: “La demanda y la corrección fueron presentadas oportunamente ante el despacho y de acuerdo al (sic) procedimiento establecido en la ley, es decir, dentro de los términos procesales y los formalismos del caso, debiéndose por parte del despacho el (sic) proferir los autos respectivos, para el caso admitir la corrección presentada, pero decide en su lugar el (sic) ordenar se integre la demanda muy seguramente para facilitar su estudio, lo que se pretendía y las pruebas a decretar, constituyéndose para nuestro criterio en innecesario ya que la oportunidad para efectuar las

modificaciones a la demanda se habían realizado a tiempo y con claridad, quedando sujetos entonces a la posterior decisión que el despacho tomara al respecto. Como lo anterior no ocurrió y por el contrario se recibió un oficio que recordaba que debía darse cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 3 de septiembre de 2001, consideramos que por economía procesal y para no dilatar el proceso se procedió a integrar la demanda sin que ello constituya gravedad alguna pues se trata de un mero formalismo que no afecta en nada su esencia, ni tampoco contribuye al desgreño en la administración de justicia. Por lo tanto el auto debe mantenerse en su totalidad para continuar sin más tropiezos su trámite”.

5. El a quo, en auto de 31 de mayo de 2002, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada. Explicó que, una vez presentada la adición de la demanda, por auto de 3 de septiembre de 2001, se ordenó integrarla a la demanda, para lo cual se otorgó un término de tres días; que dicho término venció el 11 de septiembre del mismo año y que la demanda integrada fue recibida el 19 de marzo de 2002 “esto es fuera del término que se le concedió para ese fin”.

Concluyó que, de acuerdo con lo previsto en la parte final del numeral 3º del artículo 89 del CPC, la adición debió haberse tenido por no presentada, de manera que, “en atención a que mediante el auto protestado se admitió la demanda integrada en contravía de la disposición en referencia, debe revocarse dicho pronunciamiento y disponer lo que corresponda conforme a la ley”.

6. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de ese auto, pero no le fue concedido por el a quo “en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P. C., dicha providencia no es susceptible de recurso alguno”.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó se le expidieran copias para dar trámite al recurso de queja. El recurso fue resuelto por esta Sala el 23 de enero de 2003, estimando mal denegado el recurso y concediendo el recurso de apelación.

6. Al sustentar el recurso de apelación contra el auto que dispuso tener por no presentada la adición de la demanda, la parte actora sostuvo lo siguiente: “Es absolutamente inconcebible que el Tribunal Administrativo de Nariño pretenda innovar en materia procedimental a través de sus distintas providencias, al originar para quien realiza su actividad profesional obstáculos, complicaciones y dificultades que conllevan a que los demandantes se vean perjudicados al no contar con un camino expedito que les permita acceder a la justicia, siendo que cada etapa se ha surtido en oportunidad y con eficacia, pues para el caso en concreto tanto la demanda como su corrección fueron presentadas ante el despacho dentro de los términos establecidos por la ley, siguiendo los formalismos del caso, correspondiendo entonces al director del debate proferir un auto que admitiera dicha corrección, ordenara su notificación y su fijación en lista por 10 días, pero lamentablemente decidió cambiar las reglas del juego como producto de un facilismo absurdo, ordenando integrar la demanda de

manera innecesaria, ya que todo estaba contemplado y clarificado en su totalidad y por lo tanto no presentaba complicación alguna para proceder a su admisión. Pero aveces (sic) por hacerse más se hace menos, ante una parálisis injustificada y al notar que se dilataba el proceso, al llegarme un oficio recordatorio, el No. 1315 de Marzo 7 de 2002, en donde me remitía copia del auto proferido por el Tribunal para que le diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de la referencia decido de acuerdo a lo anterior y por economía procesal presentar la integración de la demanda como fuera recibida el 19 de marzo de 2002, sin considerar con ello que lo estaba haciendo extemporáneamente, pues había cumplido con anterioridad los distintos pasos o trámites procedimentales que para este tipo de procesos se exigen en término y oportunidad, admitiéndola mediante auto de fecha abril 15 de 2002, que fuera revocado posteriormente con el argumento de la extemporaneidad, dejando en el limbo a mis poderdantes al tener por no presentada la adición de la demanda y mucho menos la integración, dejando de lado lo establecido por los principios generales del derecho al atentarse contra el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, atendiendo a los meros formalismos y olvidando que lo sustancial siempre prima sobre lo formal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dijo, el Tribunal, al resolver un recurso de reposición, revocó el auto por medio del cual admitió la corrección de la demanda, por considerar que debía dar cumplimiento a lo ordenado por el inciso tercero del art. 89 del C.P.C. El

aparte de la norma mencionada dispone lo siguiente: “ART. 89. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: (...)

3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada”.

Como se observa en el aparte de la norma transcrito, al cabo del término que ordena la ley, es decir 3 días, el juez debe tener por no presentada la reforma de la demanda; por esa razón, es claro que no puede otorgar un plazo adicional. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el art. 4 de la ley 270 de 1996, los términos procesales son “perentorios y de estricto cumplimiento” por lo que al tratarse el término de reforma de la demanda, un término procesal, el mismo es perentorio y, en consecuencia, no podía el Tribunal ignorarlo. Por último, no sobra señalar que la equivocación del juez, al haber requerido a la parte actora, para que cumpliera su carga procesal, no justifica el incumplimiento de la misma y, por lo tanto, no la libera de las consecuencias que impone la norma. En conclusión, la parte actora debió cumplir la orden judicial de integrar la demanda y la reforma de la misma y, al no haberlo hecho, no puede pretender evadir las consecuencias de dicho incumplimiento, es decir, que se tenga por no

presentada la reforma de la demanda. Por lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal de Nariño, el 31 de mayo de 2002.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRADO GÓMEZ ALIER E HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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