CE-52001-23-31-000-2001-00299-02(32421)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-00299-02(32421)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones personales a soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesionado cuando prestaba de servicio militar obligatorio / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Causada en instrucción militar ejercicios de tiro con lanza granadas en polígono / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesionado con objeto extraño que impactó ojo izquierdo / LESIONES PERSONALES PERMANENTES DE SOLDADO CONSCRIPTO - De Infante de Marina comprometiendo iris y provocando / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de soldado conscripto que prestaba servicio militar obligatorio como Infante de Marina / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO CONSCRIPTO - Perteneciente a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina número 2 del Municipio de San Andrés de Tumaco en Departamento de Nariño / LESIONES PERSONALES A SOLDADO CONSCRIPTO - Consistentes en ptosis palpebral y pérdida total de la visión de ojo derecho / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Generó pérdida de capacidad laboral del 68.59% / PERDIDA TOTAL DE OJO IZQUIERDO - Causada a soldado del Ejército Nacional mientras prestaba servicio militar obligatorio De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el hecho dañoso sufrido por el demandante, consistente en las lesiones físicas por él padecidas como consecuencia del accidente del que fue víctima, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral mientras prestaba su servicio militar obligatorio. A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de riesgo excepcional, teniendo en cuenta
que para la época de los hechos el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños era un Infante de Marina Regular, y se encontraba realizando ejercicios de polígono, utilizando para ello un lanza granadas, y fue mientras realizaba dicha actividad que se produjo su lesión. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Vinculación / DIFERENCIAS DE VINCULO EN PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR - Frente a soldados voluntarios o profesionales / SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES - Vinculación / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por orden constitucional y legal / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria / SOLDADO PROFESIONAL - Surge relación por contrato laboral / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTOTiene derecho solo a algunas prestaciones que no pueden catalogarse como laborales / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a indemnización a for fait La Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales; en los primeros -soldados conscriptosel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a
través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Títulos de imputación / TITULOS DE IMPUTACION POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS - En la prestación del servicio militar / TITULOS DE IMPUTACION - Por régimen objetivo o falla del servicio / REGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / IMPUTACION POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACION POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / TITULO DE IMPUTACION SUBJETIVA - Falla del servicio / IMPUTACION POR
FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, hecho de un tercero En cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. (…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, MP. Ruth Stella Correa
Palacio PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Determina que juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS VOLUNTARIOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / DEBER ESTATAL DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE SOLDADO CONSCRIPTO - Existente en tanto la Administración Pública le imponga el deber de prestar el servicio militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a soldados conscriptos en prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se encuentra fundamentada en la posición de garante y la relación de especial sujeción asumida por el Estado al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su voluntad y libertad individual En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados
en relación con la ejecución de la carga pública. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero. CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALPueden configurarse por daños causados a soldados conscriptos / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALDeben acreditarse todos los elementos constitutivos de fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Exige un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el daño para determinar su procedencia / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su configuración resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva del daño y que constituya la raíz determinante del mismo En este tipo de situaciones opera la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con
los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. (…) En cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. (…) En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya su raíz determinante. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de responsabilidad patrimonial del Estado, por daños ocasionados a soldados conscriptos en la prestación del servicio militar obligatorio, consultar 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero. CONCURRENCIA DE CULPAS - En la causa del daño antijurídico generado contra soldado conscripto en prestación del servicio militar obligatorio / CONCURRENCIA DE CULPAS - De demostrarse su existencia todos los implicados están jurídicamente llamados a responder por la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - No exime de responsabilidad patrimonial al Estado aunque exista un tercero implicado en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se encuentra exenta de pago de indemnización por daños ocasionados a soldados conscriptos con participación de terceros / PAGO DE LA
TOTALIDAD DE INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS CON PARTICIPACION DE TERCEROS - Impone la obligación a las entidades públicas de repetir contra terceros implicados NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a soldados conscriptos con participación de terceros, consultar sentencia 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Configurada por lesiones personales causadas a soldado conscripto / LESIONES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO - Su ocurrencia se acreditó vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo dada la relación de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Existente por daños ocasionados a soldado conscripto en instrucción militar ejercicios de tiro con lanza granadas La Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Carlos Andrés Meneses Bolaños, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Por lesiones personales ocasionadas por acciones u omisiones de entidades del Estado / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES POR
LESIONES - Por la gravedad o levedad de lesiones de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en ejercicio del arbitrio juris / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos Seis. Niveles cinco con fundamento en relación comprobada con víctima directa / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 1. Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 2. Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 3. Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 4. Por relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Nivel 5. Comprende relaciones afectivas no familiares. Terceros damnificados. En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad. En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones
personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de víctima por acreditarse parentesco en debida forma y evidenciarse gravedad de lesiones En el proceso se acreditó que el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños sufrió una lesión en su ojo derecho, la cual le dejó como secuelas la pérdida total de la visión del ojo derecho y ptosis palpebral y le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 68.59%, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño y, por lo tanto, se modificará en este punto la sentencia objeto de recurso y se le reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Criterio para determinar indemnización de personas que ingresan a prestar servicio militar obligatorio / LUCRO CESANTEJurisprudencialmente el desempeño en actividad laboral inicia a partir del retiro del servicio militar obligatorio La Jurisprudencia de la Sala ha considerado que las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio como soldados regulares, a partir del momento en que finalizan su prestación, inician su vida productiva, razón por la cual, es procedente el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, se debe aclarar que el mismo se cuantificará desde el momento en que el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños terminó la prestación del servicio militar obligatorio, hasta la fecha de la presente sentencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el criterio para determinar indemnización por lucro cesante de personas que ingresan a prestar servicio militar obligatorio, consultar sentencias de febrero 4 de 2010, Exp. acumulado 15061 y 15527 de 18 de julio de 2012, MP. Mauricio Fajardo Gómez INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Reconocimiento a partir de la finalización de la prestación del servicio del soldado conscripto / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Liquidado con base en salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTEPara su tasación se tiene en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral del soldado / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Se reconoce por período consolidado y futuro Se tomará como base el salario mínimo legal vigente para la época en la cual el
señor Carlos Andrés Meneses Bolaños terminó la prestación de su servicio militar obligatorio (…) Teniendo en cuenta que la incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 68.59% y que el salario mínimo mensual legal vigente de aquella época es inferior al de la presente providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de éste último ($616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 770.000. (…) Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 19 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 60.9 años, equivalentes a 730.8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (156 meses), lo cual arroja un total de 574.8 meses. (…) se modificará la sentencia de primera instancia y se reconocerá por lucro cesante, a favor del señor Carlos Andrés Meneses Bolaños, la suma de $ 327.708.292.oo. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente igual a perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Reconoce perjuicios diferentes a la alteración grave a las
condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial diferente al moral / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUDComponentes. Objetivo y subjetivo / MAXIMA DE IGUALDAD - A igual daño igual indemnización / DAÑO A LA SALUD - Casos en que procede / DAÑO CORPORAL - Perjuicios que se reconocen de comprobarse su ocurrencia / / DAÑO CORPORAL - Da lugar a reclamar perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante y perjuicios inmateriales por daños morales y a la salud / DAÑO A LA SALUD - Categoría autónoma e independiente de daño inmaterial / TIPOLOGIA DEL PERJUICIO INMATERIAL - Clases / RESARCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Garantiza los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización por daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Parámetros de liquidación y valoración / DAÑO A LA SALUD - Se repara con base en dos componentes, el subjetivo y el objetivo / COMPONENTE OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Se realiza con base en la invalidez acreditada / COMPONENTE SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Permite incrementar indemnización según las consecuencias particulares y específicas de cada caso / INVALIDEZ - Criterios para su calificación / CRITERIOS PARA DETERMINAR INVALIDEZ - Deficiencia, discapacidad,
minusvalía y pérdida total de capacidad / INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se fija por los porcentajes establecidos en la ley para cada criterio / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - La Evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez debe otorgar un porcentaje a cada criterio de invalidez / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - La sumatoria de los porcentajes por cada criterio determinará la suma a indemnizar por daño a la salud en el componen objetivo / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento en ejercicio del arbitrio juris / INDEMNIZACION ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Corresponde al 75 % del total a reconocer por valor de 60 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo probado / INDEMNIZACION ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Ante ausencia de dictamen de calificación de invalidez se imputará al criterio de deficiencia por un monto a reconocer de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACION ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD - Corresponde al 25 % del total a reconocer por valor hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes NOTA DE RELATORIA: En relación con liquidación y valoración del daño a la salud, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 27155, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD - Se reconoce elemento objetivo del daño por ser el único probado en el proceso / INDEMNIZACION POR
DAÑO A LA SALUD - Proporcionalmente sobre el 68.59 % que correspondió a la incapacidad laboral dictaminada / MONTO INDEMNIZATORIO DEL DAÑO A LA SALUD - Se reconoce el valor de 205.77 salarios mínimos mensuales legales vigentes Como en el caso concreto, se encuentra probado únicamente el aspecto estático del daño a la salud, aplicando una simple regla de tres por cada porcentaje – deficiencia – discapacidad – minusvalía-, y establecido que el porcentaje de incapacidad del señor Carlos Andrés Meneses Bolaños, es del 68.59%, se le reconocerá por este concepto el valor de 205.77 salarios mensuales legales vigentes, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421)
Actor: CARLOS ANDRES MENESES BOLAÑOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 14 de octubre del 2005, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “… PRIMERO.- Declarar a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a CARLOS ANDRÉS MENESES BOLAÑOS en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar a CARLOS ANDRÉS MENESES BOLAÑOS, o a quien sus derechos represente, las siguientes sumas de dinero: A.- Por concepto de perjuicios morales, la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 26’705.000.oo) M/CTE., equivalente a 70 SMLMV. B.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 135 ss., del C.P.C., para lo cual se tendrá en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda …”1.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 2 de abril de 2001, el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los daños ocasionados a causa de las lesiones e incapacidad laboral padecida mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Así mismo, se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 250’000.000, o el monto que resulte luego de aplicar las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para liquidar dicho rubro. 1 Fls. 700 a 743 c ppal. En igual sentido se solicitó por concepto de perjuicios “fisiológicos” a favor del señor Carlos Andrés Meneses Bolaños, la suma que se estime suficiente con el fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales que él desempeñaba normalmente. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el día 25 de abril de 2000, el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños se desempeñaba como infante de marina regular en la Base de Entrenamiento de I.M. No. 2 del Municipio de San Andrés de Tumaco en el Departamento de Nariño.
Indicó que el infante de marina regular Carlos Andrés Meneses Bolaños recibía instrucción de lanzamientos de granadas en el área de polígono de la Base de Entrenamiento y se le introdujo una esquirla de granada en el ojo derecho, la cual, según la valoración médica, comprometió el iris y la escalera con sagrado moderado, razón por la cual fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., con el fin de darle el respectivo manejo quirúrgico. Adujo que de conformidad con el resumen de la historia clínica, el joven Carlos Andrés Meneses Bolaños presentó lo siguiente: “… Edema plapebral OD BIO Herida corneo escleral de espesor completo desde el eje visual hasta las 9 horario, llegando 1 mm por detrás del limbo, por herniación del iris, hifema leve, cristalino claro y hemorragia vitreal F de O OD hemorragia vítrea que impide visualizar detalles. OI polo posterior normal, con idx de trauma ocular penetrante se estudia topográficamente evidenciando cuerpo de densidad metálica intravitreo. No posible realización de ECO. Se realizó cierre prio con reducción de herniación del iris. Se manejó en forma expectante y nuevamente es llevado a cirugía donde se practica procedimiento descrito hallando CEIO metálico de 9x5x2mm”2. 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda y sostuvo que quien pretenda la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado debe demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) que se causó
un perjuicio y iii) una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento del Estado. 2 Fls 1 a 106 c 1. Esgrimió que de la demostración de esos tres elementos pende que las pretensiones de la demanda prosperen, por cuanto las partes intervinientes en un proceso están exoneradas de la obligación de probar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Precisó que si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio deben dejar el servicio en las mismas condiciones en que ingresaron, lo cierto es que esa responsabilidad no es objetiva, pues se debe acreditar el daño y que éste tuvo origen en la actividad del Estado, situación que no se presentó en el presente asunto. Añadió que la parte actora solicitó la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero que al señor Meneses Bolaños se le reconoció una indemnización por la lesión sufrida, razón por la cual no se ocasionó un detrimento patrimonial en sus ingresos, de modo que las súplicas de las demandas no estaban llamadas a prosperar3. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora sostuvo que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó que el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños resultó herido por una esquirla de granada en el ojo derecho el día 25 de abril de 2000, en las instalaciones de la base de entrenamiento I.M No. 2 del Municipio de San Andrés de Tumaco, cuando se encontraba recibiendo instrucción en polígono
de entrenamiento. Indicó que existieron irregularidades en la conducta de los Oficiales a cargo del entrenamiento, dado que ordenaron la ejecución de esa actividad sin las medidas de seguridad necesarias para la protección de los conscriptos4. 4.2.- Por su parte, la entidad pública demanda reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda5. 5.- La sentencia apelada. 3 Fls. 419 a 427 c 1. 4 Fls. 661 a 693 c 1. 5 Fls. 694 a 697 c 1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que de conformidad con el material probatorio del expediente se acreditó que el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños, durante la prestación de su servicio militar obligato
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