CE-52001-23-31-000-2001-00310-01(28277)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-00310-01(28277)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por derrumbe en vía pública / DERRUMBE EN VIA PUBLICA - Sepultó dos viviendas de propiedad de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Derrumbe de talud sepultó dos viviendas ubicadas en vía que de Pasto conduce a Rumichaca el 14 de diciembre de 2001 / DERRUMBE DE TALUD - Ya había ocurrido meses antes sobre el mismo sector de la vía cerca a viviendas afectadas en segundo derrumbe / PRIMER DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Fue evacuado por el Instituto Nacional de Vías sin percatarse que existía otro fracturamiento en el mismo talud sin causar perjuicio a viviendas / SEGUNDO DERRUMBE DE TALUDEn vía Panamericana a cargo de Instituto Nacional de Vías El 14 de diciembre de 2001 ocurrió un derrumbe de un talud a la altura del kilómetro 69 de la vía que de Pasto conduce a Rumichaca, que ocasionó el sepultamiento de dos casas de habitación ubicadas en un predio de propiedad de la señora Rosalba Tela. En criterio de los demandantes, tal situación se derivó de una negligencia imputable al Instituto Nacional de Vías al conocer la situación de peligro en la que se encontraba el predio de propiedad de la señora Rosalba Tela y haber omitido la realización de conductas, técnicas y administrativas, que impidieran la ocurrencia del derrumbe (…) se acreditó que el tramo en el que ocurrieron los hechos hacía parte de la vía Panamericana cuyo mantenimiento se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto 2171 de 1992
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICUO 53 / DECRETO 2171
DE 1992 - ARTICUO 54
MANTENIMIENTO DE VIAS NACIONALES - A cargo de Instituto Nacional de Vías / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Funciones NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones del Instituto Nacional de Vías, consultar sentencia del 5 de diciembre de 2005, Exp. 14536, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez DERRUMBE DE TALUD - Provocado por fuertes lluvias / DERRUMBE DE TALUD - Evacuado por Instituto Nacional de Vías / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Pago informar a propietarios de vivienda cercana al derrumbe para depositar allí tierra evacuada en primer derrumbe El INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999, el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por derrumbe de talud en vía pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por no intervenir sector de vía nacional afectado por derrumbes /
DERRUMBES EN VIA NACIONAL - Por lluvias en época de invierno que eran de conocimiento del Instituto Nacional de Vías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por no disminuir riesgo de derrumbe inminente dada la época de invierno y las frecuentes lluvias en sector de vía nacional Panamericana / DESLIZAMIENTOS DE TIERRAOcurridos con anterioridad al derrumbe que sepultó vivienda de particular debió alertar a Instituto Nacional de Vías para tomar medidas correctivas / RIESGO DE DERRUMBE - No fue comunicado por el Instituto Nacional de Vías a propietarios de vivienda para efectos de desalojo / HECHO DE LA NATURALEZA - Derrumbe en vía nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA - Al no prevenir futuros derrumbes en vía nacional La zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes (…) la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad (…) Tampoco se encuentra en el expediente medio probatorio alguno que permita inferir que el INVIAS u otra autoridad administrativa le hubiere comunicado a la familia Noguera
Tela la situación de riesgo en la que se encontraba al haber realizado la construcción en la referida ubicación, con lo cual se desvirtúa la configuración de una eventual culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento a propietario de vivienda afectada con derrumbe El Tribunal a quo condenó a la entidad pública demandada al pago de $25’134.273.oo por concepto de perjuicios morales a título de daño emergente; teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de apelación y toda vez que el fallador de primera tasó los perjuicios materiales utilizando la metodología establecida para tal efecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala mantendrá la condena decretada por el Tribunal a quo y la actualizará tomando como fecha inicial la de la sentencia de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00310-01(28277)
Actor: ROSALBA TELA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Asunto: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 11 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió:
“Primero.- Declarar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a [la] señora Rosalba Tela, consistente en los daños ocasionados a las construcciones de su propiedad levantadas sobre el inmueble conocido como La Belleza o Panamericana ubicado en la sección Los Ajos del Municipio de Tangua – Nariño, a causa del deslizamiento del talud de la carretera Panamericana ocurrido el día 14 de diciembre de 1999. “Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a pagar a favor de la señora Rosalba Tela, o de quien sus derechos represente, la suma de veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos ($25.134.273.oo) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. “Tercero.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “Cuarto.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P. C., con destino al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la parte actora”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 4 de abril de 2001 (fl. 2 a 9 c 1), los señores Rosalba
Tela y Rafael Noguera, actuando en su propio nombre y en el de los menores Flor Alba y Víctor Alfonso Noguera Tela, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por todos los perjuicios ocasionados a los demandantes “en su condición de propietaria (sic) de dos casas de habitación y poseedores de los bienes que se encontraban dentro de las mismas, por fallas del servicio que le ocasionaron el alud de tierra que la sepultara (sic) una de ellas con todos [los] bienes muebles y enseres y la otra totalmente averiada” (fl. 2 c 1). La parte actora solicitó, además: “Segunda. Condénase a la Nación – El Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’ [a] pagar a Rosalba Tela y [a] Rafael Noguera Argote, en nombre propio y representación de los menores Flor Alba y Víctor Alfonso Noguera Tela, por intermedio del apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la pérdida de sus casas de habitación y todos [los] bienes que se encontraban dentro de la[s] mismas, como consecuencia del derrumbe de la vía Panamericana, ocurrido el catorce (14) de diciembre de 1999, conforme a la siguiente liquidación o la que se llegare a demostrar en el trámite del proceso. “DAÑOS MORALES. “El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de los señores
Rosalba Tela y Rafael Noguera, por la pérdida de la casa de habitación y lo bien (sic) muebles y enseres que se encontraban dentro de la casa de habitación y quedar sin techo, sin ropa para ella y su familia, sin sus electrodomésticos y demás pertenencias. “El equivalente a setecientos gramos (700) de oro fino para cada uno de los menores Flor Alba y Víctor Alfonso Noguera Tela, por la pérdida de la casa de habitación y sus enseres quedando totalmente desamparados. “DAÑOS MATERIALES. “Daño emergente. La suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), que se pagará a Rafael Noguera Argote y Rosalba Tela, que me permito discriminar de las siguiente manera: “Valor de la casa de construcción moderna sepultada por el alud de tierra, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). “Valor de la casa de construcción de adobe de tierra cruda y teja de barro quemado, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). “Valor de los bienes como son televisor, nevera, estufa, equipo de sonido, muebles, una máquina de coser, vajillas, ollas, ropa, alimentos, entre otros que fueron destruidos ciento por ciento, el valor de diez millones de pesos ($10.000.000). “Pago de arrendamiento transporte, intereses por pago de dinero que se pidió para cubrir los gastos inmediatos, tres millones de pesos ($3.000.000). “Se pagarán los intereses aumentados con la variación mensual del índice de
precios al consumidor. “Tercera. El Instituto Nacional de Vías dará cumplimiento a la sentencia dentro de treinta días siguientes a su ejecutoria”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que “A principios del mes de octubre de 1999 se produjo un derrumbe del talud superior de la vía junto al derrumbe que sepultó dos casas en el mes de diciembre y otro a finales de noviembre del mismo lado izquierdo bajando la vía Panamericana de 5 a 19 más abajo (sic) del derrumbo (sic) objeto de la presente demanda; estos derrumbos (sic) fueron evacuados por el Instituto [Nacional] de Vías, cubriendo con la tierra que se evacuó el predio de propiedad de mis mandantes; pero, no se detectó el fracturamiento del mismo talud que se derrumbó el 14 de diciembre de 1999, es decir no realizaron una inspección sobre el terreno en menos [de] cincuenta metros de diámetro que hubiera arrojado la localización de la falla del terreno y la desviación de la corriente de agua que brotaba en abundancia de manera constante, es decir en época de verano y de invierno, que según moradores era visible y se pudo realizar el desalojo de la tierra y desviar la corriente de agua por otro sector, tomar medidas de contingencia y diseñar estrategias para prevenir posibles desgracias, no se tuvo en cuenta que las casas de habitación no solo de mis mandantes sino de otras personas que se encontraban amenazadas por su cercanía; esta negligencia arrojó grandes pérdidas materiales para la familia Noguera Tela” (fl. 5
c 1). Los demandantes añadieron que la responsabilidad de la entidad pública demandada se comprometió “para el caso que nos compete por no haber tomado las medidas que correspondían ante los frecuentes derrumbes en la zona, es decir no se tomó (sic) las precauciones y no [se] realiz[aron] los trabajos de tipo técnico para evitar una desgracia” (fl. 5 c 1), a lo cual agregaron que “[a]l Instituto Nacional de Vías, por mandato de [las] normas que lo rigen, le corresponde realizar un mantenimiento permanente de las vías, sobre todo en aquellos sitios [en los] que por cualquier causa son vulnerables a (sic) ocasionar desgracias; para el caso que nos compete, la tierra es de muy poca compactación, fácil de derrumbarse, existe una corriente de agua que ya había provocado dos derrumbes anteriores y provocó un derrumbe posterior y donde murieron dos personas. Existió el tiempo suficiente para realizar todos los trabajos necesarios y no lo hicieron …” (fl. 6 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 37 c 1), el INVIAS la contestó en memorial presentado el 27 de julio de 2001 (fl. 39 a 47 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora. En criterio de la entidad pública demandada “[a]demás de no indicar los demandantes el lugar de los hechos (error grave), el 14 de diciembre de 1999 en la vía Panamericana Rumichaca-Pasto se registró no uno sino varios derrumbes
de manera imprevista; es decir por fuerza mayor, debido a la fuerte ola invernal que azotó por más de cinco meses seguidos toda la región del Departamento de Nariño” (fl. 39 c 1), a lo cual agregó que “quien construye y vive cerca a las vías asume su propio riesgo. Es dable manifestar en este punto que la carretera Rumichaca-Pasto está construida en una zona de montaña, de variada formación geológica, de allí que la estabilidad de los taludes puede ser desde estable hasta crítica; ahora bien, al saturarse el suelo debido a la alta intensidad de las lluvias se generó inevitablemente la desestabilización de la masa de suelo fino. En épocas con lluvias moderadas o de verano, no se han presentado derrumbes a diario y de las magnitudes del caso como ocurrió en el mes de diciembre de 1999” (fl. 40 c 1). La parte demandada concluyó que “no cabe argumentar que un fenómeno natural (fuertes y período largo de lluvias), sobre una geomorfología como la nuestra, concretamente la del sector del derrumbe, sea tipificada por los demandantes como negligente en la conservación de las carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías. Cabe resaltar que la acción inmediata ante la presentación de un evento como el descrito, es la de recuperar y normalizar en el menor tiempo posible el flujo vehicular” (fl. 43 c 1). Propuso como excepciones las de fuerza mayor, culpa de los potenciales propietarios, inexistencia de la obligación, inepta demanda y la genérica. En escrito separado de la contestación a la demanda, la entidad pública
demandada solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A. (fl. 106 a 108 c 1), solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal a quo en auto del 9 de agosto de 2002 (fl. 190 a 194 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora en sus alegatos de conclusión (fl. 203 a 209 c 1) afirmó que “[e]xiste una relación de causalidad que dieron (sic) como consecuencia el sepultamiento de las casas con todo lo que existía dentro de ellas. Se produjo un derrumbamiento del talud superior de la vía Panamericana, que según la versión del personero se dio como consecuencia de la existencia de una corriente de agua desatendida que se filtraba por el talud y desde luego hacía que el terreno cediera en tal magnitud que sepultó la vía y las dos casas y un noventa por ciento del predio, como puede observarse en las fotografías anexadas al expediente, son centenares de toneladas de tierra y piedra que se desprendieron” (fl. 203 c 1); indicó, además, que los hechos probados en el proceso desvirtúan las excepciones propuestas por la parte demandada. 4.2.- El INVIAS intervino en esta oportunidad procesal (fl. 210 a 214 c 1) para señalar que “[l]as verdaderas causas del derrumbe del talud donde se dice que afectó dos casas, obedecieron a una fuerza mayor como consecuencia de una fuerte y prolongada ola invernal por espacio de seis meses seguidos, siendo más acentuada en el mes de diciembre de 1999, como se prueba con el documento
(Histograma) entregado por el IDEAM registrado por la Estación Sindagua-El Cebadal; es decir, por la estación ubicada en la misma región de los acontecimientos, cuya prueba obra en el expediente” (fl. 212 c 1), a lo cual agregó que los hoy demandantes asumieron el riesgo de construir su vivienda en un lugar muy cercano al talud que se derrumbó. 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 157 a 165 c ppal), por cuanto, en su criterio, “el INVIAS conocía la existencia de sectores de la carretera Panamericana Pasto-Rumichaca en los que, por las características de los taludes y la incidencia de las lluvias, entre ellos, el del sitio conocido como La Marquesa, podían presentarse deslizamientos que eventualmente afectarían propiedades de los vecinos y a pesar de ello no se tomaron medidas tendientes a evitar los efectos dañinos, pretextando su onerosidad” (fl. 230 c ppal). El fallador de primera instancia añadió a lo anterior que “para el caso que nos ocupa, la intensidad de las lluvias no justifica la conducta del demandado, pues el histograma de precipitación mensual de la Estación Sindagua-Cebadal aportado con la contestación de la demanda, muestra que eran previsibles sus efectos sobre los taludes del sitio donde se ubica el inmueble de propiedad de la señora Rosalba Tela, pues durante todo el año de 1999, a excepción de los meses de
julio y agosto, se presentaron altas precipitaciones, disponiendo, por tanto, de tiempo suficiente para adelantar las obras de protección requeridas. Por consiguiente, los efectos de las lluvias sobre el talud eran conocidos, lo mismo que los que produciría un potencial deslizamiento sobre los predios aledaños” (fl. 230 a 231 c ppal), a lo cual agregó que “[l]a omisión del INVIAS en el mantenimiento de la citada carretera, en relación con los taludes del sitio donde ocurrieron los hechos, configura la falla del servicio, y como el daño ocasionado a las construcciones de propiedad de la señora Rosalba Tela se deriva de esa falla, está obligado a la indemnización consiguiente de conformidad a (sic) lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, pues las causales exonerativas de responsabilidad invocadas por la parte demandada, como ya se anotó, carecen de respaldo probatorio” (fl. 232 a 233 c ppal). En punto a los perjuicios, el Tribunal a quo, siguiendo el dictamen pericial rendido dentro del proceso, condenó a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios materiales causados por el deterioro de las construcciones, sin embargo denegó el reconocimiento del pago de los referidos perjuicios por la pérdida de los “bienes y elementos sepultados y destruidos por el derrumbo (sic)”, por cuanto los documentos que buscaban probar tal situación se aportaron en copia simple o de manera extemporánea. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el INVIAS interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 238 c ppal), el cual
se concedió en auto del 2 de julio de 2004 (fl. 240 c ppal), se sustentó mediante memorial del 7 de abril de 2005 (fl. 264 a 296 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 5 de mayo de 2005 (fl. 297 c ppal). El recurrente afirmó que, contrario a lo que consideró el fallador de primera instancia, “[c]uando las regiones son azotadas por esta clase de fenómenos naturales, es de suponerse que puedan originarse riesgos principalmente a los lados del cauce de las quebradas y los ríos, así como en los terrenos de ladera por donde necesariamente en Nariño se construyen carreteras debido a su topografía irregular; pero cabe advertir, si bien se supone que puede ocurrir el riesgo ante la bravura de la naturaleza no se puede predecir dónde, cómo y cuándo, tornándose por tanto en una causa externa irresistible” (fl. 265 c ppal). Por lo anterior, la entidad pública demandada solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal a quo. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida el día 11 de junio de 2004.
1. Las pruebas aportadas al expediente.
- Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-100848, del 15 de marzo de 2001, correspondiente al predio identificado con el nombre “Belleza o Panamericana” (fl. 15 c 1); en el mencionado documento público aparece inscrita como propietaria de dicho inmueble la señora Rosalba (o Rosa) Tela. - Copia de la escritura pública No. 6274 del 10 de noviembre de 1992, de la Notaría Segunda del círculo de Pasto, mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa del inmueble denominado “La Belleza o Panamericana”, suscrito entre los señores Manuel Jesús Noguera Timaná
(vendedor) y Rosalba Tela (compradora) (fl. 11 a 14 c 1). - Copia del oficio titulado “Acta de visita e informe sobre un desastre natural por caída de un alud de tierra en la vía panamericana, kilómetro 16 + 700 M., apróx., Pasto-Tangua, vereda Marquesa Baja; con taponamiento total de una casa de habitación y destrucción de otra, inmueble de propiedad de la señora Rosalba Tela, lugar donde habitaban los integrantes de la familia Noguera Tela”, del 14 de diciembre de 1999, firmado por miembros de la familia Noguera Tela, por el Comandante de la Estación de Policía de Tangua y por el Personero Municipal de Tangua (fl. 18 c 1); en el referido documento se indicó: “… Iniciando con la observación del alud de tierra, nos damos cuenta que
se ha desprendido gran cantidad de tierra del lado izquierdo de la vía Panamericana Pasto-Tangua bajando, logrando tapar toda la vía en mención, inclusive llegando a taponar una casa de habitación y destruyendo otra, inmuebles ubicados en el municipio de Tangua, vereda Marquesa Baja y sin confirmar la existencia de muertes en el lugar del desastre … Realizamos un recorrido al (sic) lugar del desastre natural y efectivamente nos podemos dar cuenta de que son dos casas las destruidas, la una que quedó totalmente destruida y tapada con lodo o tierra y la otra se encuentra muy afectada y dañada por cuanto el derrumbe alcanzó a botar las paredes, se encuentra medianamente apuntalada con un madero ya que está por caerse, los perjudicados se encuentran totalmente desprotegidos, en el momento no tienen qué recuperar y la proporción del desastre es considerable y así como están las cosas es procedente inmediatamente dar a conocer lo sucedido al presidente del Comité Local de Emergencias y Atención de Desastres Luis Mijail Calderón Toledo, Alcalde Municipal de Tangua, para que previo estudio o análisis de lo acontecido decida lo de su competencia; así mismo se puede verificar que se trata de una familia muy pobre [de] campesinos que viven del jornal o trabajo realizado en el campo …” (fl. 16 a 18 c 1). - Certificado de registro civil de matrimonio, emitido el 14 de febrero de 2000, mediante el cual se certificó la unión de los señores José Rafael Noguera y Rosalba Tela (fl. 22 c 1).
- Certificado de registro civil de nacimiento del señor Herman William Noguera Tela, en el cual consta que el señor Noguera Tela nació el 18 de marzo de 1978 y que sus padres son los señores José Rafael Noguera y Rosalba Tela (fl. 23 c 1). - Certificado de registro civil de nacimiento del señor Gregorio Fernando Noguera Tela, en el cual consta que el señor Noguera Tela nació el 21 de agosto de 1980 y que sus padres son los señores José Rafael Noguera y Rosalba Tela (fl. 24 c 1). - Declaración del señor Vicente Efraín Lima Zarama, ingeniero civil empleado del INVIAS, rendida ante el Tribunal a quo, el 22 de enero de 2002 (fl. 142 a 147 c 1); en el relación con los hechos, el declarante afirmó: “Comienzo por decir que de las épocas terribles invernales que hemos vivido ha sido la época invernal presentada en diciembre de 1999, las labores normales de conservación que adelanta el INVIAS están coordinadas por un ingeniero supervisor funcionario del INVIAS y por un grupo de administración vial que es el que coordina y programa las labores de las diferentes áreas que son en últimas quienes ponen el trabajo físico … Por regla general podría decir que toda la carretera Pasto-Rumichaca tiene sus taludes estabilizados, esto se lo demuestra con (sic) la falta de ocupación de retiro de derrumbes en épocas de verano, sin embargo cuando entramos a la época invernal, por humedecimiento de los taludes empieza[n] los desprendimientos de
material y nuestras labores se orientan a la remoción de estos pequeños derrumbes. La tarea fue extraordinaria en el mes de diciembre de 1999 ya que en esta época desempeñé el cargo de administrador vial de la carretera Pasto-Rumichaca y sin exagerar puedo manifestar que se extrajeron más de 100 derrumbes en todo el sector, un 10% o sea aproximadamente 10 derrumbes se extrajeron del sector del Cebadal y 3 de los cuales produjeron taponamiento total de la vía … Como lo dije antes, debido a la ola extraordinaria invernal sí hubo unos derrumbes que afectaron algunas viviendas por encontrarse muy al borde de la carretera, esta situación ha sido imposible erradicarla ya que los propietarios de los predios siempre se empeñan en construir sus viviendas a la orilla de la carretera. Existe una ley donde se prohíbe la construcción dentro de la zona de la carretera pero la gente no la acata y siempre insiste en lo antes citado. Concretando la respuesta, si no estoy equivocado en el sector del Cebadal dos viviendas resultaron afectadas por derrumbes en el mes de diciembre de 1999 … todos los taludes de la carretera Pasto-Rumichaca se encuentran estabilizados, sin embargo podemos anotar que hay sectores donde por motivos de deforestación se corre el riesgo de filtraciones de aguas lluvias cuando éstas son abundantes debilitando algunos taludes. Este es el caso del sector del Cebadal donde los taludes superiores y los terrenos colindantes a estos taludes han sido deforestados reemplazando los bosques por cultivos que permiten
infiltraciones de agua lluvia … En épocas de verano no hay presencia de aguas de infiltración o subterráneas que afloren en el talud del sitio La Marquesa. Cuando las lluvias son intensas y prolongadas, existe la posibilidad de que éste fenómeno se presente como sucedió en diciembre de 1999. Deseo agregar que el mes de diciembre de 1999 fue una época supremamente calamitosa para los ingenieros viales, no solo de Nariño sino de todo el país, hubo problemas a nivel nacional con taponamientos de vías, avalanchas, caídas de puentes, y Nariño no fue ausente de este fenómeno, por ejemplo, se tuvo la caída de varias viviendas por una avalancha presentada en el Guabo, vía hacia Tumaco con varios muertos y desaparecidos, como este caso hay muchos, repito, a nivel nacional”. - Declaración del ingeniero civil Luis Arturo Montenegro Caiza, empleado del INVIAS, rendida ante el Tribunal a quo el 22 de enero de 2002 (fl. 148 a 151 c 1); en el relación con los hechos, el declarante afirmó: “Esa época invernal fue muy fuerte … En la carretera Rumichaca-Pasto se presentaron aproximadamente un centenar de derrumbes en el sector en cuestión se ocasionaron como tres derrumbes con taponamiento total de la vía, para estos casos el Instituto Nacional de Vías desplaza equipo hasta los sitios de las emergencias para la limpieza total de la vía. En cuanto a la estabilización de taludes cuando ya se detecta un sitio crítico el Instituto contrata los estudios para su estabilización, lógicamente estos
sitios críticos no obedecen únicamente a eventos naturales tales como las fuertes precipitaciones puesto que esto es esporádico y no son considerados puntos críticos. Nuestras carreteras en Nariño son de montaña y por la misma formación hace de que (sic) en tiempos de invierno se presenten emergencias donde a veces se encuentren en situaciones críticas los vecinos que viven junto a la vía puesto que éstos construyen sus viviendas con la mayor aproximación a la carretera … En el sector de La Marquesa se presentaron varios derrumbes, con taponamientos totales de la vía y fueron debidos a las altas precipitaciones ocurridas en la región, las cuales se dice que fueron eventos que llevan un ciclo aproximado de 50 años. Estas fuertes precipitaciones hacen que los suelos se saturen incrementando así su masa, perdiendo la propiedad de cohesión y volviéndose inestables y como están en taludes fácilmente se desprenden en grandes proporciones. Lógicamente atender estos eventos para que no se presentaran sería una actividad muy onerosa puesto que se trabaja para cuestiones naturales normales, pero reitero este evento fue algo excepcional y que posiblemente pasarán otros 50 años más para que vuelvan a repetir”. - Declaración del señor Jaime William Enríquez Guerrón, rendida el 5 de febrero de 2002 (fl. 155 a 158 c 1), recepcionada por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Tangua, en cumplimiento del despacho comisorio No. 897 del 5 de octubre de 2001, emitido por el Tribunal a quo
(fl. 153 c 1); en el relación con los hechos, el declarante afirmó: “Si los conozco, desde hace aproximadamente unos dos años y medio, el motivo es debido a que para el período 1999 a 2001 ejercí en el municipio de Tangua, como Personero y concretamente tengo conocimiento de la familia Noguera Tela, por cuanto ellos sufrieron un daño a consecuencia del deslizamiento de tierra que sucedió en la vía Panamericana y precisamente frente a la casa de habitación donde vivían, siendo que en forma directa me enteré de los hechos para luego prestar la colaboración debida a dicha familia … la distancia entre Pasto y Tangua es de apenas 28 kilómetro
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