🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-23-31-000-2001-00341-01(30023)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-2001-00341-01(30023)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra Estación de Policía y Caja Agraria / DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLE - En incursión guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICODestrucción de inmueble arrendado a la Caja Agraria por toma guerrillera en Municipio de San Pablo, Departamento de Nariño, el día 9 de marzo de 2001 Se concluye que el día 9 de marzo de 2001, el Municipio de San Pablo, Nariño, fue objeto de un ataque guerrillero dirigido en contra de la Estación de Policía y de la Caja Agraria, el cual ocasionó graves daños en la estructura del inmueble propiedad de los señores Pablo Ancízar Cerón, Milton Albeiro Urbano Urbano y Jhony Alexander Urbano Urbano, pues en el primer piso funcionaba dicha entidad bancaria. (…) se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto el inmueble de su propiedad sufrió un daño material como consecuencia del ataque perpetrado en contra de la Estación de Policía y de la Caja Agraria ocurrida en el municipio de San Pablo, Nariño el 9 de marzo de 2001. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO A LA ADMINISTRACION - Unificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTAADO - La Constitución Política vigente no privilegió ningún régimen en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por vía jurisprudencial En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de

presente que esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación.

NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio de unificación, en los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.24515, MP. Hernán Andrade Rincón.

FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó que la Policía Nacional tuviera conocimiento previo del ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION - Actuó en cumplimiento de sus funciones y no se acreditó configuración de conducta omisiva No obra en el expediente prueba alguna que permita entender que la demandada hubiera tenido conocimiento de la inminencia del ataque a que se contraen los hechos de la demanda y que, a pesar de ello, no hubiese tomado medidas para

prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar. Ciertamente no se acreditó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada y por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se probó en el proceso. DAÑO ANTIJURIDICO – Daño en bien patrimonial, ocasionado por conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por vulneración del deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, que origina rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas Según pone de presente el material probatorio allegado al expediente, tiene que convenirse en que el daño sufrido por la parte actora ocurrió en el marco y por causa del conflicto armado interno, razón por la cual la Sala considera que la determinación de la responsabilidad en cabeza de la demandada debe hacerse a título de daño especial, título de imputación que traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad. (…) la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron

sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la afectación al inmueble de propiedad de las actores, razones -todas estasque llevan a concluir que son de recibo los planteamientos expuestos por la parte demandada a lo largo de sus intervenciones. HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró al demostrarse que daño antijurídico fue atribuido exclusivamente a Ministerio de Defensa Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Se configuró por cuando en aplicación de los principios de justicia y equidad era su deber brindar protección de la comunidad Frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia pero por las razones que se han dejado expuestas en precedencia. PERJUICIOS MORALES - No fueron controvertidos en el recurso de apelación Teniendo en cuenta que la tasación de los perjuicios morales, no fue objeto del recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento al respecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No fue

objeto de apelación Comoquiera que este punto no fue objeto del recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de condena de primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la entidades demandad a pagar la suma de $65’480.697 a favor de los señores Jhony Alexander Urbano Urbano Y Milton Albeiro Urbano Urbano, sin embargo, este punto tampoco fue objeto apelación razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida (…) En consecuencia, se modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor de los señores Jhony Alexander Urbano Urbano Y Milton Albeiro Urbano Urbano, la suma de $ 98’767.132 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00341-01(30023)

Actor: PABLO ANCIZAR CERON Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 1 de octubre de 2004, mediante la cual se efectuaron las siguientes

declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados con ocasión de la destrucción del inmueble de los menores JHONY ALEXANDER URBANO URBANO y MILTON ALBEIRO URBANO URBANO, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2001, en horas de la noche, cuando una incursión guerrillera dio lugar a la acción armada entre los subversivos y un grupo de agentes del Departamento de Policía Nariño en San Pablo (Nariño). SEGUNDO.- Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA con cargo al presupuesto de la POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de indemnización total por perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos noventa y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($65’480.697.56) M/CTE. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, cumplirá lo dispuesto de esta sentencia, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Si este fallo no fuere apelado, se consultará con el H. Consejo de Estado. Copias de esta sentencia se enviarán al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Procuraduría Judicial Asuntos Administrativos que intervino en este asunto …”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

El día 20 de abril de 2001, por intermedio de apoderado judicial, los señores Pablo Ancízar Cerón y Clemencia Urbano, esta última quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Milton Albeiro Urbano Urbano y Jhony Alexander Urbano Urbano interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la destrucción de un inmueble de su propiedad en hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2001, al presentarse un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y agentes de la Policía Nacional acantonados en el municipio de San Pablo, Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Igualmente se solicitó la suma de $200’000.000 a favor de los señores Pablo Ancízar Cerón, Milton Albeiro Urbano Urbano y Jhony Alexander Urbano Urbano, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y por daño emergente pidió la suma de $120’000.000 a favor de los demandantes. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que los señores Pablo Ancízar Cerón, Milton Albeiro Urbano Urbano y Jhony Alexander 1 Fls. 128 a 143 c ppal.

2 Fls. 1 a 12 c 1. Urbano Urbano, adquirieron un inmueble ubicado en el municipio de San Pablo, Nariño. Indicó que el día 9 de marzo de 2001, en horas de la noche hubo una incursión guerrillera en la población de San Pablo, lo cual llevó a un enfrentamiento armado entre los subversivos y los agentes de la Policía que se encontraban acantonados en la Estación de Policía de ese municipio. Precisó que si bien el ataque iba dirigido a la Estación de la Policía Nacional, lo cierto es que este ocasionó severas pérdidas humanas y materiales a los habitantes de San Pablo, especialmente a los que vivían cerca de la edificación del cuartel de la Policía entre los cuales se encontraba el inmueble propiedad de los demandantes el cual resultó destruido como consecuencia del ataque armado, perpetrado por los subversivos3. 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia fechada en junio 5 de 2001, decisión que se notificó a las entidades públicas demandadas en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda. 4.1.- La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que quien pretende la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, debe demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la administración; ii) que se causó un perjuicio; iii) que exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. Sostuvo que la comprobación de esos elementos determina que las pretensiones de la demanda prosperen; que en el sub lite se pretende edificar una falla en el

servicio basándose en afirmaciones que pretenden comprometer la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda, sin embargo debe demostrarse la responsabilidad de los agentes de la fuerza pública en el hecho dañoso5. 3 Fls. 1 a 12 c 1. 4 Fls. 43, 44 y 50 c 1. 5 Fls. 52 a 55 c 1. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La entidad pública demandada, sostuvo que en el caso sub examine no es posible determinar la responsabilidad de ésta, por el simple hecho de que hayan resultado afectados los bienes de los actores, dado que los daños fueron ocasionados como consecuencia del accionar de grupos al margen de la ley, pues los subversivos se tomaron el Municipio de San Pablo, razón por la cual los miembros de la Policía Nacional reaccionaron en contra de los insurgentes, con el objetivo de recuperar el orden público alterado. Indicó que no existió un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, dado que todos los colombianos están sometidos a esa clase de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes, por cuanto el conflicto armado se extiende por todo el país. Advirtió que los grupos al margen de la ley fueron los causantes de los hechos objeto del presente proceso, sin que se demostrara que los miembros de la Policía Nacional hubieren participado en la producción del daño, razón por la cual en caso en estudio se presentó una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero6. 5.2.- El Ministerio Público, sostuvo que en el proceso se demostró los daños sufridos

en el inmueble propiedad de los demandantes, ocasionados como consecuencia de la incursión guerrillera el día 9 de marzo de 2001, en el municipio de San Pablo. Resaltó que no es posible hablar de falla en el servicio, dado que en el proceso se acreditó que los daños en el inmueble no se ocasionaron por el enfrentamiento armado, sino por el ataque directo de la subversión en consideración a que allí funcionaba el Banco Agrario Colombiano. Precisó que el deber de indemnizar en el presente asunto nace pues los actores no estaban en la obligación de soportar el daño producido por la subversión máxime si se tiene que en el inmueble objeto del ataque funcionaba una entidad oficial; que bajo esa óptica desaparece el hecho de un tercero como causal de exoneración7. 6 Fls. 94 a 99 c 1. 7 Fls. 101 a 104 c 1. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió sentencia el día 1 de octubre de 2004 y declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la imputabilidad en el caso sub examine surgió de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone el peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general y que no se trata de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que si bien es causado por un tercero, lo cierto es que surge por la realización

de un riesgo excepcional, creado conscientemente por el Estado, en cumplimiento de sus funciones; que es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y genera la responsabilidad del Estado. Precisó que el título de imputación del daño, por el atentado de la subversión se enmarca en el riesgo a que estaba sometido el inmueble propiedad de los actores, dado que la acción terrorista desatada en el lugar, en contra del cuartel de la Policía Nacional y la oficina local de la Caja Agraria, ubicaba a los demandantes en una circunstancia de riesgo especial. Indicó que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada pues se probó en el proceso que esta creó el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a responder patrimonialmente por los daños ocasionados. Expuso finalmente, que el hecho de un tercero exculparía a la administración sólo si se reúnen las mismas características de imprevisibilidad e inevitabilidad; sin embargo en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero como casual de exoneración de responsabilidad8. 7.- El recurso de apelación. 8 Fls. 128 a 143 c ppal. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo sea revocada en su totalidad, pues de conformidad con el material probatoria obrante en el expediente se acreditó que fue la guerrilla la que el día 9 de marzo

de 2001, se tomó el municipio de San Pablo, utilizando para ello armas no convencionales las cuales afectaron la Estación de Policía y las casas aledañas entre las cuales se encontraba la de los actores, razón por la cual en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. Precisó que en el caso sub examine no existió un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, dado que todos los habitantes del territorio nacional están sometidos a ese tipo de violencia generalizada, dado que los ataques guerrilleros se extienden por todo el país. Resaltó que se hubiere presentado alguna falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad de la Nación si la Policía Nacional no hubiera estado en el lugar de los hechos, pero por el contrario, estuvo todo el tiempo repeliendo el ataque y buscando la manera de preservar el orden dentro de sus condiciones, razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad al Estado por los daños por los cuales se demandó9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal sólo la entidad pública demandad intervino y reiteró sus argumentos expuestos a lo largo del proceso10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado. 9 Fls. 145 y 152 c ppal. 10 Fls. 178 a 181 c ppal.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia11 por el Tribunal Administrativo de Nariño 2.- Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de los daños ocasionados al inmueble cuyos propietarios son los señores Pablo Ancízar Cerón, Milton Albeiro Urbano Urbano y Jhony Alexander Urbano Urbano como consecuencia del ataque guerrillero que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2001 en contra de la Estación de Policía de San Pablo, Nariño y, comoquiera que la demanda se presentó el día 20 de abril de 2001, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley12. 3.- El material probatorio. Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: - Escritura pública de compraventa No. 72 del 29 de abril de 1996, por medio de la cual la señora Clemencia Urbano de Cerón vendió “LA CUOTA QUE LE CORRESPONDE o puede corresponderle dentro de una casa de habitación, ubicada en el área urbana de esta ciudad, inmueble que figura inscrita (sic) en el catastro de este Municipio con el número 01-00-0013-0034 Dirección K. 3” # 5 – 24 …” al señor Pablo Ancízar Cerón13. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 246-0007819, en el cual se inscribió la venta realizada por la señora Clemencia Urbano de Cerón al señor Pablo Ancízar Cerón, de la cuota parte que le correspondía de la casa de habitación ubicada en el Municipio de San Pablo en la dirección Carrera 3 # 5 – 24 y la adjudicación de la

11 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Decreto 597 de 1988, pues la cuantía era de $26’390.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2001 y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 66’666.666, para cada uno de los demandantes. 12 Fls. 1 a 12 c 1. 13 Fl. 17 y 18 c 1. sucesión de los derechos de cuota sobre el mismo inmueble a favor de los señores Milton Albeiro Urbano Urbano y Jony Alexander Urbano Urbano14. - Contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Clemencia Urbano de Cerón, Pablo Ancízar Cerón Urbano (arrendadores) y el Municipio de San Pablo (arrendatario), este último representado por el señor Eduardo Trujillo Vásquez, en su calidad de Alcalde de ese Municipio, en el que se pactó 1 año como término de duración, que iniciaría el 1 de diciembre de 2000 y culminaría el 30 de noviembre de 2001 y cuyo objeto era el arrendamiento de una casa ubicada en la dirección Carrera 3 No. 5 – 06. - Documento por medio del cual se realizó el “trabajo de partición sucesoral del causante Hernando Urbano No. 052” y en el cual se consignó15: “HIJUELA SEGUNDA: Para los menores MILTON ALBEIRO URBANO URBANO y JONY ALEXANDER URBANO URBANO, representados por su madre CLEMENCIA URBANO DE CERÓN. Les corresponde por su herencia la suma de $16.650.000.oo.

Para pagárselas se les adjudican los siguientes bienes: a.- Las acciones y derechos sobre una casa de habitación, situada en la carrera 3ª. No. 5 – 24 de la ciudad de San Pablo Nariño, alinderada así: Por el oriente: Calle pública al medio la que separa al parque Simón Bolívar; Occidente: Pared al medio con herederos de Félix Cerón; Norte: Con propiedades de herederos de Euria Pabón, pared al medio; Sur: Con casa de habitación de herederos de Víctor Pabón Rosero, pared al medio. Este inmueble hace parte de otro; cuyos linderos son los siguientes: Oriente: Calle pública por medio con el parque Simón Bolívar; Occidente: Pared al medio con casa de habitación de herederos de Félix Cerón; Norte y Sur: siempre paredes al medio con casa de herederos de Víctor Pabón. Estas acciones y derechos fueron adquiridas por el causante por medio de compraventa por escritura pública No. 138 del 10 de junio de 1989, de la Notaría Única de San Pablo No., registrada en la oficina de Registro de I.P.P. de La Cruz No., bajo el F.M.I. No. 2460007819 …”. - Providencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, el 28 de noviembre de 1996 por medio de la cual se aprobó en todas y cada una de sus 14 Fls. 19 y 20 c 1. 15 Fls. 32 a 40 c 1. partes el trabajo de partición de los bienes de la sucesión intestada del causante Hernando Urbano16. - Oficio No. 190 del 15 de mayo de 2002 suscrito por la Alcaldía Municipal de San

Pablo, Nariño en el que se plasmó17: “Con respecto a las investigaciones realizadas por los hechos ocurridos el pasado 9 de marzo del año 2001, este Despacho no ha dispuesto investigación alguna, en razón a que los bienes del Municipio no resultaron afectados. Se tiene conocimiento que la Policía Nacional, se encuentra adelantando las investigaciones pertinentes por la pérdida de material de guerra, según los hechos ocurridos el pasado 9 de marzo del 2001. Por otra parte a los propietarios de las viviendas afectadas se les recomendó presentar la correspondiente denuncia. En cuento a lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Clemencia Urbano y Pablo Ancízar Cerón, este efectivamente si existió. Local que se adquirió para que funcionara las instalaciones del Banco Agrario y resultando afectado por la guerrilla …”. - Oficio No. 01768/COMAN DINJU DENAR, del 17 de mayo de 2002 expedido por la Policía Nacional, en el cual se consignó: “… No existe informe de novedad de fecha 9 de mayo de 2001 (sic) de toma subversiva en el municipio de San Pablo, en consideración a que tan solo fue hostigamiento. Concluyendo que no existió enfrentamiento entre la fuerza pública y los grupos al margen de la ley”. - Testimonio de la señora Gloria Amanda Ñañes Ortega, quien narró18: “… en la toma destruyeron toda la papelería, elementos de oficina del Banco Agrario de Colombia en este lugar si medio recuerdo que fue entre las siete a ocho de la noche. Durante estos hechos a más

(sic) de destruir la edificación del Banco Agrario y sus pertenencias de oficina, también quedó destruida la vivienda de los hermanos PABLO ANCÍZAR CERON URBANO y de sus hermanos menores MILTÍN ALVEIRO Y JHON ALEXANDER URBANO URBANO, por 16 Fls 41 c 1. 17 Fl 11 c 2. 18 Fls 33 a 39 c 2. cuanto esta vivienda quedaba junto al Banco Agrario a escasos metros de la Alcaldía Municipal, inclusive recuerdo ahora que en esta casa durante esa toma guerrillera el Banco Agrario funcionaba en esta casa toda vez que había sido cedida en arrendamiento para tal fin. Esta familia había arrendado para el funcionamiento del banco Agrario el primer piso, y en el segundo piso habitaban ellos, con su madre la señora CLEMENCIA URBANO, por esta razón dicha vivienda quedo destruida en su totalidad e inhabitable por el mal estado en que quedó …”. - Testimonio de la señora Zoila Gloria Morcillo Díaz, quien manifestó19: “… el día de la toma guerrillera del 9 de marzo de 2001, yo me encontraba laborando en una panadería de propiedad de la señora María Tránsito Rosada en esta ciudad, siendo aproximadamente las seis de la tarde, sentí unos disparos de arma de fuego en forma repetida, entonces yo al oír este tiroteo me dije ‘se entró la guerrilla’ y efectivamente ya se comenzó el enfrentamiento entre el grupo subversivo que se tomó la población y los agentes policiales acantonados en este lugar, yo entonces salí de la panadería y

alcancé a llegar a la casa de la señora Rosario Astudillo, porque como ya vi a un grupo de guerrilleros en la esquina de la casa de la peluquería de misia Rita Bolaños (sic), yo me dirigía a mi casa que queda frente a la Estación de la Policía a mirar a mi menor hija quien se había quedado esa tarde en casa, luego de que se terminó la balacera y que se retiraron los guerrilleros ya pude bajar hasta mi casa. A consecuencia de estos hechos resultó averiada completamente la casa de habitación de los citados hermanos Cerón Urbano y Urbano Urbano …”. - Testimonio de la señora Segundo Feliciano López, quien afirmó20: “En aquel día yo me encontraba en mi casa de habitación la cual queda ubicada en la misma manzana donde está situada la casa de los hermanos PABLO ANCIZAR CERON URBANO, MILTON ALBEIRO Y JON ALEXANDER URBANO URBANO. Siendo aproximadamente las cinco de la tarde oí la detonación de tiros de arma de fuego en forma continua, luego ya comencé a oír las explosiones de las bombas o cilindros y granadas, ya en ese momento creo estaban enfrentándose los guerrilleros con la Policía Nacional, mientras otro grupo atacaban las dependencias de la Caja Agraria, la cual funcionaba en el primer piso de la casa de los demandantes Cerón y Urbano. Siendo aproximadamente las once y media o doce de la noche, cuando ya se calmó la situación y ya no se oyeron las detonaciones de tiros ni explosiones yo salí en busca de un niño mío que se me quedó por fuera de mi casa en el momento de la toma guerrillera, luego de haber encontrado a mi

niño, ya noté que frente a las instalaciones de la Caja Agraria (casa 19 Fls 39 a 41 c 2. 20 Fls. 41 a 3 c 2. de los hermanos Cerón Urbano), se encontraban los curiosos mirando cómo había quedado este local, entonces yo también me acerqué a mirar y pude mirar los escombros en el primer piso de esta casa, igualmente el frente del segundo piso, es decir esta vivienda quedó inhabitable por la forma como quedó tanto la fachada como su interior, …”. - Testimonio de la señora Luisa Marcela Rosero Castro, quien relató21: “… este día nosotros nos encontrábamos laborando en la Alcaldía Municipal, al oír algunos disparos de armas de fuego optamos por salirnos de las oficinas, yo me dirigí hacia mi casa que queda a escasos metros de la Alcaldía, ya en mi casa escuchamos que iban a colocar una bomba, en ese instante ya la guerrilla se había tomado la población ya se escuchaba el enfrentamiento entre los subversivos y la Policía Nacional, seguidamente ya se escucharon las explosiones de las bombas cuando ya todo se había calmado y que se presumía que los subversivos habían abandonado la población salimos a la calle, y nos dimos cuenta que la casita de los demandantes se encontraba semidestruída, a consecuencia de las bombas que los subversivos habían colocado en la Caja Agraria y que estallaron, provocando los daños en las casas vecinas como era la de los citados señores Urbano Cerón y Urbano Urbano. Este inmueble quedó inhabitable tanto es así que sus moradores familia

Cerón Urbano, tuvieron que mudarse a otra vivienda …”. - Testimonio del señor Carlos Francisco Moncayo Muños, quien señaló22: “… a mí la toma guerrillera de esta población en la fecha del 9 de marzo/2001, recuerdo que me encontraba fuera de mi casa, esta toma comenzó cerca de las cinco a cinco y media de la tarde, cuando comenzó el ataque a la Estación Policial y al mismo tiempo a la Caja Agraria …”. De los anteriores testimonios, se concluye que el día 9 de marzo de 2001, el Municipio de San Pablo, Nariño, fue objeto de un ataque guerrillero dirigido en contra de la Estación de Policía y de la Caja Agraria, el cual ocasionó graves daños en la estructura del inmueble propiedad de los señores Pablo Ancízar Cerón, Milton Albeiro Urbano Urbano y Jhony Alexander Urbano Urbano, pues en el primer piso funcionaba dicha entidad bancaria. - También se decretó y practicó un dictamen pericial el cual fue rendido por la ingeniera civil Nidia del Carmen Díaz Jiménez, el día 13 de agosto de 2003, y del mismo se corrió traslado a las partes con el fin de que éstas solicitaran su 21 Fls. 46 y 47

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...