CE-52001-23-31-000-2001-00509-01(22183)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-00509-01(22183)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Accede / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO – Obligaciones derivadas de los contratos / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO El ejercicio de la acción ejecutiva, destinada al cobro de obligaciones derivadas de contratos estatales, está condicionado al aporte de los documentos que demuestren la existencia del título ejecutivo. Es decir, debe acompañarse a la demanda la prueba de que existe una obligación clara, expresa y exigible en favor de quien reclama el pago. Tales documentos, por mandato del artículo 263 del C. de P.C. (aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A.), deben ser aportados al proceso en original o en copia auténtica, por tratarse de documentos públicos (art. 254 C. de P. C.). […] Existe certeza, entonces, de que se está frente a un título ejecutivo debidamente conformado por el contrato celebrado entre el Municipio de Barbacoas y la firma INICIAR E.U. (fls. 13 a 14), más el acta final de obra (fl.18) en la cual la entidad pública contratante reconoce la deuda en favor del contratista por valor de $34’750.625.oo. No queda duda, en el presente caso, de que se hallan reunidos los elementos que exige el artículo 488 del C. de P. C., razón por la cual se revocará el auto impugnado y se librará el mandamiento ejecutivo reclamado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00509-01(22183)
Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES DE NARIÑO E.U.
Demandado: MUNICIPIO DE BARBACOAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto de 9 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra el municipio demandado.
ANTECEDENTES
1. La empresa unipersonal INGENIEROS CONSTRUCTORES DE NARIÑO E.U. solicitó se librara mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Barbacoas, teniendo como base de recaudo el contrato de obra pública celebrado entre ellos para la construcción de la cuarta etapa del parque Tomás Cipriano de Mosquera.
Como los documentos originales reposan en poder del demandado, la empresa ejecutante pidió el reconocimiento de los aportados con la demanda, para lo cual el tribunal comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas. Ese despacho judicial devolvió el encargo sin diligenciarlo porque el Alcalde Municipal no compareció a la diligencia correspondiente.
2. Por auto de 9 de octubre de 2001, el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago pedido “... porque el documento que se pretende sea reconocido es un documento público y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se le atribuye. En consecuencia, solo hay lugar al reconocimiento cuando se trata de documentos privados, pues en este caso como el contrato es un documento público debió anexarse el original del mismo o su copia auténtica.(Resalto del texto). “Como a la demanda presentada no se acompaña el título ejecutivo complejo en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible según los términos del artículo 488 del C. de P.C., del cual se derive la obligación que se demanda, no se podrá librar el mandamiento de pago solicitado.”
3. Inconforme con lo decidido, la apoderada del demandante apela el auto mencionado, argumentando que “... en materia contractual es lógico probar la existencia del contrato, pero adicionalmente la condición de su cumplimiento para hacer efectivas las obligaciones que del contrato se derivan.” A lo anterior agrega: ”La prueba del contrato estatal es el documento escrito que lo contiene. “La ley no exige por ejemplo que además del documento escrito que contiene el contrato estatal se aporte por ejemplo todos los requisitos previos a su formación, pues estos documentos regularmente se encuentran en poder de la entidad estatal que los celebra. Por ejemplo los requisitos previos a la formación
del contrato como la actuación correspondiente a la licitación o al concurso público, no pueden considerarse como prueba adicional del contrato. “Tampoco lo serían por ejemplo, la prueba de la disponibilidad presupuestal, el paz y salvo del contratista, o aquellos requisitos propios para la ejecución del contrato, como por ejemplo el otorgamiento de una póliza, su aprobación por la entidad contratante, la publicación del contrato, etc. “Basta entonces para probar la existencia del contrato estatal, el documento que lo contiene. “Es obvio que el contrato estatal contiene obligaciones claras. “Sin embargo, la exigibilidad de las obligaciones contractuales se prueban con otros documentos, como lo son las actas de recibo parcial o final del objeto contractual, si se quiere, o por ejemplo las diversas resoluciones que imponen multas o sanciones al contratista, son suficientes como para determinar la existencia de una obligación que resulta exigible. “En el caso que nos ocupa nos hemos permitido aportar la documentación que posee el Contratista para el recaudo de una obligación dineraria en contra del MUNICIPIO DE BARBACOAS. “Desconocer la presunción de autenticidad de los documentos es desconocer el artículo 12 de la ley 446 de 1998. “Por consiguiente, ruego se revise el contenido literal de los documentos aportados al proceso, como título ejecutivo base de recaudo, consistentes en el Contrato de Obra Pública, en el que ALIRIO MORA ROSERO en su calidad de Gerente Propietario de INCINAR E.U., suscribió un contrato de obra con el Municipio de Barbacoas (Nariño), cuyo objeto se ha cumplido en su totalidad [véase anexo}. “El documento que contiene el contrato es un documento original.
“Junto con dicho documento fueron aportados algunos de los soportes que forman parte del contrato, tales como el Presupuesto de Obra, la Certificación de Disponibilidad Presupuestal y la póliza. “Sin embargo, es lo cierto que la totalidad de la documentación contractual se encuentra en poder del MUNICIPIO DE BARBACOAS y esa es la única y exclusiva razón que justifica la petición previa de reconocimiento de documentos. “Sin embargo, el TRIBUNAL alude a que los documentos que se han aportado con la demanda NO CONSTITUYEN TITULO EJECUTIVO COMPLEJO. “La ley 80 de 1993 no define cuáles son los documentos que contienen un título ejecutivo complejo en materia contractual. Por el contrario, el artículo 12 de la ley 446 de 1998 los presume auténticos, para que sea en su trámite procesal donde se discuta la autenticidad de los mismos. “La ley 446 de 1998 en su artículo 12 permite incluso que con los documentos aportados sea suficiente librar mandamiento de pago, frente a la PRESUNCION DE AUTENTICIDAD de los mismos que debe ser discutida en el curso del proceso ejecutivo. “Sin embargo, con la mayor transparencia que nos caracteriza hemos querido que en una diligencia previa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS se cite en primera instancia al Alcalde Municipal para de una vez verificar no sólo la autenticidad de los documentos, esto es, que provienen del MUNICIPIO DE BARBACOAS y adicionalmente que la obligación de pagar una suma de dinero allí contenida, se encuentra sin pagarla hasta la fecha. “Desconocer los documentos aportados como TITULO EJECUTIVO significa desconocer no sólo su contenido, sino el espíritu del artículo 12 de la ley
446 de 1998. “Las condiciones previstas por el artículo 488 del C. de P. C., se deducen de los documentos aportados al proceso, “Dichas condiciones son las siguientes: “1. La existencia de una obligación de pagar una suma de dinero: “El contrato estatal se encuentra conformado por diversas etapas, que son precontractuales y contractuales. “La prueba del contrato estatal se encuentra contemplada exclusivamente por el documento escrito que así lo contenga “En este caso, el documento contractual en original, fue aportado al proceso y lo constituye el documento suscrito el día 4 de junio de 1999, en virtud del cual el ingeniero ALIRIO JESUS MORA ROSERO en su calidad de Gerente Propietario de INCINAR E.U., suscribió un contrato de obra con el Municipio de Barbacoas [Nariño), con el objeto de realizar la CONSTRUCCION CUARTA ETAPA DEL PARQUE TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA (véase anexo). “De la claridad de objeto del contrato se infieren las condiciones de ejecución de la obra, y la obligación de pagarla por parte del Municipio. “Sin embargo, es aquí donde se ha establecido que debe probarse la validez del contrato. “La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, mediante Sentencia C38896. “La prueba de la existencia de pagar una suma de dinero se deriva del contrato y del acta final de obra en la que se determina con precisión, el valor dejado de pagar por parte de la entidad demandada. “2. La claridad de la obligación.
“En este proceso se cobra una suma de dinero causada como consecuencia del cumplimiento de un contrato. “El monto de la obligación se encuentra descrito en un ACTA FINAL DE ENTREGA DE OBRA cuyo documento es original, pero que no ha sido pagado por parte del MUNICIPIO DE BARBACOAS. “La existencia del contrato estatal, y la prueba de su cumplimiento es prueba suficiente para derivar de ella el contenido de los requisitos previstos por el artículo 488 del C. de P. C., para considerar que nos encontramos en presencia de un TITULO EJECUTIVO. “3. La exigibilidad de la obligación. “Toda acta de obra, y especialmente, toda acta final de obra que indica el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por el Contratista, debe ser pagada por parte de la entidad contratante. “No existe discusión acerca de la exigibilidad de la obligación. “Por lo tanto, los documentos originales y auténticos aportados con la demanda, constituyen TITULO EJECUTIVO BASE DE RECAUDO constituyen TITULO EJECUTIVO BASE DE RECAUDO (sic) y como tal, son suficientes para que su despacho proceda a librar el mandamiento de pago correspondiente. “Exigir todos los documentes que forman parte del Contrato Estatal, significa imponer una carga adicional al Contratista no prevista por ley, pues frente a la prueba del contrato estatal, la entidad contratante dispone en sus archivos la totalidad de la actuación administrativa correspondiente al Contrato. “Sin embargo, es sólo del texto contractual y de las diversas actas de cumplimiento del contrato de donde se infiere la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.
“Por ello considero que los documentos aportados con la demanda, son suficientes para librar mandamiento de pago.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El ejercicio de la acción ejecutiva, destinada al cobro de obligaciones derivadas de contratos estatales, está condicionado al aporte de los documentos que demuestren la existencia del título ejecutivo. Es decir, debe acompañarse a la demanda la prueba de que existe una obligación clara, expresa y exigible en favor de quien reclama el pago.
Tales documentos, por mandato del artículo 263 del C. de P.C. (aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A.), deben ser aportados al proceso en original o en copia auténtica, por tratarse de documentos públicos (art. 254 C. de P. C.).
II. La Sala observa que a la demanda ejecutiva se adjunta el contrato suscrito ente las partes, la póliza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, el certificado de disponibilidad presupuestal que asigna la suma afectada al pago del contrato, el acta final de obra y la liquidación del contrato (fls. 13 a 19).
Los anotados documentos contienen las firmas autógrafas de quienes en ellos intervienen: el Alcalde y la Tesorera Municipal de Barbacoas, desprendiéndose de ello que, según el mandato contenido en el artículo 252 del estatuto procedimiental civil, deben presumirse auténticos porque se trata de documentos que ofrecen certeza sobre quienes los suscribieron. También se desprende de los mencionados documentos la existencia de una obligación clara, expresa, exigible y debidamente determinada a cargo del
Municipio de Barbacoas, derivada de la liquidación del contrato de construcción de la IV Etapa del parque Tomás Cipriano de Mosquera de Barbacoas (Nariño). Existe certeza, entonces, de que se está frente a un título ejecutivo debidamente conformado por el contrato celebrado entre el Municipio de Barbacoas y la firma INICIAR E.U. (fls. 13 a 14), más el acta final de obra (fl.18) en la cual la entidad pública contratante reconoce la deuda en favor del contratista por valor de $34’750.625.oo. No queda duda, en el presente caso, de que se hallan reunidos los elementos que exige el artículo 488 del C. de P. C., razón por la cual se revocará el auto impugnado y se librará el mandamiento ejecutivo reclamado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto de 9 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño; y, en su lugar se DISPONE: PRIMERO.- LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Municipio de Barbacoas por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($34’750.625.OO) M/CTE., más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad, los cuales se liquidarán en los términos indicados en el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993, a favor de la empresa unipersonal Ingenieros Constructores de
Nariño E.U. SEGUNDO.- Los montos señalados deberán ser pagados por el demandado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que ordene cumplir lo dispuesto por el superior, conforme lo disponen los artículos 498 y siguientes del C.P.C.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente