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CE-52001-23-31-000-2001-00694-01(30414)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-00694-01(30414)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA /

VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor de la prueba trasladada, ver sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300 y Sentencia de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]e valorarán las copias simples obrantes en el expediente, de conformidad con lo dispuesto recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; C.P. Enrique Gil Botero; Exp. 25022.

IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Lo primero que advierte la Sala es que, en relación con el centro de imputación jurídica, el recurso de apelación se limitó única y exclusivamente a deprecar la responsabilidad del INVÍAS y nada dijo en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que hizo el Tribunal respecto del Ministerio de Transporte; en consecuencia, frente a este último organismo, se debe mantener lo dispuesto por el a quo en la sentencia apelada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, toda vez que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que, entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño, medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA

DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO

[C]uando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de

imputación en virtud del cual se debe definir el litigio es el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado, y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente haya ocasionado el daño. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisiva– del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. La entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de responsabilidad por falla si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativos–, o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INVÍAS /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / LICENCIA DE CONDUCCIÓN

[L]a señora (…) era una persona ajena a la demandada y que, además, tenía

aproximadamente 4 meses de haberse expedido su licencia de conducción (ver, núm. 3.10), circunstancia que permite a la Sala concluir con alto grado de certeza que dicha señora no contaba con la destreza y las habilidades suficientes para manejar, (…) causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, absolutamente imprevisible e irresistible para la demandada, pues tales actuaciones se manifestaron de forma súbita y repentina (que no inveterada y reiterativa) circunstancia que le impidió al INVÍAS tomar las medidas preventivas, con el fin de evitar infortunios como el ya conocido; (…)En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino exclusivamente del hecho de un tercero y de la propia víctima, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiese propiciado o que hubiese concurrido con la de aquéllos en la producción del daño, se impone confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00694-01 (30414)

Actor: MARTHA CECILIA CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que dispuso (se transcribe tal cual): “1. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado Ministerio de Transporte. “2.NIEGANSE las pretensiones de la demanda” (fl.481, C. Ppal.).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 28 de junio de 2001, la señora Martha Cecilia Córdoba (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Michel Adrián, Samir Alexis y Miguel Ángel Revelo Córdoba, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo –INVÍAS–), con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Miguel Ángel Revelo Pinto, ocurrida el 1 de julio de 1999.

Según los hechos de la demanda, el señor Revelo Pinto se desempeñaba como Director del INVÍAS –regional Putumayo– y se accidentó –en cumplimiento de sus funciones– en la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, debido a un volcamiento que sufrió el vehículo en que se transportaba, el cual se fue a un abismo y cayó al río Caquetá. Se afirma que el

accidente se produjo por impericia del conductor, a lo cual se agrega que la entidad demandada no tenía en su nómina una persona apta para conducir y tomar las medidas necesarias para evitar lamentables accidentes, todo lo cual, según la actora, resulta constitutivo de falla en el servicio. Como pretensiones de condena, se solicitan 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes y la suma de $600’000.000.oo, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al igual que $20’000.000.oo, por concepto de “gastos funerarios”, en favor de la señora Martha Cecilia Córdoba (fls. 2 a 14, C. 1).

2. Contestación de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, afirmó que el mayor responsable del accidente era la propia víctima, pues le entregó el vehículo a la señora Miriam Orfilia Pantoja Córdoba1 para que lo condujera, quien no era funcionaria del INVÍAS y no tenía licencia de conducción; en este sentido, señaló que se configuró una concurrencia de culpas, por el hecho de la víctima (al entregar el vehículo) y de un tercero.

Por otro lado formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no estaba el mantenimiento y conservación de carreteras;

por tanto, según la demandada, la entidad llamada a responder era únicamente el INVÍAS (fls. 32 a 38 y 63 69, C.1). 2.2 El INVÍAS también contestó la demanda en escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; asimismo, formuló las excepciones de: i) inepta demanda (por indebida acumulación de pretensiones y por no señalar claramente la cuantía), ii) cobro de lo no debido, pues la víctima influyó en la producción del daño y iii) falta de integración del litisconsorcio necesario, como quiera que, a su juicio, era condición necesaria haber demandado a la aseguradora (fls. 46 a 57, C. 1).

3. Alegatos en primera instancia Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 6 de octubre de 2003, fl. 436, C. 1). 3.1 La parte actora, luego de analizar algunas pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el accidente se produjo en cumplimiento de una misión oficial y que, además, se encontraba probada la relación familiar de los demandantes con la víctima (fls. 449 a 457, C. 1). 1 Es importante anotar que el nombre es Miriam Orfilia Pantoja; no obstante, en algunas pruebas aparece,

indistintamente, como Myriam o Mirama Orfilia Pantoja. 3.2 El INVÍAS afirmó que la señora Martha Cecilia Córdoba otorgó poder sin estar legitimada, pues no demostró oportunamente (al momento de presentar la demanda) la calidad de esposa o compañera permanente de la víctima; además, indicó que la víctima carecía de la respectiva comisión de servicios para trasladarse en el vehículo oficial, al paso que alegó la “culpa exclusiva de la víctima”, dado que permitió que el vehículo lo condujera una persona ajena a dicha entidad (fls. 452 a 462, C. 1). 3.3 Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad del INVÍAS, dado que el accidente se originó por la concurrencia entre el hecho de la víctima (al entregar la conducción del vehículo) y el hecho de un tercero, constituido por la imprudencia de la señora Pantoja Córdoba al conducir (fl. 468, C. 1).

4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio y acogiendo en su integridad el concepto de la Procuraduría en primera instancia, en el presente asunto se encontraba configurada una concurrencia de culpas por el hecho de la víctima y el de un tercero.

Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación

– Ministerio de Transporte, por cuanto no existía ningún vínculo entre la víctima y la referida entidad (fls. 472 a 482, C. Ppal.).

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, en su criterio, se encontraba probado que la víctima se transportaba en un vehículo de propiedad del INVÍAS y que estaba cumpliendo funciones inherentes al cargo que desempeñaba; además, aseveró que “… el error principalmente consistió en que el vehículo oficial no estaba siendo conducido por personal nombrado para dicho cargo [conductor] …” y que, “… si bien es cierto los (sic) conductores (sic) del mismo pudieron (sic) ser cualquiera de las cuatro personas que lo ocupaban, ninguna de ellas estaba facultada para hacerlo, aún que (sic) las mismas tuviesen licencia para conducir (fls. 491 y 492, C. Ppal.).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 10 de junio de 2005 (fl. 493,

C. Ppal.).

El 21 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 495, C. Ppal.). El INVÍAS reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia, atinentes al hecho de la víctima y de un tercero, como eximentes de responsabilidad (fls. 496 a 497,

C. Ppal.).

La Nación – Ministerio de Transporte también intervino en esta oportunidad, con el objeto

de insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 499 a 501, C. Ppal.). Por su parte, el extremo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (informe secretarial obrante a folio 515 del cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia2.

2. Pruebas trasladadas y copias simples Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se 2 Cuando se presentó la demanda (28 de junio de 2001), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $600’000.000.oo, solicitados por concepto de lucro cesante, en favor de la señora Martha Cecilia Córdoba y de sus tres hijos (suma que se divide entre ellos, para un equivalente a $150’000.000,oo, para cada uno). aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el

sub lite3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. Ahora, en el expediente obran copias de la investigación penal, adelantado por la Fiscalía Seccional 41 de Mocoa, las cuales serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada5. También se valorarán las copias simples obrantes en el expediente, de conformidad con lo dispuesto recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20136.

3. Valoración probatoria 3.1 Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño por el cual se demanda, consistente en la muerte del señor Miguel Ángel Revelo Pinto, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 1 de julio de 1999, tal como consta en el registro civil de defunción (fl. 440, C. 1), en el acta de levantamiento de cadáver (fls. 211, C. 1) y en la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal –Regional Oriente–, donde se concluyó: “… Hombre adulto

en descomposición período enfisematoso que muere por asfixia por sumersión en agua. // PROBABLE MANERA DE MUERTE: Accidenal”7. 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 5 Folios 10 y 49 del cuaderno 1. 6 Radicado 1996-00659, interno: 25022, actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero. Se deja constancia de que el ponente de la presente providencia se apartó de lo decidido en la oportunidad citada, justamente en lo que concierne a la valoración de las copias simples, pero que acata tal decisión mayoritaria de la sección y, por ello, la aplica en este caso. 7 Fl. 222 y 223, C. 1. 3.2 En cuanto a las circunstancias en que se presentó el accidente, en el “informe investigativo” 276, del 23 de agosto de 1999, elaborado por un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía –CTI–, se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “… se realizaron intensas labores de inteligencia, tendientes a establecer las circunstancias del fallecimiento de las personas antes menciónadas [se refiere a Miguel Ángel Revelo Pinto, Miriam Pantoja Córdoba, Aníbal Danilo Galindez y Jorge Armando Guerrero], y después de haberse desplazado hasta el lugar de los hechos me entrevisté con varias personas que residen en dicho sector y al interrogarle manifestaron que el vehículo en que se transportaban los Ingenieros estaba parqueado a la derecha de la vía que de Pitalito conduce a Mocoa a unos 5 a 7 metros

de la casa del hermano de MYRIAM PANTOJA CORDOBA … después de haber recochado un rato en la casa de habitación del hermano DANIEL DAVID PANTOJA CORDOBA desidieron desplazarse hacía Mocoa, y al arrancar el vehículo que se encontraba parqueado a la derecha en la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa, el ingeniero Miguel se subío al carro y lo prendío y al estar prendido se bajo y le dijo a MYRIAM que pasara a manejar ella, quién se paso y arrancó saliendo en dirección hacía el Rio, teniendo en cuenta que se encontraban en bajada y que al despegar en velocidad el vehículo la Occisa no lo pudo controlar y salieron derecho hacía el Rio sin tropezar con el puente por donde tenían que pasar …”8 (subraya la Sala). 3.3 Lo anterior se encuentra corroborado con el informe de tránsito 11378, del 1 de julio de 1999, en el cual se consignó que, en el sitio denominado “Fronterizo el Paisaje río Caquetá”, “… un vehículo [Toyota campero, modelo 1996, de placa OZH 726] se salió de la vía iniciando en (sic) el puente cayendo sobre el río”9. Asimismo, en dicho informe se indicó que el automotor era conducido por la señora Miriam Pantoja y que el accidente se ocasionó por “impericia en el manejo”10. 3.4 Adicionalmente, el informe OJR 19-00-74, del 21 de julio de 1999, elaborado por un funcionario del INVÍAS y dirigido al asesor jurídico de la misma entidad, da cuenta de que,

además de todo lo anterior, “… el vehículo estaba bajo la responsabilidad del exdirector … MIGUEL ANGEL REVELO PINTO (QEPD)…”11. También dice que “… la búsqueda de los cadáveres se prolongó hasta el día Doce (12) de Julio de 1999, cuando se recuperó el último”12 de los cuerpos. 3.5 En similares términos, el informe 204, del 15 de julio de 1999, elaborado por un 8 Fls. 392 y 393, C. 1. 9 Fl. 362, C. 1. 10 Fl. 365, C. 1. 11 Fl. 391, C. 1. 12 Ibídem. agente investigador del DAS y remitido a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, da cuenta de que “… el vehículo se encontraba bajo responsabilidad del entonces Director INVÍAS Regional Putumayo MIGUEL ANGEL REVELO PINTO …”13 y que “… el accidente fue ocasionado por la impericia, en el manejo del automotor, por parte de la señorita MIRIAM ORFILIA PANTOJA”14. 3.6 De otra parte, en el oficio 989, del 31 de julio de 1999, firmado por investigadores de la SIJÍN, dirigido a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, se consignó que el vehículo en el cual se accidentó el señor Revelo Pinto “… no pudo haber fallado por los frenos por que (sic) tenía su liquido…”, “… tenía bien la dirección…” y las ruedas estaban “… todas en su lugar…”15. Además, se indicó que las personas fallecidas [Miguel Ángel Revelo Pinto, Miriam Pantoja Córdoba, Aníbal Danilo Galindez y Jorge Armando Guerrero] entraron “…

a una tienda ubicada antes de llegar al puente Caquetá a tomar gaseosa y … un ingeniero saco (sic) el vehículo que estaba estacionado fuera de la carretera y lo coloco (sic) en ella y le dijo a la señora MIRIAM PANTOJA que condujera y la señora se subió a conducir …”16; sin embargo, ésta no sabía manejar –se afirma en dicho oficio–, pues “… apenas estaba aprendiendo”17. 3.7 En la denuncia penal formulada por el señor Pedro José Maya Guerrero (asesor jurídico del INVÍAS), también se indicó que la señora Miriam Pantoja era quien conducía el vehículo para el momento de los hechos y que dicho automotor se encontraba asignado al ingeniero Miguel Ángel Revelo Pinto (denuncia obrante a folios 320 a 322 del cuaderno 1). 3.8 La Fiscalía 41 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Mocoa abrió investigación penal por los hechos que se ventilan en este asunto; no obstante, mediante auto del 20 de septiembre de 1999 procedió a su archivo, “… por cuanto la persona que conducía el automotor en el cual perdieron la vida… también falleció [se refiere a la mencionada señora Pantoja Córdoba]”18. 3.9 Ahora, según el oficio RPUT 427, del 19 de junio de 2002, el Director Regional del INVÍAS informó al a quo que “No existen los actos administrativos solicitados, mediante 13 Fl. 390, C. 1. 14 Ibídem. 15 Fl 378, C. 1. 16 Fl. 378, C. 1.

17 Ibídem. 18 Fl. 394, C. 1. los cuales se ordeno (sic) y autorizo (sic) el desplazamiento para esa fecha [1 de julio de 1999] de los tantas veces nombrados ingenieros civiles MIGUEL ANGEL REVELO PINTO Y JORGE ARMANDO GUERRERO”19 (se subraya). 3.10 Por su parte, mediante oficio MT-7210-019636, del 30 de julio de 2002, la Subdirectora Operativa de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte allegó el “… informe de la Licencia de Conducción a nombre de MIRIAM ORFILIA PANTOJA CORDOBA …”, en el cual se advierte que le fue expedida el 2 de marzo de 1999 (se transcribe tal cual, fls. 264 y 265, C. 1). 3.11 También obran en el expediente las declaraciones de los señores Héctor Pisso Mazabuel, Migdalia Abella Peña y María José Peña Guzmán, quienes son coincidentes en afirmar que, con ocasión el fallecimiento del señor Revelo Pinto, su esposa y sus hijos padecieron aflicción, pena y dolor, pues su núcleo familiar se vio notablemente afectado y desintegrado (fls. 23 a 24, 25 a 27 y 30 a 31, C. 1). 3.12 Finalmente, obra en el plenario un dictamen pericial, solicitado por los demandantes, mediante el cual se cuantificaron los perjuicios materiales sufridos por ellos, en un monto equivalente a $580’105.101,10 (fls. 254 a 260, C.1).

4. Caso individual

Lo primero que advierte la Sala es que, en relación con el centro de imputación jurídica, el recurso de apelación se limitó única y exclusivamente a deprecar la responsabilidad del INVÍAS y nada dijo en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva que hizo el Tribunal respecto del Ministerio de Transporte; en consecuencia, frente a este último organismo, se debe mantener lo dispuesto por el a quo en la sentencia apelada. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, toda vez que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone 19 Fl. 240, C. 1. a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que, entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño, medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. No obstante, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se debe definir el litigio es el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado, y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente haya ocasionado el daño. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisiva– del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a

cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. La entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de responsabilidad por falla si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada – positivos o negativos–, o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Pues bien, visto con detenimiento el material probatorio que milita en el expediente, puede concluirse que no es posible atribuir responsabilidad al INVÍAS en la ocurrencia del daño alegado por los actores, toda vez que es evidente la ocurrencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, el cual se manifestó de manera concurrente con el hecho también exclusivo y determinante de la propia víctima. En efecto, las pruebas relacionadas anteriormente indican que el accidente se produjo por la “impericia” de la señora Miriam Orfilia Pantoja Córdoba, pues, no obstante que el vehículo se encontraba en buenas condiciones mecánicas y que estaba relativamente nuevo (teniendo en cuenta que tenía aproximadamente 3 años de uso –ver núm. 3.3–), ella “… no lo pudo controlar…”, dado que “… apenas estaba aprendiendo” a conducir (ver, numerales 3.2 y 3.6). Aunado a lo anterior, se tiene que fue el mismo señor Revelo Pinto, quien tenía la guarda

del vehículo para ese momento –como Director Seccional del INVÍAS–, la persona que facilitó que la señora Pantoja Córdoba se encargara de su conducción y, por tanto, desplegara dicha actividad peligrosa, la cual terminó con las consecuencias nefastas ya conocidas (ver, numerales 3.2, 3.5 y 3.6). Ahora, lo expuesto en precedencia adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la señora Pantoja Córdoba era una persona ajena a la demandada y que, además, tenía aproximadamente 4 meses de haberse expedido su licencia de conducción (ver, núm. 3.10), circunstancia que permite a la Sala concluir con alto grado de certeza que dicha señora no contaba con la destreza y las habilidades suficientes para manejar, tal como lo indican las pruebas relacionadas en los numerales 3.3, 3.5 y 3.6 de este proveído. Así, pues, la actuación del señor Revelo Pinto al encargar a la señora Miriam Orfilia Pantoja Córdoba la conducción del vehículo y el hecho de que ésta se hubiera encargado de ello constituyeron la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, absolutamente imprevisible e irresistible para la demandada, pues tales actuaciones se manifestaron de forma súbita y repentina (que no inveterada y reiterativa) circunstancia que le impidió al INVÍAS tomar las medidas preventivas, con el fin de evitar infortunios como el ya conocido; en otros términos, tanto la conducta asumida por la señora Pantoja Córdoba

como la cohonestación y permisión del citado Revelo Pinto escaparon por entero al control de la demandada, en un desplazamiento que, entre otras cosas, no se demostró que hubiera estado relacionado con las funciones propias del servicio a cargo de esta última (ver, numeral 3.9). En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino exclusivamente del hecho de un tercero y de la propia víctima, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiese propiciado o que hubiese concurrido con la de aquéllos en la producción del daño, se impone confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998. En méri

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