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CE-52001-23-31-000-2001-00725-01(7595)(PI)-2002

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-00725-01(7595)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de la investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 / REGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No hubo derogación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 / DEROGACION TACITA - Requisitos y fundamentos legales NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de Sala Plena del 23 de junio de 2002, Exp. IJ-0083, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: sentencia penal condenatoria sobreviniente / INHABILIDAD SOBREVINIENTE POR SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Al estar prohibida para la inscripción o la elección se entiende comprendido el ejercicio como concejal / SENTENCIA PENAL CONDENADOTORIAInhabilidad en cualquier tiempo para ser elegido y para desempeñarse como concejal La parte demandada alega que como la sentencia penal condenatoria, que se alega como causal de inhabilidad, fue proferida con posterioridad a los eventos ya mencionados, el concejal no se encuentra inhabilitado para el ejercer el cargo, pues en la práctica es un hecho sobreviniente. El a quo decretó la Pérdida de la Investidura con base en el razonamiento de que si la ley considera inhábil a un sentenciado para ejercer el cargo de concejal municipal, con mucha mayor razón

debe prosperar la demanda si en ejercicio de tal cargo se profiere sentencia penal condenatoria. La Sala comparte el razonamiento del Tribunal de primera instancia, pues la interpretación por la que aboga el demandado llevaría al absurdo que quien se encuentre sentenciado penalmente por delito diferente a los políticos o culposos no puede ser inscrito como candidato al cargo de concejal municipal, mientras que el ya elegido como tal estaría habilitado para contravenir la ley penal y ser sentenciado, pues al presentarse la causal de inhabilidad con posterioridad a la elección, ésta tendría el carácter de sobreviniente y, por lo tanto, ya no estaría dentro del cuadro de causales de inhabilidad que, por su naturaleza, son anteriores al ejercicio del cargo. Y respecto de la inhabilidad sobreviniente esta Sección se a pronunciado en el siguiente sentido: “En conclusión, según el artículo 43 de la Ley 136 (tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617) la condena a pena privativa de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripción de la candidatura. En cambio, el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 200 considera las condenas impuestas a un servidor público en cualquier tiempo, incluso estando en funciones, erigiéndola en inhabilidad para «desempeñar» cargo público alguno, aun el que se venía desempeñando. De manera que la condena al concejal en funciones lo inhabilita para continuar sirviendo el cargo y es, por lo tanto, causal de pérdida de investidura,

comprendida en el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 136 esto es, en «las demás expresamente previstas en la Ley.» Para la Sala, la pérdida de la investidura por haberse impuesto a un concejal en funciones una condena a pena privativa de la libertad, no solamente tiene fundamento en el numeral 6. del artículo 48 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 43 de la Ley 200. También deriva del numeral 1. del artículo 43 de la Ley 136, interpretado a la luz de la Constitución Política. En efecto, la inconsistencia que se advierte entre las expresiones «no podrán ser congresistas» (utilizada por el artículo 179 de la Carta) y «no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal (utilizada por el artículo 43 de la Ley 136) no es más que aparente, porque en la prohibición de inscribirse como candidato o ser elegido está implícita la prohibición de «ser» concejal. Si los concejales son elegidos para un período de tres años (art. 50, Ley 136), están en el deber de preservar en todo este lapso las calidades que los habilitan para servir tal dignidad, pues la Constitución los hace responsables frente a la sociedad y sus electores por el cumplimiento de sus funciones.” NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de 30 de mayo de 2002 exp. 7158, Magistrado Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002)

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00725-01(7595) (PI)

Actor: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: BENITO RAFAEL FIGUEROA DIAZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó la Pérdida de Investidura del Concejal del Municipio de El Tambo, BENITO RAFAEL FIGUEROA

DÍAZ.

ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño el decreto de la Pérdida de la Investidura de Concejal que ostenta Benito Rafael Figueroa Díaz.

B. Los hechos de la demanda.

El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para Concejales, y en el Municipio de El Tambo fue elegido Concejal el señor BENITO RAFAEL

FIGUEROA.

La comisión escrutadora para el Municipio de El Tambo declaró elegido como Concejal al mencionado también miembro del Partido Conservador Colombiano. En el año 2001 fue condenado a pena privativa de la libertad, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo. Por el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad no puede

seguir desempeñándose como Concejal del Municipio El Tambo.

C. Causal endilgada Considera que los anteriores hechos configuran la causal de Pérdida de la Investidura señalada en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

D. Contestación de la demanda El Concejal demandado, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: No obstante que los artículos 55, numeral 2°, de la Ley 136 de 1994 y 40, inciso 1°, de la Ley 617 de 2000 aluden a una causal de pérdida de investidura de Concejal por violación del régimen de inhabilidades o de conflicto de intereses, y a las inhabilidades de los concejales para ser inscritos como candidatos o ser elegidos concejales municipales o distritales , hay que tener en cuenta que para el momento de la inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Tambo y para la fecha de su elección como tal, Benito Rafael Figueroa no se hallaba incurso en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en nuestro sistema jurídico, más concretamente en las disposiciones supracitadas. En efecto, para la fecha de 29 de octubre de 2000, en la cual resultó elegido como concejal, no se había proferido ninguna sentencia en su contra por parte de la autoridad judicial y, en consecuencia, no puede hablarse de que en ese momento hubiera estado incurso en alguna causal de inhabilidad, pues la sentencia a que se hace referencia en la demanda solamente vino a

proferirse por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo el día 20 de marzo de 2001, esto es, casi 10 meses después de haber sido elegido concejal . Sobre el particular, es preciso resaltar que en lo que respecta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en nuestro sistema jurídico, no hay lugar a la aplicación de la figura jurídica de la analogía o que por vía de interpretación jurídica se pretenda la creación de causales no contempladas en forma correcta en la Constitución Política y en las leyes, toda vez que aquellas aparecen señaladas de una manera taxativa, no siendo posible hablar de que las mismas solamente aparecen descritas de una forma enunciativa, pues ello sería contrario a derecho y, de contera, contribuiría a una grave inseguridad jurídica, pues se daría sustento al juzgador para la creación de causales de inhabilidad e incompatibilidad no señaladas en el ordenamiento jurídico positivo. Ahora, no es posible aducir que en el presente caso se trata de alcanzar la pérdida de investidura que ostenta el señor Benito Rafael Figueroa ya que no se trata de una acción con la cual se pretenda la nulidad de la elección (acción electoral), pues no hay que perder de vista que en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 claramente se estipula que habrá lugar a la pérdida de investidura de Concejal por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses, causal que para la fecha de la inscripción y elección del susodicho no estaba configurada, razón suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Tampoco se puede decir que aceptando este criterio se estaría haciendo negatoria la acción de justicia en cuanto a la ineficacia de la consagración de la figura de pérdida de investidura, en consideración a que los interesados, como el ahora demandante, disponía de la acción electoral de la cual podía hacer uso dentro de los 20 días siguientes a la declaratoria de la elección del señor Benito Rafael Figueroa como Concejal Municipal de El Tambo – Nariño, pero, como no actuaron en su debida oportunidad en ese propósito, no es posible que ahora intenten a través del presente proceso la pérdida de investidura ya referida, en atención a las razones ya expuestas. Con fundamento en estos argumentos considera que no existen los presupuestos o condiciones para declarar la pérdida de la investidura del Concejal de El TamboNariño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia decretó la Pérdida de la Investidura con base en la siguiente argumentación: El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece en forma taxativa que los Concejales perderán su investidura por: “1° La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o, en su caso, al Alcalde sobre este hecho. “2° Por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. “3° Por indebida acumulación de dineros públicos. “4° Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” Se dispone, también, que la pérdida de investidura será decretada por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. Como causal de inhabilidad, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y allí se dispuso que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Concejal Municipal o Distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. En el caso en estudio se demuestra a plenitud que el señor Benito Rafael Figueroa fue condenado mediante sentencia del 20 de marzo del 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, como responsable del delito de lesiones personales; que dicha sentencia se encuentra en firme, y que la condena está vigente. Se discute en el proceso si el Concejal cuya pérdida de investidura se solicita está incurso en inhabilidad sobreviniente y que por ello deba decretarse la pérdida de su investidura. La inhabilidad establecida por la ley en desarrollo de mandatos y principios constitucionales para servidores públicos pertenecientes a corporaciones de elección popular del orden territorial es la prohibición de ejercer un determinado cargo en beneficio del interés general cuando se presentan en el aspirante causas objetivas previamente determinadas; prohibición legal que se hace efectiva por la imposibilidad jurídica de ser inscrito o elegido para el cargo en referencia. Si la norma del ordenamiento positivo considera inhábil para ser elegido como concejal municipal a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad, con

excepción de los delitos políticos o culposos, con igual razón es inhábil para continuar ejerciendo el cargo de concejal quien en el periodo de tiempo para el cual fue elegido sea condenado a pena privativa de la libertad, como sucede en éste caso desde el momento en que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y en firme. Para el Tribunal no existe duda que el señor Benito Rafael Figueroa está incurso en causal de pérdida de investidura de Concejal por inhabilidad sobreviniente. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la impugnó con base a los siguientes argumentos: No hay lugar a decretar la pérdida de investidura del señor Benito Rafael Figueroa, pues no se dan los presupuestos o condiciones que se requieren para ese efecto, en consideración a que si bien es cierto que se ha dictado una sentencia condenatoria en su contra, también es verdad que en el mismo fallo se ha dispuesto la aplicación de un subrogado penal a su favor como lo es la condena de ejecución condicional , lo que significa que la sanción penal está sujeta a de ejecución condicional, circunstancia que suspende los efectos de aquélla y, en tal virtud, no se halla incurso en la causal alegada por el demandante. Si a favor del mencionado concejal se ha dispuesto por parte del juzgado de conocimiento del proceso penal el beneficio de condena de ejecución condicional, ésto implica que la suspensión de la condena tendrá plena aplicación y, mientras cumpla con las exigencias y obligaciones para hacerse acreedor a este subrogado penal, se entiende que no queda cobijado por la causal alegada

por el actor. Los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 40, inciso 1, de la Ley 617 de 2000 aluden a causal de pérdida de investidura del concejal por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, y a las inhabilidades de los concejales para ser inscritos como candidatos o ser elegidos concejales municipales o distritales. Pues bien, en el caso planteado es pertinente advertir que para el momento de la inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Tambo y para la fecha de su elección como tal, el señor Benito Rafael Figueroa no se hallaba incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Efectivamente, para el 29 de octubre del 2000, fecha en la cual resultó elegido como concejal, no se había proferido sentencia en su contra por parte de la autoridad judicial y, en consecuencia, no puede hablarse de que en ese momento hubiera estado incurso en alguna causal de inhabilidad, pues la sentencia a que se hace referencia en la demanda solamente vino a proferirse el día 20 de marzo de 2001, esto es, casi diez meses después de haber sido elegido concejal. En lo que hace relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no hay lugar a la aplicación de la figura jurídica de la analogía o que por vía de interpretación jurídica se pretenda la creación de causales no contempladas en forma concreta en la Constitución y en las leyes, toda vez que aquellas aparecen señaladas de manera taxativa, no siendo posible hablar de que

las mismas solamente aparecen descritas en forma enunciativa, pues ello sería contrario a derecho y con tal apreciación se contribuiría a una grave inseguridad jurídica, pues se daría sustento al juzgador para la creación de causales de inhabilidad e incompatibilidad no señaladas en el ordenamiento jurídico. Las causales alegadas por el actor no son aplicables a este caso por sustracción de materia, en consideración a que para la fecha de la inscripción y de la elección del concejal municipal demandado no se había dictado sentencia. En tal sentido, el establecimiento de la causal es claro cuando la norma señala que un ciudadano incurre en la misma cuando bajo las condiciones allí precisadas ha violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Además, de acuerdo a lo perpetuado en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para las elecciones que se realicen a partir del 2001; por tal motivo, tampoco le es aplicable al demandado esta normatividad que allí se ha establecido en cuanto a las causales de pérdida de investidura de concejal por violación al régimen de inhabilidades. De otro lado, no hay lugar a exponer una justificación en el sentido de que en el presente caso se trata de alcanzar la pérdida de investidura ya que no se trata de una acción con la cual se pretenda la nulidad de la elección, pues no hay que perder de vista que en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 claramente se estipula que habrá lugar a la pérdida de investidura de concejal por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de

intereses, causal que para la fecha de inscripción y elección del señor Benito Rafael Figueroa no estaba configurada, razón suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: Se alega como causal de Pérdida de la Investidura del concejal demandado, la violación del régimen de inhabilidades consistente en el hecho de haber sido condenado mediante sentencia penal por el delito de lesiones personales, sentencia que fue proferida y se ejecutorió con posterioridad a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Tambo ( Nariño) y a la elección como tal. Al respecto, la Sección acogió la sentencia de Sala Plena 1 mediante la cual se precisó que con la expedición de la Ley 617 de 2000, que consagró las causales de Pérdida de la Investidura, sigue vigente como tal la violación al régimen de inhabilidades. “La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un

contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. “El citado artículo dispuso: “....................... “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “.......................... “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando 1 Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo Sala Plena de julio 23 de 2002 expediente 7177.

alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “No debe perderse de vista que el artículo 962 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. “En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. “Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.3 y 3°4 de la Ley 153 de

1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto

apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. “De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: ‘La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. “..................... 2 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido

empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 3Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 4 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. “A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de

una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. “Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. “De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: “El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8, ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de

pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitosos precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier otra, se “camufla” en lugares segundarios de la lista esperando ocupar la vacancia del elegido por el procedimiento del llamado, acto que, por su naturaleza, reviste una precaria difusión, lo cual, aunado al corto tiempo con que se cuenta para el ejercicio de la acción pública electoral, impediría que se verifique un efectivo control sobre la situación relativa a la hipótesis planteada, el que sólo sería posible por virtud del ejercicio, en cualquier momento, de la acción de pérdida de investidura. Conclusión esta que, a juicio de la Sala, a todas luces, resulta inobjetable. Más aún si se tiene en cuenta que las causales de inhabilidad citadas en el ejemplo podrían ser “sobrevinientes”, esto es,

posteriores a la elección, caso en el cual la acción electoral no resultaría procedente pues, como se sabe, ésta recae sobre los motivos o circunstancias que anteceden al citado acto.” “.............. En el caso en estudio, la parte demandada alega que como la sentencia penal condenatoria, que se alega como causal de inhabilidad, fue proferida con posterioridad a los eventos ya mencionados, el concejal no se encuentra inhabilitado para el ejercer el cargo, pues en la práctica es un hecho sobreviniente. Por su parte, el a quo decretó la Pérdida de la Investidura con base en el razonamiento de que si la ley considera inhábil a un sentenciado para ejercer el cargo de concejal municipal, con mucha mayor razón debe prosperar la demanda si en ejercicio de tal cargo se profiere sentencia penal condenatoria. La Sala comparte el razonamiento del Tribunal de primera instancia, pues la interpretación por la que aboga el demandado llevaría al absurdo que quien se encuentre sentenciado penalmente por delito diferente a los políticos o culposos no puede ser inscrito como candidato al cargo de concejal municipal, mientras que el ya elegido como tal estaría habilitado para contravenir la ley penal y ser sentenciado, pues al presentarse la causal de inhabilidad con posterioridad a la elección, ésta tendría el carácter de sobreviniente y, por lo tanto, ya no estaría dentro del cuadro de causales de inhabilidad que, por su naturaleza, son anteriores al ejercicio del cargo. Y respecto de la inhabilidad sobreviniente esta Sección se a pronunciado en el

siguiente sentido:5 “En conclusión, según el artículo 43 de la Ley 136 (tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617) la condena a pena privativa 5 Sentencia de 30 de mayo de 2002 exp. 7158, Magistrado Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripción de la candidatura. En cambio, el numeral 1 d

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