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CE-52001-23-31-000-2001-00799-01(30816)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-00799-01(30816)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de persona en Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional / MUERTE DE CIVIL - Al ser lesionado por particulares en presencia de la Policía / ARMA BLANCAUtilizada por civiles causó la muerte de persona en instalaciones de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil ocasionada por lesiones recibidas en ojo izquierdo con arma cortopunzante dentro de las instalaciones del Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional del Barrio El Cementerio de la ciudad de Pasto el día 14 de enero de 2001 El día 14 de enero de 2001 (…) el señor Andrade Rodríguez acudió con su hijo al Centro de Atención Inmediata de la Policía con el fin de pedir protección para él y su hijo momento, en el cual ingresaron los atacantes a las instalaciones, sin que los Policías que se encontraban en dicho recinto los detuvieran lo que terminó en que el señor Samuel Andrade Rodríguez fuera atacado con un arma cortopunzante en su ojo izquierdo (…) la víctima presentó un accidente cerebro vascular, por lo debió ser atendido en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales, donde finalmente falleció el 26 de abril de ese mismo año, debido a las graves heridas recibidas en su ojo. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto el fallecimiento del señor Samuel Andrade Rodríguez, constituye una lesión que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y

amparados por el ordenamiento jurídico. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años siguientes al acontecimiento del hecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada dentro del término En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes, se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por la muerte del señor Samuel Andrade Rodríguez el día 26 de abril de 2001 como consecuencia las lesiones propinadas previamente. En consecuencia, se encuentra que en relación con la acción impetrada no operó la caducidad puesto que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al acontecimiento del hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, toda vez que el escrito contentivo de la demanda fue radicado el día 12 de julio de 2001. NEXO CAUSAL - No se acreditó / NEXO CAUSAL - No se probó que lesiones en ojo izquierdo de la víctima tuviera relación con su posterior deceso Resulta claro para la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que el fallecimiento del señor Samuel Andrade Rodríguez tuviera relación alguna con las lesiones producidas en su ojo izquierdo con un arma cortopunzante el día 14 de enero del 2001. Por el contrario lo que de ellos resulta es que ninguna relación existe entre la lesión y la muerte. En efecto, de acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, se tiene que si bien el señor Andrade Rodríguez resultó herido cuando se encontraba al interior del CAI del barrio

Cementerio solicitando ayuda al agente de policía que se encontraba de turno, lo cierto es que éste falleció por causas ajenas a tal lesión. PRUEBA DOCUMENTAL - Protocolo de necropsia / PRUEBA DOCUMENTALDemuestra que muerte de la víctima fue producto de isquemia cerebral por accidente cerebrovascular trombótico a nivel de arteria bacilar / LESIONES PERSONALES - No tuvieron injerencia en la muerte de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Desvirtuada Obra en el expediente el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de abril de 2001 mediante el cual se indicó la causa del fallecimiento del señor Andrade Rodríguez la cual se atribuyó únicamente a un “trombo de ateroma en arteria bacilar” y en el que se concluyó que se trataba de un hombre que falleció por “isquemia cerebral por accidente cerebrovascular trombótico a nivel de arteria bacilar” y que una vez analizadas las historias clínicas del paciente se podía determinar con suficiente firmeza que su muerte “no tiene relación con el trauma recibido hace dos y medio meses en su ojo izquierdo” descartando de manera categórica que fuera consecuencia o producto de la lesión causada previamente en las instalaciones del CAI del Barrio Cementerio de Pasto el 14 de enero de 2001 . Por fuerza de lo que se deja visto se impone concluir que no existe prueba alguna en el expediente que permita atribuir la muerte a la demandada, no empero se halla demostrado que previamente fue lesionado en el interior del CAI de su casa en presencia de un

agente de la policía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - No se solicitó la omisión en la prestación de protección y seguridad de la víctima / RECURSO DE ALZADA - Aplicación del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El juez solo puede pronunciarse sobre motivos de violación alegados Para la Sala resulta reprochable y censurable que el señor Andrade Rodríguez, encontrándose en las instalaciones de un CAI, en presencia de un agente de la policía, resultara herido de gravedad sin que se hubiera realizado nada para evitarlo; no obstante lo anterior, tal y como se indicó previamente, la parte actora circunscribió las pretensiones de su demanda al reconocimiento de los perjuicios causados en ocasión a la muerte del señor Samuel Andrade Rodríguez pues consideró que esta ocurrió como consecuencia directa de las lesiones propinadas en el Centro Asistencial del Barrió El Cementerio de Pasto el 14 de enero del 2001. (…) Como ya ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación, el análisis que haga el operador jurídico sólo puede circunscribirse a los motivos de violación que se alegan en el proceso, en este caso, la muerte del señor Samuel Andrade Rodríguez la cual se acreditó de manera categórica que no tuvo relación alguna con las heridas causadas por un particular en el CAI del Barrio El Cementerio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No puede imputarse por inexistencia de causalidad del hecho dañoso En el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de

los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00799-01(30816)

Actor: ZOILA GUADALUPE GUERRERO OSORIO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 18 de febrero de 2005, y mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el día 12 de julio de 2001, la señora Zoila Guadalupe Guerrero actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dany Anderson y Viviana Carolina Andrade Guerrero a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Samuel Andrade Rodríguez, el día 26 de abril de 2001 en la ciudad de Pasto. En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma de $100’0000.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para cada uno de los demandantes; en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000 y, por daños morales, para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 1000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El día 14 de enero de 2001, en horas de la madrugada en el Barrio El Cementerio de la ciudad de Pasto, el señor Samuel Andrade Rodríguez advirtió que su hijo Dany Anderson estaba siendo golpeado por otros jóvenes por lo que llegó a su ayuda, instante en el cual se inició una fuerte riña. Debido a dicha circunstancia, el señor Andrade Rodríguez acudió con su hijo al Centro de Atención Inmediata de la Policía con el fin de pedir protección para él y su hijo momento, en el cual ingresaron los atacantes a las instalaciones, sin que los Policías que se encontraban en dicho recinto los detuvieran lo que terminó en que el señor Samuel Andrade Rodríguez fuera atacado con un arma cortopunzante en su ojo izquierdo. Asegura la demandada que no obstante la gravedad de los hechos relatados, los uniformados no intentaron capturar a ninguno de los agresores y procedieron a

remitir al lesionado al Hospital San Pedro en donde fue intervenido quirúrgicamente por el servicio de oftalmología, pero perdió totalmente la visión. Posterior a lo que se deja referido, la víctima presentó un accidente cerebro vascular, por lo debió ser atendido en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales, donde finalmente falleció el 26 de abril de ese mismo año, debido a las graves heridas recibidas en su ojo, aseguró la demanda. La demanda así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 25 de julio de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1. 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones en ella formuladas; como razones de su defensa se limitó a manifestar que para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por 1 Fl 22 – 23 y 27 c 1 falla en el servicio se requiere la demostración de una relación de causalidad entre el erróneo funcionamiento del servicio y el daño pero que para el sub exámine no se había acreditado que los agentes de policía hubiesen omitido dar socorro al ahora occiso, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad alguna, a lo que añadió que había sido un tercero quien había causado las lesiones que posteriormente le quitaron la vida a la víctima2. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 20 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo que hizo mediante auto del 9 de diciembre de 20043. La parte actora solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, pues aseguró que en el proceso se había acreditado que la policía había omitido su deber de protección tanto para con la víctima como para con su hijo4. En su concepto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que se encontraba probado que el señor Samuel Andrade Rodríguez y su hijo acudieron al CAI del Barrio Cementerio al ver que sus vidas corrían peligro pero que, a pesar de ello, no hallaron la protección que requirieron5. 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 18 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que si bien se probó que el señor Samuel Andrade Rodríguez resultó herido por un particular cuando se fue la luz en las instalaciones 2 Fls 29 – 33 c 1 3 Fls 38 – 39 174 c 1 4 Fls 176 – 181 c 1 5 Fls 183 – 185 c 1 del CAI del barrio EL Cementerio el 14 de enero de 2001, lo cierto era que no se había acreditado que dichas heridas fueron determinantes en su fallecimiento, el

cual ocurrió dos meses y medio después del enfrentamiento pues nada dijo al respecto el protocolo de necropsia aportado al proceso; así las cosas señaló el Tribunal a quo que no se había probado que los policías del CAI hubieran desatendido su deber de socorro, así como tampoco se estableció con claridad la forma en que se causaron las heridas6. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora indicó que el Tribunal a quo había concluido equivocadamente que no se había determinado con claridad el sitio en el que resultó herido el señor Samuel Andrade Rodríguez, pues existían además de varios testimonios que daban fe de ello, la minuta de guardia del CAI en donde se anotó que la víctima se encontraba en el baño cuando se le propinó la puñalada en su ojo izquierdo, lo que evidenciaba que el ciudadano acudió a la Policía cuando su vida se encontraba en peligro y que el personal de tal estación no había cumplido sus deberes de atención y socorro, pues no hizo nada para detener a los7 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo en providencia del 11 de marzo de 2005 y admitido por esta Corporación el 25 de agosto de esa misma anualidad8. 1.6.- Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora y el Ministerio guardaron silencio. La entidad demandada se limitó a solicitar se confirme la sentencia apelada pues consideró que el material probatorio obrante en el proceso acreditaba que fue el

actuar de un particular lo que ocasionó el daño, circunstancia que configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”9.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 6 Fls 189 – 203 c ppal 7 Fls 249 – 257 c ppal 8 Fl 246 y c ppal 9 Fls 278-279 c ppal La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Nariño comoquiera que la demanda se presentó el 12 de julio de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $33’333.333 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para cada uno de los demandantes, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.00010. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción.

En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes, se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por la muerte del señor Samuel Andrade Rodríguez el día 26 de abril de 2001 como consecuencia las lesiones propinadas previamente. En consecuencia, se encuentra que en relación con la acción impetrada no operó la caducidad puesto que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al acontecimiento del hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente

demandado, toda vez que el escrito contentivo de la demanda fue radicado el día 12 de julio de 2001. 2.2. Caso concreto Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, entre otros, las siguientes probanzas: - Copia simple del acta de levantamiento de cadáver correspondiente al señor Samuel Andrade Rodríguez, elaborada el 27 de abril de 2001 por la Unidad Móvil C.T.I. en la morgue del Hospital Departamental de Pasto, en la que se indicó: “ (…) Hora y fecha de la muerte. 3:45 p.m. jueves 26 de abril de 2001.

Como la determina: información familiar.

Raza : Mestiza X Apariencia: Cuidada X Manera aparente de la muerte: Por determinar Causa o mecanismo de la muerte: Por determinar 10 Decreto 597 de 1988.

(…) Descripción: Herida abierta con dos puntos de sutura en región del cuello cara anterior sobre la línea media, con equimosis circundante. – Herida quirúrgica suturada y longitudinal en región abdominal línea media. Herida circular al parecer para sonda en abdomen lado derecho, heridas múltiples y puntiforme en región abdominal que a la palpación se sienten endurecidas al parecer producidas por aguja durante proceso de formulización. Nota cicatrices antiguas: una región clavicular derecha. Una (quirúrgica región fosa iliaca derecha) (…) Observaciones: Se deja constancia de que la diligencia de inspección judicial con

levantamiento externo de cadáver se realiza a solicitud de Dany Anderson Andrade Guerrero, hijo del occiso y la Dra. Sol Melodelgado, Coordinadora de Fiscalías Locales, lo anterior con el objeto de determinar las verdaderas causas de la muerte porque en la Fiscalía 10 local existe un proceso por Lesiones Personales donde el hoy occiso es el ofendido con una puñalada en el ojo izquierdo. Muere en el Seguro Social y es firmado el registro de defunción No. A267902. También se deja constancia que el cadáver fue velado la noche anterior y forlolizado. (…) Resumen investigativo: Según información del joven Dany Anderon (sic) Andrade Guerrero, identificado con T.I. No. 830615 – 12449 de Pasto, de 17 años de edad, quien manifiesta ser hijo para el hoy occiso. Sobre los hechos materia de investigación refiere que el día 14 de enero del presente año, su padre iba a la casa a las 01:00 am, sólo y sobrio en el CAI 10 del Cementerio observó que los señores Richard y Anderson lo estaban agrediendo a él (o sea al menor) razón por la cual su padre entró en defensa y fue agredido por arma cortopunzante en el ojo izquierdo por el sujeto conocido como Richard. Informa que en la Fiscalía 10 Local de esta ciudad cursa el S -29502 por Lesiones Personales, siendo el ofendido el hoy occiso, mayores datos en el informe investigativo”11. - Copia auténtica de dictámenes médicos legales No. 247-2001, 916-2001 y 13892001 suscritos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional

Nariño. “San Juan de Pasto, enero 17 de 2001 Radicación 247-2001 11 Fls 51-54 c 1 (…) Asunto: Lesiones Personales Oficio peritorio No. 021 de enero 14 del 2001

Examinado: Samuel Andrade Rodríguez Edad: 42 Años c.c. 12.967.030 de Pasto Refiere que hace tres días a las 2 a.m. fue herido por un conocido en ajuste de cuentas en el puesto de la policía del Barrio El Cementerio de Pasto. Recibió atención médica en el Hospital San Pedro de

Pasto. Examinado hoy a las 11:00 a.m. en primer reconocimiento médico legal presenta herida suturada, lineal, oblicua de 2 cm en el párpado superior izquierdo. Edema y equimosis severos en región periorbiotaria izquierda que impida la apertura ocular. Estallido ocular izquierdo con herida escleral y prolapso de tejido uveal. Fue intervenido quirúrgicamente practicándole descompresión de la órbita, cantotomía y blefaroplastia como tratamiento adecuado. Con base en lo anterior se establece que las lesiones fueron producidas con elemento corto – punzante y ameritan una incapacidad médico legal provisional de 40 (cuarenta) días. Para establecer incapacidad definitiva y secuelas si las hubiere, se requiere nuevo reconocimiento al término de la incapacidad provisional.12 (…) San Juan de Pasto, febrero 27 de 2001 Radicación 916-2001 (…) Examinado en el día de hoy a las 11:35 a.m. en segundo

reconocimiento médico legal, las lesiones descritas en el concepto 247 -2001 de enero 17 del 2001 en el cual se describe que: “sufrió herida por arma cortopunzante en el párpado superior izquierdo y estallido del globo ocular; le practicaron cirugía correctoria…” En el momento del examen dichas lesiones se encuentran en proceso de cicatrización; estudiamos la copia de la Historia Clínica del Hospital San Pedro en donde se anota que volvió a ser intervenido quirúrgicamente debido a que presentaba una hemorragia retrobulbar, se practicó drenaje. Se aprecia edema severo a nivel palpebral y el globo ocular presenta hemorragia circumcorneal y opacidad de la córnea, la visión por el ojo izquierdo es nula, presenta además dificultad para la deambulación, esta se hace con apoyo en otra persona. Por lo tanto ampliamos la incapacidad médico legal de cuarenta (40) a 60 (sesenta) días en forma provisional; se establece desde ya como secuelas una deformidad física y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente; requiere de nuevo examen en el término de un mes contado a partir de la fecha para emitir un concepto definitivo13. (…) 12 Fl 97 c 1 13 Fl 98 c 1 San Juan de Pasto, marzo 28 de 2001 Radicación 1389-2001 (…) Refiere que hace 2 meses y medio fue herido en atraco por desconocidos. Recibió atención médica en el Hospital San Pedro de Pasto para tratamiento quirúrgico de estallido de globo ocular

izquierdo. Examinado nuevamente hoy a las 9:35 a.m. en tercer reconocimiento médico legal presenta ptosis palpebral superior izquierda (cada de párpado) con imposibilidad para abrir el ojo. Opacidad corneal total del ojo izquierdo con ceguera toral del ojo izquierdo. Presenta dificulta para la deambulación la cual se hace con apoyo de otra persona. Con base en lo anterior se establece que las lesiones ameritan una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días, dejando como secuelas una deformidad física permanente y una perturbación funcional del órgano de la visión permanente14” - Copia simple de la denuncia formulada por el señor Samuel Andrade Rodríguez el 17 de enero de 2001 ante la Inspección Quinta Penal de Policía en la cual se puso de presente: (se transcribe tal cual aparece en el texto del que se toma)“El día domingo 14 de enero/001, siendo las 2:00 a.m., yo salí de mi casa por que escuche un alboroto y miré un grupo de muchachos que estaban en la esquina del barrio Cementerio, yo me acerque y les llame la atención pero no hicieron caso y de pronto empezaron a pelear con mi hijo Danny Anderson Andrade y Eduard Fajardo y se entraron al CAI del Cementerio en vista de esto solicité la protección policiva a los agentes de turno pero no hicieron nada en defensa de los muchachos y apagaron la luz y al instante la prendieron nuevamente, yo de ver que mis denunciados lo estaban golpeando a mi hijo intervine en defensa de él y del otro muchacho,

pero Richard con un cuchillo me lesionó el ojo izquierdo, y mis denunciados salieron corriendo, y los agentes de Policía llamaron la panel y me llevaron al Hospital Dptal, luego me remitieron al San Pedro donde me atendieron. Preguntado: manifieste al Despacho si ud conocía a sus denunciados. Contestó: a Richard si lo conocía únicamente de vista, al otro no lo conozco, jamás hemos tenido problemas con ellos, pero tengo conocimiento que a ellos les gusta los problemas y tienen malas recomendaciones. Preguntado: Manifieste al Despacho cuál fue el motivo de estos hechos?

Contestó: Por que yo intervine en defensa de mi hijo y del amigo de el. Preguntado: Manifieste al Despacho si hay testigos. Contestó: La señora Doris Riascos quien es la madre de Eduar Fajardo y el agente de apellido Trujillo quien estaba de turno la noche de los hechos. Preguntado: Manifieste al Despacho si sus denunciados se 14 Fl 99 c 1 encontraban en estado de embriaguez. Contestó: sí estaban tomados, pero si se daban cuenta de los hechos, yo estaba sobrio lo mismo mi hijo y otro amigo. Preguntado: Manifieste al Despacho si desea agregar, corregir, suprimir o enmendar a la presente diligencia. Contestó: Dejo en conocimiento que si algo me sucede a mi, a mi hijo o a cualquiera de mis familiares los responsables son mis denunciados quienes en realidad nos tienen amenazados, por que no tenemos ninguna clase de enemigos. Además quiero manifestar que los hechos que estoy denunciando ocurrieron

dentro del CAI del Cementerio y el agente de turno no hizo absolutamente nada para evitar este incidente. Solicito mis denunciados sean sancionados de acuerdo a la Ley y se tenga el concepto médico que anexo ”15 (se destaca). - Oficio remitido el 17 de enero de 2001 por el señor Samuel Andrade Rodríguez al Comandante del Departamento de Policía de Nariño a través del cual solicitó enviar refuerzos al CAI del Barrio Cementerio comoquiera que el día 14 de enero de esa misma anualidad resultó herido en su ojo izquierdo con un arma cortopunzante en las instalaciones del mismo en presencia del agente Trujillo quien se encontraba en servicio quien “pidió oportunamente refuerzos, de lo cual los agentes que reforzaron llegaron a su debido tiempo y no los capturaron”16. - Copia simple de certificación suscrita por el Subgerente de Servicios del Hospital Departamental de Nariño E.S.E. el 2 de abril de 2001 a través de la cual se indicó que el señor Samuel Andrade Rodríguez se encontraba hospitalizado en la sección de Medicina Interna de ese centro médico desde el 31 de marzo de esa misma anualidad al haber sufrido un “accidente cerebro vascular”. - Copia simple de la Historia Clínica del señor Samuel Andrade Rodríguez elaborada por el personal médico del Hospital San Pedro de Pasto en la que se estableció la siguiente información: “Departamento de Hospitalización Fecha Día Mes Año 14 01 01 (…) Masculino 39 Motivo de consulta y Enfermedad actual. Remitido de H Deptal. Trauma ocular penetrante OI 15 Fl. 14 c 1

16 Fl 15 c 1 Herida parpado superior OI Embriaguez aguda. Refiere que hace +- 1 ½ horas fue agredido con arma cortopunzante en ojo izq.

R.P.: quirúrgicos (-) traumáticos (-) toxicológicos (-) médicos (-) E.F.: ta 130/80 pulso 64 TO 36 TR 20

Escaneo en ojos: herida en parpado sup. Izq, proptosis ocular, ag visual (-) hay herida penetrante en el mismo.

O.R.L. (ilegible) alcohólico. (…) SNC: en estado de embriaguez avanzada Ext: cn Idx: herida x AC en globo ocular y parpado ojo izq. (…) Pedido e informe de consulta (…) Resumen de hallazgos importantes: Paciente con trauma ocular hace 1 mes, con herida penetrante el 7 – II – 01 se realizó tosorrafia. Tiene Dx: hemorragia retrobulbar izq. Posible celulitis orbitario 2rio al trauma. Actualmente paciente refiere cefalea pulsatil.

Diagnóstico provisional: zumbidos, tinitos, inestabilidad para la marcha. (…) Formato de Consentimiento informado (…) Nombre técnico del procedimiento que se va a realizar

Tarsorrafia (…) Epicrisis (…) Diagnósticos definitivos: Trauma penetrante orbita izquierda Heridas múltiples de parpada OI Hemorragia (ilegible) OI (ilegible) Estado del paciente al egreso: normal. Observaciones y conductas a seguir: control 24 h (…) Historia de Remisión Establecimiento que refiere Nombre Municipio Fecha

H. Departamental Pasto 14 01 01

Establecimiento al cual se refiere Nombre Municipio

H. San Pedro Pasto

Hora: 2:47 (…) Resumen de la Historia Anamesis: Pte que hace +- 30 minutos recibe herida x arma cortopunzante en ojo izquierdo, sangrado moderado.

Examen físico: Pte embriagado TA Ojos: OI proptosis, herida en párpado +- 2 cm, pupila 6mm fija visión negativa, no luz, quemosis marcada. (…) Impresión diagnóstica: 1) Trauma ocular penetrante OI 2) Herida párpado superior OI 3) Embriaguez aguda Tratamiento: se coloca aposito ocular y se remite para manejo x oftalmología

Formato de consentimiento informado:

Unidad Servicio: Urgencias (…) Nombre técnico del procedimiento que se va a realizar:

Enucleación.

Tipo de Anestesia: General (…)”17

La Dra Contreras (especialista en oftalmología) l va a realizar una operación que conspira en sacar el ojo dañado para evitar complicaciones posteriores ya que el ojo perdió toda función. - Historia Clínica No 236094 elaborada en el Hospital Departamental de Nariño E.S.E. del señor Samuel Andrade Rodríguez. “Epicrisis Fechas Ingreso: 31 03 01

Egreso: 07 04 01 (...) Motivo de consulta: cuadro de 15 días de cefálea, hemiparesiaderecha.

EF: Ojo izquierdo con opacidad generalizada, hipotónico. Hemiparesia derecha, cara con desviación de la comisura hacia la izquierda.

17 Fls 57 – 83 c 1

Diagnóstico de ingreso: 1. accidente cerebro – vascular 2. trauma ocular antiguo.

Hallazgos en laboratorio: Clínico: Hemoleucograma y uroanálisis normales. Durante su estancia intrahospitalaria su ojo izquierdo presentó conjuntivitis bacteriana. (…) T.A.C.: proceso isquémico a nivel del tronco cerebral?

Dx Definitivos: 1. Accidente cerebro – vascular tipo isquémico

2. Conjuntivitis bacteriana bilateral.

Tratamiento: LEV, nimidipina, tobramicina, ranitidina y terapia física.

Estado Mejor X Al egreso: Igual X Conducta: Alta con nimodipina, tobramicina y A.S.A.

Proced Pendientes: Control en un mes pos consulta externa. (…) Tomografía de cráneo simple Fecha 03 04 01

Días mes año (…) Se realizó tomografía cerebral simple con los siguientes hallazgos: Estructuras óseas de características normales. El parenquima cerebral es homogéneo con adecuada diferenciación entre substancia blanca y gris. No se observa desplazamiento de las estructuras de la línea media. No hay evidencia de procesos ocupativos intra o extra axiales, presencia de pequeñas calcificaciones periféricas en el corte más alto que podrían estar en relación con proceso infeccioso antiguo. El sistema ventricular, las cisternas de la base y los surcos de la convexidad tienen tamaño y morfología habitual. En la fosa posterior, cerebelo y cuarto ventrículo de características normales: llama la atención hipodensidad en el tronco encefálico que

podría corresponder con un proceso isquémico. Proceso isquemico a nivel de tronco cerebral??”18 - Copia auténtica del protocolo de necropsia No. 071 – 2001 del 27 de abril de 2001 elaborado por el Instituto Nacional de Medic

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