CE-52001-23-31-000-2001-00845-01(23244)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-00845-01(23244)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Auto que decreta nulidad e inadmite la demanda por falta de jurisdicción / APELACIÓN DE AUTO – Revoca y accede ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo contractual / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que aprobó la cuantía por la reclamación por prestación de servicios médicos COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD - Competencia únicamente en los procesos ejecutivos y no es extensiva a los procesos ordinarios como el contractual Conforme al panorama fáctico que ha quedado expuesto, el punto a resolver es el atinente a si por razón de la intervención de la entidad demandada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de su liquidación, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es competente para resolver la demanda contractual que en su contra ha promovido la Fundación Hospital Infantil “Los Angeles”. […] Luego de referir que en noviembre de 1999 a la EPS demandada se le había revocado el certificado de autorización de funcionamiento, hecho que al final constituyó el fundamento del acto demandado, resolvió en los términos conocidos, de los que por su importancia para la resolución de este recurso, se destaca lo dispuesto en el artículo tercero, numeral 4 […] La decisión así adoptada, conforme al literal h) del artículo 22 de la ley 510 de 1999, implica que
los acreedores de la entidad intervenida deberán controvertir ese tipo de diferencias con la entidad interviniente en el curso o proceso de la liquidación, habida consideración que es ésta quien adquiere competencia para resolverlos. […] [T]anto la parte demandada como el a quo entendieron que la disposición así concebida implicaba que la competencia que adquiría la Superintendencia Nacional de Salud por razón de la liquidación a que se sometió a la E.P.S. demandada comprendía todos los procesos que se estuvieran adelantando o se adelantaran contra la misma, apreciación que resulta equivocada, pues en realidad, como lo expuso el recurrente, la competencia a que se refiere la norma está dirigida únicamente a los procesos ejecutivos y en modo alguno puede entenderse que la medida cobije también los procesos ordinarios como el contractual de que se trata en este asunto. En efecto, el literal d) del artículo 22 de la ley 510 de 1999, que contempla uno de los efectos que se derivan de la toma de posesión, establece: “(...) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de las obligaciones anteriores a dicha medida. – A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial.” No hay duda entonces que esta medida afecta sólo a los procesos ejecutivos que estén
en curso contra el ente sometido a liquidación, sin que la medida comprenda los procesos ordinarios como el promovido en este caso, razón suficiente para revocar el auto apelado y disponer que el trámite del proceso siga su curso.
FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL H / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00845-01(23244)
Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES
Demandado: PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: “DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto del 30 de julio de 2001, inclusive, que admitió la demanda. En su lugar se dispone: “INADMITIR POR CARECER DE JURISDICCION la demanda que en ejercicio de la acción contractual que se consagra en el artículo 87 del C.C.A. por intermedio de abogado formuló la Fundación Hospital Infantil ‘Los Angeles’ en contra de la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A.
‘E.P.S. RISARALDA S.A.’ en LIQUIDACION. “Entréguense los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. (...)” (fl. 835 cdno ppal. mayúscula fija del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite Informa el expediente que mediante apoderada judicial, la fundación hospitalaria demandante presentó el 23 de julio de 2001 demanda de nulidad de carácter contractual en contra de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad del numeral 95 del artículo 2º de la resolución No. 340 del 10 de octubre de 2000 expedida por el Liquidador de la entidad demandada, a través de la cual aprobó, en cuantía de $80’559.000, la reclamación que por prestación de servicios médicos elevó la parte actora y, del artículo 1º de la resolución No. 581 del 29 de diciembre del mismo año expedida por la misma autoridad, en la que al resolver el recurso de reposición interpuesto por el hospital demandante, modificó dicha suma en el sentido de dejarla en $13’871.140.
Solicitó igualmente que se declarara que dichas partes celebraron contratos de prestación de servicios de salud (no indicó ni número ni fecha de los mismos), y que la E.P.S. demandada los incumplió. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara a la demandada pagar los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de dicho incumplimiento contractual (fls. 1 y 2 cdno. 2).
Repartido el proceso, mediante auto del 30 de julio de 2001 se admitió la demanda y se dispuso el trámite de rigor (fls. 377 a 378 idem) Notificado como fuera el auto admisorio de la demanda al ente demandado, constituyó apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de los presupuestos legales de la acción (fls. 395 a 402). En escritos separados presentó incidentes de nulidad por falta de jurisdicción y de competencia (fls. 1 y 2, 26 y 27 cdno. 3 respectivamente). Sobre el primero de los incidentes señaló que como la entidad que representa fue intervenida por el Ministerio de Salud en 1999 para efectos de su liquidación, las normas que regulan los procesos liquidatorios establecen que las impugnaciones de los acreedores no son del conocimiento de esta jurisdicción, sino que las mismas son de competencia de la entidad interviniente, que para el caso de autos es la Superintendencia Nacional de Salud. Por otra parte, estima que, en gracia de discusión, si el juez competente para resolver este asunto fuera el de lo contencioso administrativo, su conocimiento no correspondería al Tribunal Administrativo de Nariño como sí al de Risaralda, toda vez que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Pereira.
2. La providencia apelada Para declarar la nulidad de todo lo actuado e inadmitir la demanda, el a quo hizo en las siguientes consideraciones: “(...) De conformidad con lo visto en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de Comercio de Pereira, se sabe que la Entidad Promotora del Risaralda S.A.-
‘E.P.S. RISARALDA S.A.’, sociedad demandada en el presente proceso, fue tomada en posesión para liquidarse por parte de la Superintendencia Nacional de Salud según resolución Número 1940 del 13 de diciembre de 1999. “El proceso de toma de posesión con fines liquidatorios de una Empresa Promotora de Salud , implica en lo pertinente, la aplicación de las normas relativas a la liquidación de las instituciones financieras previstas en el decreto ley 663 de 1993 modificado por la ley 510 de 1999 de donde se sigue que el ejercicio de cualquier derecho de parte de los acreedores contra la entidad intervenida, deberá hacerse dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Artículo 22 literal h) ley 510 de 1999). “Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 222 de 1995 cuando la Superintendencia Nacional de Salud interviene una Empresa Promotora de Salud con fines liquidatorios asume, por ministerio de la ley, función jurisdiccional de donde se deriva que es ella de manera privativa, exclusiva y excluyente competente para tramitar y decidir cuestiones que se susciten en el proceso de liquidación y disolución de la sociedad intervenida. “La intervención de una Empresa Promotora de Salud por la Superintendencia Nacional de Salud con fines liquidatorios, en ejercicio de la función de vigilancia y control de la Seguridad Social, comporta que el liquidador designado para el efecto asuma la guarda y administración de la masa total de los bienes de la entidad en liquidación, efecto para el cual la ley otorga
facultad y poder suficiente dirigido a obtener prontamente la liquidación y disolución de la sociedad como fin último, aspecto que sólo es posible si se reviste a la Superintendencia de facultades jurisdiccionales que diriman en forma definitiva y al interior del proceso liquidatorio las controversias que se presenten entre la entidad y los terceros acreedores en relación con sus derechos y obligaciones. “Se acredita en consecuencia la causal de nulidad que se establece en el numeral primero del artículo 140 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º numeral 80 del Decreto 2282 de 1989 aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., pues el Tribunal Administrativo de Nariño carece de Jurisdicción para conocer, tramitar y decidir asuntos en los que se controviertan obligaciones debidas por la ‘Entidad Promotora de Salud del Risaralda S.A.- E.P.S. Risaralda S.A. en liquidación (...)” (fl. 834 cdno. ppal.).
3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte actora la recurrió oportunamente, señalando para el efecto que si bien fue acertada la postura del tribunal en cuanto consideró que esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que eventualmente puedan iniciarse o continuarse en contra de la E.P.S. demandada por haber entrado en proceso de liquidación, no sucedió lo mismo respecto de los procesos ordinarios como el contractual de que se trata en esta asunto, dado que para estos el factor competencia lo conserva esta jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al panorama fáctico que ha quedado expuesto, el punto a resolver es el atinente a si por razón de la intervención de la entidad demandada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de su liquidación, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es competente para resolver la demanda contractual que en su contra ha promovido la Fundación Hospital Infantil “Los Angeles”. Con ese propósito, se tiene que entre los documentos traídos al expediente se encuentra una copia de la resolución No. 1940 del 13 de diciembre de 1999, expedida por la Superintendente Nacional de Salud (fls. 20 a 25), por la cual ordenó la toma de posesión para Liquidar la sociedad Entidad Promotora de Salud del Risaralda S.A.- E.P.S. Risaralda S.A.”, acto administrativo del se destacan los siguientes apartes: “(...) LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD .- En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los Decretos 788 de 1998 y 1922 de 1994, en concordancia con el Decreto No. 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999 y, CONSIDERANDO (...) “1.1 Que el Decreto 788 de 1998 dispone que las funciones de intervención en el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud. “1.2 Que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1922, la Toma de Posesión para Liquidar una EPS, procede cuando se le
hubiere revocado a ésta la autorización para funcionar o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal. “1.3 Que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1922 de 1994, los procedimientos administrativos para la Toma de Posesión para Liquidar una EPS, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen. (Modificado por la ley 510 de 1999).” Luego de referir que en noviembre de 1999 a la EPS demandada se le había revocado el certificado de autorización de funcionamiento, hecho que al final constituyó el fundamento del acto demandado, resolvió en los términos conocidos, de los que por su importancia para la resolución de este recurso, se destaca lo dispuesto en el artículo tercero, numeral 4 que a la letra dicen: “(...) ARTICULO TERCERO. Disponer que la Toma de Posesión para liquidar produce los siguientes efectos: (...) “4. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase en contra de la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.” (fl. 23 cdno. 3). La decisión así adoptada, conforme al literal h) del artículo 22 de la ley 510 de 1999, implica que los acreedores de la entidad intervenida deberán controvertir ese tipo de diferencias con la entidad interviniente en el curso o proceso de la liquidación, habida consideración que es ésta quien adquiere competencia para resolverlos. En efecto, la disposición en cita, al referirse a los
efectos que conlleva la toma de posesión, señala: “h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. (...)”. Así las cosas, tanto la parte demandada como el a quo entendieron que la disposición así concebida implicaba que la competencia que adquiría la Superintendencia Nacional de Salud por razón de la liquidación a que se sometió a la E.P.S. demandada comprendía todos los procesos que se estuvieran adelantando o se adelantaran contra la misma, apreciación que resulta equivocada, pues en realidad, como lo expuso el recurrente, la competencia a que se refiere la norma está dirigida únicamente a los procesos ejecutivos y en modo alguno puede entenderse que la medida cobije también los procesos ordinarios como el contractual de que se trata en este asunto. En efecto, el literal d) del artículo 22 de la ley 510 de 1999, que contempla uno de los efectos que se derivan de la toma de posesión, establece: “(...) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de las obligaciones anteriores a dicha medida. – A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se
haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial.” No hay duda entonces que esta medida afecta sólo a los procesos ejecutivos que estén en curso contra el ente sometido a liquidación, sin que la medida comprenda los procesos ordinarios como el promovido en este caso, razón suficiente para revocar el auto apelado y disponer que el trámite del proceso siga su curso. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 7 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone que el proceso continúe su trámite normal.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de sus cargo.