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CE-52001-23-31-000-2001-01023-01(27612)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-01023-01(27612)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. (…) La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, tal como lo establece el Decreto 597 de 1988 y el C. C. A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es necesario señalar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, frente a lo cual el precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción

mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en

cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 antes citado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 26225, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, C 023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[E]s igualmente importante prever que la jurisprudencia ha establecido excepciones a las reglas probatorias anteriormente anotadas, las cuales se han circunscrito, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad demandada y las que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal. (…) Así, en reciente pronunciamiento la Sala de Subsección C, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha

prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento ver sentencia del 18 de enero de 2012, Exp. 19920, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 22417, C.P.

Enrique Gil Botero.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

PRESUNCIÓN LEGAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA

DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. Con relación a esta codificación, es oportuno señalar que su artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las

demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especialis.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / DECRETO LEY 1260 DE 1970

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INTERÉS JURÍDICO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso tanto de la parte activa como pasiva frente a su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable a los demandantes o a las entidades demandadas. En primer lugar, con relación a la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en

relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos procesales de la acción ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 965 de

2003. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN EL

PROCESO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la

instancia procesal de inicio del juicio. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. (…) En el caso de autos, se entiende que tienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados en la causa por pasiva, es decir, que pueden ser llamados para la indemnización del presunto daño antijurídico causado a los demandantes con la volqueta, el legítimo tenedor, el poseedor o el propietario, calidad que debe quedar acreditada plenamente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho o la calidad en que fundamenta sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19237, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 13444, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencias de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO /

PROPIETARIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO OFICIAL / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /

COMODATO / CONTRATO DE COMODATO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO /

CIRCUNSTANCIAS DE PELIGROSIDAD / PELIGROSIDAD / TEORÍA DE LA

GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[L]a demanda se dirigió contra el departamento de Nariño y el municipio de Funes, porque según se expresó en dicho escrito por ser la volqueta en la que falleció el señor (…) “propiedad del Departamento de Nariño; entregada (…) mediante contrato de comodato (…) al Municipio de Funes; y , conducida por el señor (…), obrero vinculado al mencionado municipio.”, frente a lo cual el departamento interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa (…), por cuanto la tenencia de la volqueta fue transferida a título de comodato al municipio de Funes. En este sentido, los documentos aportados acreditan la transferencia de los derechos de uso y goce del departamento de Nariño al municipio de Funes a través del contrato de comodato, siendo este último en quien se presume la

guarda de la actividad peligrosa desplegada con la volqueta. Al respecto, resta decir que tanto el contrato de comodato como los testimonios obrantes en el plenario exhiben certeza sobre la guarda jurídica y material de la volqueta en cabeza del mencionado municipio. (…) En los términos anteriores, queda claro que el llamado a responder por los daños antijurídicos que resulten probados e imputables a la administración es el Municipio de Funes y no el departamento de Nariño en quien se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva por romperse la presunción de la guarda material del bien al haberse transferido la tenencia con facultad de uso y goce al Municipio a través del contrato de comodato.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de

la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. (…) El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencia de la Corte Constitucional, C333 de 1996, sentencia C 918 de 2002 y sentencia C 333 de

1996.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A

LA DIGNIDAD HUMANA Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

VIDA / DERECHO CONSTITUCIONAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUDAMENTAL / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN [E]l daño antijurídico se plantea con relación a la muerte del señor (…), como consecuencia del accidente presentado el mismo día, mientras se encontraba a

bordo de una Volqueta de propiedad del Departamento de Nariño y dada en comodato al municipio de Funes - Nariño. Al respecto, observa la Sala que el interés jurídico vulnerado en este evento es el derecho a la vida (…), derecho de carácter fundamental, plenamente protegido por el ordenamiento jurídico, sin ninguna restricción, lo que es incuestionable en un Estado Social de Derecho, de modo, pues, que el daño aquí causado reviste clara antijuridicidad, pues con él se restringió y violentó un derecho que el ordenamiento protege en forma absoluta, según se desprende del artículo 11 constitucional que estableció el derecho a la vida como inviolable. (…) Cabe resaltar que el daño se encuentra probado con el registro civil de defunción del señor (…), es decir, se encuentran debida y legalmente acreditada la muerte del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.

TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD

ADECUADA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL

DAÑO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TEORÍA DE LA

EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Inaplicación / CAMBIO DE

JURISPRUDENCIA / HECHO DAÑOSO / CAUSA DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / JUICIO DE PONDERACIÓN / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

[S]e logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. (…) Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesaria para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSICIÓN DE

GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PELIGROSIDAD / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante”. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico,

deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÒN DE

RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIACorresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ

[F]rente a la existencia de diferentes criterios de imputación, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio o conlleven la aplicación de un régimen objetivo, corresponde a la valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes le demuestren, por cuanto, en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al fundamento de la imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo criterios de imputación diferentes a aquellos invocados en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia, ver sentencia de 20 de

febrero de 1989, Exp. 1397, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE CAUSADA POR

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO ACCIDENTE DE TRÁNSITO

CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MUNICIPIO

/ ENTIDAD TERRITORIAL / MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL - Por fuera del horario laboral / TEORÍA DE LA GUARDA

DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[S]i bien podría afirmarse la responsabilidad del municipio de Funes por cuanto el accidente ocurrió con la intervención de un bien y una actividad peligrosa cuya guarda se encontraba en cabeza suya, así como con la intervención de un funcionario suyo, esto es, del conductor de la volqueta, (…) lo cierto es que el horario en que ocurrieron los hechos no se corresponde con el horario laboral ni del conductor ni de la víctima, (…), luego de lo cual al conductor le correspondía conducir el vehículo hasta la cabecera urbana de Funes, siendo este el lugar dispuesto por el municipio para dejar el automotor durante la noche. Lo anterior indica que pese a que los hechos ocurrieron con un bien de la administración, en desarrollo de una actividad que aparentemente se encontraba en cabeza suya y con la intervención de uno de sus funcionarios, teniendo en cuenta la hora del

accidente en que resultó muerto (…), no existía una razón para que el automotor no se encontrara en el lugar destinado por el municipio ni para que el vehículo estuviera en funcionamiento o fuera conducido (…), ya que éste estaba por fuera de su horario de trabajo, lo cual evidencia una falla en el comportamiento del conductor que podría ser atribuida a la administración.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE

DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR

PELIGROSIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE

DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE

[D]ebe tenerse en cuenta que si bien las entidades públicas obran a través de sus funcionarios, éstos, además de ejercer una función pública o de ostentar la calidad de servidores públicos, a su vez se desempeñan como ciudadanos, de manera que como individuos ejercen actividades propias de su órbita personal, lo que permite que sea posible la causación de un daño por parte de los mismos, pero no en desarrollo de la condición de servidor público, sino como persona natural. Caso en el cual el hecho del servidor público será respecto del Estado un hecho del

tercero, por ser este un hecho personal del agente, toda vez que tuvo su ocurrencia por fuera del ámbito propio de la función y ajeno a la misma. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL CARGO / NEXO CON EL SERVICIO / VÍNCULO LABORAL / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESATDO / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO CAUSAL / NEXO INTELIGIBLE /

DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO

DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INFLUENCIA DEL SERVICIO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / HORARIO DE TRABAJO / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO

[A]un cuando haya un instrumento del servicio puede haber exoneración, pues la existencia del nexo instrumental no determina de manera necesaria ni para todos los casos que el hecho sea atribuible al Estado, porque puede ocurrir que el vehículo o el arma de donde se desprende la actividad peligrosa, se haya utilizado para desarrollar una típica actividad personal del agente. Finalmente, frente al otro gran elemento, consistente en el nexo inteligible, debe tenerse en cuenta que éste igualment

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