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CE-52001-23-31-000-2001-01127-01(13840)-2004

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-01127-01(13840)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LEY QUE CONSAGRA LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO-Es una autorización genérica para que otros entes estatales los establezcan / ENTES DE ELECCIÓN POPULAR-Tienen a su cargo la definición de los elementos de cada gravamen pero sujetos a las pautas y criterios generales del legislador / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL-No implica una autonomía absoluta para el señalamiento de los elementos de cada tributo El parágrafo 2° de la Ley 322 de 1996, fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, por considerar que vulneraba los principios de justicia, equidad y la progresividad del sistema tributario por no tener en cuenta la capacidad contributiva. Esa Corporación señaló: “Cuando la disposición objeto de examen no consagra los elementos del impuesto, la tasa o la contribución, sino que, como en el presente caso, lo que hay es una autorización genérica para que otros entes estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, determinen los sujetos activos y pasivos, las bases y hechos gravables y las tarifas del gravamen, la adecuación del mismo a los mencionados principios habrá de mirarse, no en la norma legal que se limita a su autorización, sino confrontando cada elemento tributario, en su expresión concreta, lo que, tratándose de ordenanzas o acuerdos, no es del resorte de la Corte Constitucional. Un estudio de la normatividad constitucional sobre el tema permite concluir que los entes administrativos de elección popular -asambleas y concejos-, si bien tienen a su cargo la definición de los elementos tributarios respecto de los gravámenes que se cobran en sus respectivas jurisdicciones territoriales, están sujetos a las

pautas y criterios generales que señale el legislador, luego no son organismos autónomos de modo absoluto para el cumplimiento de esa función, dadas las características del sistema unitario acogido en el artículo 1 de la Constitución Política. Debe observarse, a la luz de los enunciados principios constitucionales, que el parágrafo objeto de acción respeta el ámbito de las autonomías seccionales y locales, ya que estipula una facultad, y no una obligación, de establecer sobretasas o recargos a los impuestos que, según la ley, se establezcan en municipios y distritos. TRIBUTO-Sus elementos no deben ser fijados solamente por el Congreso según la sentencia C-433/00 / LEY DE AUTORIZACIÓN PARA IMPONER TRIBUTOS-Pueden ser generales pero contener los límites dentro de los cuales las ordenanzas o acuerdos fijan los elementos de esos tributos / SOBRETASAS O RECARGOS A IMPUESTOS-Pueden ser fijados a través de una ley de autorización tributaria En la misma providencia transcrita, la Corte plantea un criterio que ha expuesto en algunas ocasiones: Que el artículo 338 de la Constitución Política no exige que sea únicamente la ley, dictada por el Congreso, la que determine los elementos del tributo. Esta posición de la Corte debe entenderse en el mismo contexto de su jurisprudencia anterior donde manifestó que en aquellos casos en los cuales se crea un tributo, la ley debe fijar directamente sus elementos, mientras que las disposiciones legales que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones pueden ser generales, pero en todo

caso, deben contener los limites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos fijarán los hechos generadores, sujetos, bases gravables y tarifas. El alto tribunal constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996 precisamente por considerar que se trataba de una autorización genérica para que los entes territoriales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, fijen sobretasas o recargos a los impuestos que, según la ley, se establezcan en municipios y distritos. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Mediante leyes puede afectar las creación “ex novo” de los tributos / SOBRETASAS PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL-Fue autorizada para imponerlas a los Concejos Municipales y Distritales por el artículo 2° de la Ley 322 de 1996 / SOBRETASA-Debe interpretarse como adición o aumento de la carga ya existente / ENTIDADES TERRITORIALES FRENTE A LA SOBRETASA PARA ACTIVIDAD BOMBERILPara su creación deben sujetarse a lo previsto en las normas superiores Interpretando el artículo 338 de la Carta de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, y a partir de ella, podrán las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales podrán entonces establecer tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que previamente los haya determinado. En lo que tiene que ver con el parágrafo

del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, la Sala comparte que se trata una norma general que autorizó a los concejos municipales y distritales para establecer recargos o sobretasas a los impuestos de su competencia con el fin de financiar la actividad de los cuerpos de bomberos. Así mismo impuso los limites para el ejercicio de la facultad, al utilizar la expresión “de acuerdo con la ley”, lo que implica la sujeción de los entes territoriales a las normas superiores. Las expresiones recargos o sobretasas deben interpretarse en su sentido natural y obvio, esto es, como adición o aumento de la carga ya existente; en este caso, como incremento de los impuestos del nivel municipal o distrital establecidos de acuerdo con la ley. SOBRETASA A LA TELEFONIA LOCAL MOVIL-Su creación no puede estar en la Ley 322 de 1996 puesto que ésta sólo autoriza para crear recargos a los impuestos existentes / LEY 97 DE 1913 ARTICULO 1°-Al no prever los elementos de la obligación tributaria ha perdido aplicabilidad / LEY QUE NO CONSAGRA LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO-Al contener los elementos del artículo 338 de la Carta, no puede tener aplicabilidad / IMPUESTO SOBRE TELEFONOS Y TELÉGRAFOS-Al no contener los elementos del artículo 338 de la Carta lo contraría / SOBRETASA A LAS TELECOMUNICACIONES MOVIL Y/O CELULAR-Ante ausencia de norma legal que lo cree, el Concejo Municipal carecía de competencia para establecerlo La Ley 322 de 1996 autorizó a los concejos para establecer sobretasas sobre sus

impuestos, entre los que menciona el de “telefonía móvil”, gravamen que el municipio no acreditó que estuviese vigente en su territorio, ni se invoca norma legal alguna que le sirva de sustento. Como puede verificarse, el Concejo de Ipiales fijó todos los elementos de un nuevo tributo, que grava el servicio de telefonía móvil o celular en el municipio, sin que se invoque otra facultad legal distinta de la Ley 322 de 1996, norma que sólo autoriza a crear recargos sobre impuestos ya existentes. El impuesto de teléfonos citado en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, parece ser la fuente legal más similar al propósito impositivo del municipio. Por lo tanto el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos. Porque bajo el nombre de “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos” aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente. El Concejo Municipal de Ipiales estableció en el Acuerdo N° 15 de agosto 8 de 2000, dictado en vigencia de la Carta Política de 1991, los

elementos del que llamó “sobretasa a las telecomunicaciones móvil y/o celular”. Fijó el hecho generador, los sujetos pasivos, base gravable y tarifa, sin que existiera alguna norma superior que le diera los parámetros o las directrices para determinar estos elementos propios de la ley que crea el gravamen, por lo cual, ante la ausencia de creación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo carece de competencia derivada para desarrollarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01127-01(13840)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZ C./ MUNICIPIO DE IPIALES

ASUNTOS MUNICIPALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 31 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda presentada por la ciudadana Lucy Cruz de Quiñónez, en acción de simple nulidad contra el Acuerdo N° 15 de agosto 8 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Ipiales, Nariño. LA NORMA DEMANDADA Se demandó el Acuerdo N° 15 del 8 de agosto de 2000, “Por medio del cual se establece la sobretasa a las telecomunicaciones móvil y/o celular para financiar la actividad bomberil en el municipio de Ipiales”, expedido por el Concejo Municipal

de Ipiales, el cual fue aportado en fotocopia autenticada con la constancia de su publicación y cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO N° 15 (8 de agosto de 2000) Por medio del cual se establece la sobretasa a las telecomunicaciones móvil y/o celular para financiar la actividad bomberil en el Municipio de Ipiales El Honorable Concejo Municipal de Ipiales, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los Artículos 313 numeral 4° de la Constitución Política y parágrafo del Artículo 2° de la Ley 322 de 1996 ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Establécese la sobretasa bomberil a los servicios de telecomunicaciones móvil y/o celular en el Municipio de Ipiales. ARTÍCULO SEGUNDO. La finalidad de la sobretasa es la financiación de la actividad bomberil de que trata la ley 322 de 1996. ARTÍCULO TERCERO. La base gravable de la sobretasa al servicio de telecomunicaciones móvil y/o celular será el consumo mensual por usuario. ARTÍCULO CUARTO. Son sujetos pasivos de la sobretasa al uso de las telecomunicaciones móvil y/o celular los usuarios de este servicio. ARTÍCULO QUINTO. La tarifa de la sobretasa bomberil de que trata el presente acuerdo será del cuatro por ciento (4%) mensual del servicio de telecomunicaciones móvil y/o celular de los usuarios en el Municipio de Ipiales. ARTÍCULO SEXTO. Serán responsables del recaudo de esta sobretasa las empresas de telecomunicaciones móvil y/o celular que presten el servicio en el Municipio de Ipiales. Dichos valores se depositarán en una cuenta

especial que al efecto disponga la Tesorería Municipal. Los mismos se transferirán en la forma y términos que se señalen en el convenio que celebre el Municipio de Ipiales y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales. PARÁGRAFO. La Oficina de Impuestos Municipales o la que haga sus veces vigilará y controlará dicho recaudo. ARTÍCULO SÉPTIMO. El recaudo establecido en este acuerdo se destinará a la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios, evacuación de inundaciones, rescate de personas en emergencia y todas las demás calamidades públicas, desastres similares y conexos que llegaren a acaecer en el Municipio de Ipiales. Todo ello con base en los convenios que al evento se suscriban entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de la sobretasa bomberil de que trata el presente acuerdo podrán ser pignorados por el Municipio ante las entidades financieras y crediticias para efectos del cumplimiento del mismo. ARTÍCULO OCTAVO. El presente acuerdo se incorporará en lo correspondiente al Código de Rentas Municipales de Ipiales. ARTÍCULO NOVENO. Este acuerdo rige a partir del (1) de septiembre de 2000.” DEMANDA La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó anular la totalidad del Acuerdo N° 15 de agosto 8 de 2000 por considerarlo contrario a los artículos 150 numeral 12 y 313 numeral 4° de la Constitución Política; 1° de la Ley 97 de 1913, y 32 de la Ley 136 de 1994.

Manifestó que el impuesto a la telefonía móvil celular es inconstitucional ya que se fundamenta en una autorización legal derogada como es la Ley 97 de 1913. Indicó que la Ley 12 de 1932 le otorgó facultades al Gobierno para crear un impuesto a los aparatos telefónicos de uso particular, con el fin de atender los gastos generados por la guerra contra el Perú, con lo que se sugiere la derogatoria del impuesto a los teléfonos establecido en la Ley 97 de 1913. Señaló que no existen datos que demuestren que el Gobierno haya ejercido estas facultades, como tampoco se demuestra que el impuesto a los teléfonos de 1913 fuera reglamentado por los municipios. También estimó que la Ley 97 de 1913 está derogada respecto a la facultad que otorga para la creación del impuesto de teléfono, por haberse compilado el literal i) de su artículo 1° en el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal). Citó el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 9 de junio de 1999, en el que se indicó que el impuesto de teléfonos consagrado en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, no se encuentra vigente. Concluyó que al estar derogada la disposición en que se fundamenta el Acuerdo del Concejo de Ipiales, no hay autorización legal vigente que le permita establecer el impuesto sobre los teléfonos celulares, contradiciendo los artículos 150 y 313 de la Constitución Política. Consideró que aún en el caso que el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913

se encontrara vigente, no incluye el gravamen para el servicio de telefonía móvil celular, ni puede entenderse que éste es análogo con los servicios que se autoriza gravar. Mencionó diferencias entre la telefonía fija o urbana y la móvil celular, concluyendo que no es posible que se presente la figura de la analogía. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante Auto del 21 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la suspensión provisional del Acuerdo N° 15 del 8 de septiembre de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Ipiales. Contra esta decisión no se interpuso recurso. OPOSICIÓN El Municipio de Ipiales (Nariño), a través de apoderado, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora. Manifestó que existe fundamento legal para la expedición del Acuerdo por parte del Concejo Municipal de Ipiales y por ende no existe violación de las normas constitucionales citadas por la demandante. Indicó, que las leyes 97 de 1913 artículo 1° literal i); 84 de 1915 artículo 1° literal a); 72 de 1926, 89 de 1936 y 115 de 1948, no constituyen el fundamento legal del acto demandado, puesto que la única base que tuvo el Concejo Municipal de Ipiales para expedir el Acuerdo acusado fue el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996. Manifestó que el Acuerdo municipal se encuentra subordinado a lo preceptuado por la Ley 332 de 1996, que otorga la facultad de los concejos distritales y municipales para establecer sobretasas o recargos, entre otros, sobre la telefonía

móvil, destinando tales recursos para financiar la actividad de bomberos. Toda vez que el Acuerdo 15 de 2000 expedido por el Concejo de Ipiales está subordinado a la Ley 322 de 1996, dio cumplimiento al mandato de subordinación consagrado en la Constitución Política. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, negó las súplicas de la demanda de nulidad contra el Acuerdo N° 15 de agosto 8 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Ipiales, Nariño. Consideró que el problema planteado es de puro derecho y las disposiciones invocadas no pueden aplicarse al caso, pues no es de recibo señalar como infringidos preceptos constitucionales, cuerpos legislativos en general ni normas en abstracto con profusión de citas normativas, porque la acusación debe ser concreta. Señaló que el acto administrativo se expidió con fundamento en normas concretas, la Ley 332 de 1996 y ésta es el punto de referencia para verificar el vicio o motivo de nulidad de quien lo alega. Concluyó que el acto administrativo objetado mantiene la presunción de legalidad. RECURSO DE APELACIÓN La ciudadana Lucy Cruz de Quiñónez, parte demandante dentro del proceso, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. En relación con la inexistencia de fundamentos legales y constitucionales para entablar la acción de nulidad, indicó que la autorización que se otorga a los Concejos Municipales y Distritales emanada de la Ley 322 de 1996, consiste en la facultad para imponer recargos o sobretasas a los impuestos ya existentes,

redacción legal que implica descartar de plano que, se trate de una facultad para crear un nuevo impuesto, autónomo, llamado “sobretasa para financiar la actividad bomberil.” Reiteró que el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 no fue derogada por el Decreto 1333 de 1986, porque esta última norma sólo otorgó la facultad de compilar. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda para concluir que no hay autorización legal vigente que le permita al municipio establecer el impuesto sobre los teléfonos celulares ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido unánime en reiterar que el artículo 338 de la Constitución Política, consagra la facultad impositiva del Estado colombiano y que los elementos de la obligación tributaria solamente pueden establecerse a través de la ley. Que, igualmente, esta eliminada de plano toda posibilidad de que autoridades distintas al legislador puedan establecer los demás elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. Que todos los análisis relacionados con la constitucionalidad y vigencia de las normas, indican de manera compatible que el impuesto de teléfonos, consagrado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, quedó derogado tácitamente por no estar

compilado el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en el Decreto Ley 1333 de 1986, además esos mismos cuerpos normativos, en los cuales se basó el Concejo Municipal de Ipiales para expedir el Acuerdo N° 15 del 8 de agosto de 2000, no consultan lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta Política de 1991. Concluyó que el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Ipiales, viola el principio de legalidad de la facultad impositiva municipal, contemplado en el precepto constitucional 338, en consonancia con el 313 numeral 4°, según el cual los Concejos pueden votar tributos pero con sujeción a la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 31 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda de nulidad contra el Acuerdo N° 15 de agosto 8 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Ipiales (Nariño). El A-quo estimó que no fue desvirtuada la legalidad del Acuerdo, toda vez que el mismo se sustentó en la Ley 322 de 1996. La apelante insiste en la ausencia de fundamento legal para decretar el tributo sobre “las telecomunicaciones móvil y/o celular”. El Concejo de Ipiales estableció la “sobretasa a las telecomunicaciones móvil y/o celular para financiar la actividad bomberil en el municipio” a través del Acuerdo

15 de agosto 8 de 2000, el cual dictó “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 313 N° 4 de la Constitución Política y parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996”. El parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, fundamento principal de la norma acusada, dispuso lo siguiente: “Parágrafo—Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.” Esta disposición fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, por considerar que vulneraba los principios de justicia, equidad y la progresividad del sistema tributario por no tener en cuenta la capacidad contributiva. Esa Corporación señaló: “Cuando la disposición objeto de examen no consagra los elementos del impuesto, la tasa o la contribución, sino que, como en el presente caso, lo que hay es una autorización genérica para que otros entes estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, determinen los sujetos activos y pasivos, las bases y hechos gravables y las tarifas del gravamen, la adecuación del mismo a los mencionados principios habrá de mirarse, no en la norma legal que se limita a su autorización, sino confrontando cada elemento tributario, en su expresión concreta, lo que, tratándose de ordenanzas o acuerdos, no es del resorte de la Corte

Constitucional. (...) En cuanto al fondo de la disposición atacada, ha dicho la actora que ella desconoce la garantía contemplada en el artículo 338 de la Constitución, en cuanto no señaló el legislador directamente los sujetos pasivos, la base gravable ni el hecho gravable, ni tampoco el porcentaje del tributo previsto. El parágrafo demandado se limita a disponer, en efecto, que los concejos municipales y distritales, a iniciativa de los alcaldes, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo con la ley, para financiar la actividad de los cuerpos de bomberos. Un estudio de la normatividad constitucional sobre el tema permite concluir que los entes administrativos de elección popular -asambleas y concejos-, si bien tienen a su cargo la definición de los elementos tributarios respecto de los gravámenes que se cobran en sus respectivas jurisdicciones territoriales, están sujetos a las pautas y criterios generales que señale el legislador, luego no son organismos autónomos de modo absoluto para el cumplimiento de esa función, dadas las características del sistema unitario acogido en el artículo 1 de la Constitución Política. En efecto, declara el artículo 287 Ibidem que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, pero que lo hacen dentro de los límites de la Constitución y la ley. En ese marco, según lo previene el numeral 3 del precepto, administran los recursos propios y establecen los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(...) Pero, correlativamente, el principio de descentralización y el carácter autónomo que la Constitución otorga a las entidades territoriales (artículo 1 C.P.) evitan que el legislador pueda copar íntegramente la atribución estatal de introducir y regular los tributos que nutren las arcas de dichos entes, vaciando de contenido la función constitucional que a ellos corresponde. Su función consiste apenas en trazar las pautas generales que en concreto, en la esfera de sus propias competencias, deben desarrollar las asambleas y los concejos. Por ello, no se avendría a la Constitución una norma legal que desplazara por completo el margen de apreciación y decisión de dichas corporaciones, para establecer en forma absoluta todos los elementos de los tributos seccionales y locales. Y eso, al contrario de lo que sostiene la accionante en el presente juicio de constitucionalidad. No se olvide que, cuando se confieren autorizaciones por el legislador a las corporaciones territoriales para establecer tributos y se les indican las pautas dentro de las cuales pueden hacerlo, el interés primordial en la definición de los correspondientes gravámenes y su destinación -no nacionalobligan, dentro del esquema concebido en la Carta, a una necesaria participación de cada entidad en la adopción de las políticas económicas internas, según sus necesidades, prioridades y recursos. A ellas compete, por tanto, estatuir, de modo directo y particularizado, las cuantías, proporción y características del tributo que han de recaudar y utilizar según el derecho que implica su autonomía fiscal, garantizada en la

Constitución. De ahí que el artículo 338 de la Constitución no agote en la ley el poder de imposición que al Estado corresponde, y que, por el contrario, señale directamente a las ordenanzas y acuerdos como actos capaces de imponer contribuciones fiscales o parafiscales. En modo alguno tal norma exige, como lo deduce la actora, que sea la disposición legal, encargada genéricamente de prever el tributo, la que especifique, en cuanto a impuestos, tasas y contribuciones de nivel seccional y local, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, ya que expresamente la función de fijar tales elementos, según el ámbito territorial de los gravámenes, corresponde justamente a las asambleas y a los concejos. Se reserva para el Congreso la misma competencia pero en relación con los tributos nacionales. Debe observarse, a la luz de los enunciados principios constitucionales, que el parágrafo objeto de acción respeta el ámbito de las autonomías seccionales y locales, ya que estipula una facultad, y no una obligación, de establecer sobretasas o recargos a los impuestos que, según la ley, se establezcan en municipios y distritos. Para la Corte, el legislador cumple a cabalidad su papel cuando autoriza la consagración de los gravámenes, dejando que las asambleas y los concejos ejerzan con libertad sus competencias, con miras a la financiación de una actividad de indudable interés público como la que cumplen los cuerpos de bomberos.”1 (Los resaltados son de la Sala)

En esta providencia, la Corte Constitucional reitera su criterio2 en el sentido que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer 1 Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 12 de abril de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Véase entre otras la sentencia C-517 del 15 de septiembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, en la cual la Corte señaló: “La denominada tesis de la sobernía fiscal de las entidades territoriales no tiene asidero constitucional. Así se infiere de manera clara e inequívoca no sólo del contexto sistemático de la Carta y en particular de los artículos citados, sino además de la misma historia de dicha iniciativa. La propuesta de consagrarla fue derrotada en la Asamblea Constitucional. Los mismos elementos permiten sin reticencias afirmar que en la nueva carta el constituyente en esta materia conservó los lineamientos básicos del régimen anterior pues se les reconoció una autonomía fiscal limitada. Es decir su ejercicio se subordina a los términos que señale la Ley”. A su vez la Sentencia C-335 del 1° de agosto de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía afirmó: “No es por lo mismo aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio pueden ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo puede trazarse. Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el inexistente de la imaginación”. contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la

Ley. Esta postura es consecuente con el artículo 1° de la Constitución Nacional, el cual consagra el principio de autonomía de los entes territoriales, pero sin que ello implique desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central, pues no puede perderse de vista que nuestro país está organizado como república unitaria. El sistema tributario es uno de aquellos aspectos que deben ser manejados por las entidades territoriales y el poder central en forma coordinada, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantías de la tributación, consagrados en el artículo 363 de la Carta Política. En la misma providencia transcrita, la Corte plantea un criterio que ha expuesto en algunas ocasiones: Que el artículo 338 de la Constitución Política no exige que sea únicamente la ley, dictada por el Congreso, la que determine los elementos del tributo. Esta posición de la Corte debe entenderse en el mismo contexto de su jurisprudencia anterior donde manifestó que en aquellos casos en los cuales se crea un tributo, la ley debe fijar directamente sus elementos, mientras que las disposiciones legales que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones pueden ser generales, pero en todo caso, deben contener los limites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos fijarán los hechos generadores, sujetos, bases gravables y tarifas.3 El alto tribunal constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996 precisamente por considerar que se trataba de una autorización genérica para que los entes territoriales, en los ámbitos de sus

3 En la Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón la Corte señaló: “La nueva Carta no establece qué elementos debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las entidades territoriales. Aun así, es importante anotar, que el artículo 338 de la Constitución señala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este

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