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CE-52001-23-31-000-2001-01210-01(29139)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-01210-01(29139)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil en toma guerrillera a la estación de Policía del municipio de Olaya Herrera, Nariño / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA - Estación de Policía del municipio de Olaya Herrera ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se acreditó la legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Configuración: Vinculo de relación afectiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado y el demandante / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA - Son admisibles todo los medios de prueba, no está sujeta a tarifa legal La Sala encuentra que en el caso de autos no se encuentra acreditada la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad entre [la victima indirecta] y [la victima directa], corolario de lo cual, tampoco puede tenerse por cierta la consanguinidad entre la víctima y quienes dijeron ser sus hermanos paternos. Se insiste, porque el registro civil allegado al plenario no demostró el parentesco.(…) [Sin embargo] , la Sala advierte que la legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación de consanguinidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina, y admite que es indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes

conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad la familia juega un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad del individuo. Así las cosas, quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias. Ahora bien, cuando la relación afectiva deriva de los vínculos de crianza los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), caso en el cual la prueba de tales relaciones no está sujeta a una tarifa legal. (…)Entonces, nótese que esta posición ha llevado al reconocimiento y pago de los perjuicios, no en atención a la relación de consanguinidad sino en atención a las relaciones afectivas derivadas de la crianza. (…) La Sala considera que los elementos

configurativos de la posesión notoria del estado civil quedan plenamente evidenciados. Así el trato se halla acreditado por cuanto si los testimonios aseveran que [la victima indirecta] era el padre de [la victima directa], viable es inferir que ello obedece a que el padre y el hijo se comportaban como tal; del mismo modo que se acreditó la fama, ya que padre e hijo eran conocidos como tal porque exteriorización el vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos y vecinos, por lo que en la población fueron conocidos como padre e hijo durante un tiempo considerable, tiempo que los testigos refieren entre 10 y 15 años, al igual que son claros en señalar a los demás demandantes, esto es, a los menores (…), como hermanos de la víctima. Así las cosas, ha quedado acreditada en el plenario la legitimación material para actuar de los demandantes, en calidad de padre y hermanos de crianza. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAClasificación: de hecho y material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAAcción de reparación directa: Se debe demostrar que el perjuicio sufrido es cierto y personal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Certeza En cuanto a la legitimación en la causa la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha referido su naturaleza jurídica en sentido amplio, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición,

no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Por su parte, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. (…)Es así que la jurisprudencia de la Sala reconoce la legitimación en la causa sustantiva para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa cuando, además del daño antijurídico, el actor demuestra que ha sufrido un perjuicio cierto y personal. Para el asunto que llama la atención de la Sala en este momento interesa resaltar el carácter personal del perjuicio, lo que significa que para que éste exista y pueda ser indemnizado es necesario que quien demande reparación sea la persona que lo sufrió. En consecuencia, “(…) [E]l daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado”. Así las cosas, el carácter personal del perjuicio supone que éste puede ser sufrido por toda persona, quien quedará en la posibilidad de formular una petición para que le sean indemnizados todos los perjuicios que sufrió directamente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En sentido material / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR ACTIVA - Victima directa e indirecta La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido. Del mismo modo, cuando el demandante ha sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado acude al proceso en calidad de víctima directa o víctima inicial; en cambio, quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona (generalmente lesiones o muerte) están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados, dado que han sufrido un daño por rebote que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Así las cosas, las víctimas indirectas -también llamadas damnificadosson todas aquellas que han sufrido perjuicios, tanto morales como materiales, derivados del daño padecido por una víctima directa con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas y que, en consecuencia, están legitimadas para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la respectiva indemnización. Sin embargo, el derecho a la reparación de las víctimas indirectas o de los damnificados está condicionado, entre otras cosas, a la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que éste sólo se reconoce en la medida en que prueben que el hecho dañino les ocasionó un perjuicio, ya sea por la especial relación afectiva o por la dependencia económica que mantenían

con la víctima directa o inicial. PERJUICIOS MORALES - Concepto, definición, noción. Reiteración jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTEIndemnización y tasación / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Niveles de cercanía afectiva. Presunción de afllicción La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Ahora bien, para la reparación del daño moral en caso de muerte, tambien la Sala Plena de la Sección Tercera ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber los siguientes: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales, o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se

ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Caso: incursión subversiva en estación de Policía / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce a padre de crianza 100 smlmv y a hermanos de crianza 50 smlmv En el sub judice la Sala encuentra acreditada la relación de crianza que ubica a los demandantes en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva (…). Así las cosas, la Sala reconoce la existencia del perjuicio moral en los demandantes, derivado de la muerte

del [señor] (…), ocurrida el día 16 de marzo de 2001, dentro de la incursión subversiva de que fue víctima la población Bocas de Satinga, concretamente la estación de Policía, en el municipio Olaya Herrera (Nariño) y procede a su liquidación, con fundamento en los parámetros señalados por la Sala RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Concepto / PRESUNCIÓN DE AUXILIO ECONÓMICO - De hijos menores de 25 años a padres, configuración En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, deben indemnizarse en lo causado. Ahora bien, en el caso de autos, debe tenerse en cuenta que cuando se trata del fallecimiento de los hijos, respecto de los padres, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”, esa presunción puede ser

desvirtuada cuando ha existido certeza de que pese a superar la edad de 25 años, el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico” y particularmente, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna. (…) No obstante, previendo que el señalado supuesto conforma una presunción de carácter jurisprudencial, frente a la cual cabe afirmar, por supuesto, que ella admite prueba en contrario, la Sala ha contemplado eventos en los cuales el límite para el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante no se haya en los 25 años de edad, por cuanto la víctima fallecida, al momento de la muerte, superaba tal edad y, pese a ello, el material probatorio allegado o recaudado en el plenario demuestra la existencia de una relación de dependencia económica de sus progenitores, caso en el cual la liquidación se extiende al tiempo de vida probable de los padres. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - No se encuentra probado el perjuicio / PRESUNCIÓN DE AUXILIO ECONÓMICO - No procede, no existe certeza en la destinación de los recursos En el sub examine la Sala prevé que [la victima directa], nació el 13 de enero de 1970, hecho del cual se infiere que para la fecha de su fallecimiento (16 de marzo de 2001) contaba con 31 años, 2 meses y 3 días de edad, consecuencia de lo cual, para el reconocimiento del lucro cesante a favor del [señor] (padre de crianza) la Sala requiere

que el perjuicio se encuentre plenamente probado. Sin embargo, la Sala no tiene certeza sobre la destinación que [la victima directa] hacía de sus ingresos mensuales, por cuanto aunque los testigos son unísonos en afirmar que éste invertía sus ingresos en la manutención de su familia, estos no aclaran si dicha afirmación se refiere a la familia paterna (de crianza) de la víctima o a su nueva familia, por el contrario, únicamente el primer testigo aclara que la víctima “atendía las obligaciones de su hogar, sus hijos, y también ayudaba a sus padres”, pero sin señalar el quantum al que equivalía la mencionada ayuda o que ésta significará un aporte para el sustento de sus hermanos, como tampoco queda claro que tal apoyo económico fuera periódico o continúo, consecuencia de lo cual la Sala considera acertada la decisión del Tribunal de Nariño al negar el lucro cesante peticionado por los demandantes y estima necesario rechazar la solicitud efectuada en este sentido por la parte apelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01210-01(29139)

Actor: NIEVES SOLÍS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la que se dispuso1: “PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de JUNIOR SOLIS ANGULO en hechos sucedidos el 16 de marzo de 2001, en el Corregimiento Bocas de Satinga, Municipio de Olaya Herrera Nariño. SEGUNDO.- Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA con cargo al presupuesto de la POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos únicamente, suma equivalente en moneda nacional de treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los medios hermanos paternos del occiso JUNIOR SOLIS ANGULO, JHON JAIRO, MARÍA NATALY y OMAR SOLÍS NUÑEZ. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 27 de agosto de 20012 por Nieves Solís3 (padre de la víctima), en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad John Jairo Solís Núñez, María Nataly Solís Núñez y Omar Solís Núñez (hermanos de la víctima), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente

responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor NIEVES SOLÍS y a sus hijos menores de edad JOHN JAIRO, MARÍA NATALY y OMAR SOLÍS NÚÑEZ, con motivo de la muerte de que fue víctima el señor JUNIOR SOLIS ANGULO, quien era hijo del primero y hermano de los menores en hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2001 en el corregimiento de Bocas de Satinga, Municipio de Olaya Herrera (Nariño), 1 Fls. 61 – 73 del C.3 2 Fls. 1 – 9 del C.1 3 Poder otorgado por Nieves Solis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.149.542 de Buenaventura – Valle. cuando un grupo subversivo que pretendía tomar la mencionada población, se enfrentó a tiros y granadas con uniformados de la Policía Nacional acantonados en el lugar, resultando del lance muerto el señor JUNIOR SOLIS ANGULO. (…)”. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerzas Armadas - Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar a su favor las siguientes condenas4:

1. Por concepto de lucro cesante para cada uno de los demandantes la suma de $200.000.000.oo, correspondientes a las sumas que JUNIOR SOLIS ANGULO dejó de producir en razón de su muerte.

2. Por concepto de daño emergente, la suma de $5.000.000.oo correspondientes a los

gastos funerarios, judiciales y honorarios del abogado.

3. Por concepto de perjuicios morales para el padre y hermanos de la víctima, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos5 que la Subsección sintetiza así: El día 16 de marzo de 2001 el señor JUNIOR SOLIS ANGULO se encontraba laborando en la fuente de soda de su propiedad, ubicada en la localidad de Bocas de Satinga, Municipio de Olaya Herrera (Nariño). En horas de la tarde del mismo día hicieron presencia en el lugar miembros de un grupo guerrillero que pretendía tomarse la población, procediendo a enfrentarse a tiros de fusil y explosivos de todo orden contra los agentes de policía acantonados en el comando de esa localidad.

El enfrentamiento se alargó durante toda la noche, y debido a la proximidad del negocio al puesto de Policía donde se intensificó la confrontación, el señor SOLIS ANGULO intentó refugiarse en el baño del establecimiento pero fue alcanzado por la onda explosiva de un artefacto lanzado por las partes en conflicto que explotó muy cerca del lugar donde se había refugiado, lo cual le causó la muerte de manera instantánea.

2. Actuación procesal en primera instancia 4 Fls. 1 – 3 del C.1 5 Fls. 3 – 4 del C.1 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 19 de septiembre de 20016 el Tribunal Contencioso Administrativo de

Nariño admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la Policía Nacional el día 18 de marzo de 20027 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 14 de mayo de 2002 el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestó sobre los hechos que debían probarse en el trámite del proceso y expuso como razones de su defensa8: “En el presente asunto considero que no puede responsabilizarse al ente que judicialmente represento, en los hechos que dieron pie a la presente demanda, lo anterior por cuanto considero que se presenta causal de exoneración de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, causal de exoneración HECHO

DE UN TERCERO.

Por lo que se debe entrar a analizar que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que el nexo de causalidad se interrumpe, se rompe, cuando se dan tres fenómenos que se han cobijado bajo los términos “Causa Ajena”, es decir, causa no imputable al presunto responsable; entre ellos están la Culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero. HECHO DE UN TERCERO, que se presenta en el sub examine ya que como bien lo ha manifestado la profesional del derecho que representa a la parte actora, fueron grupos al margen de la ley, que arremetieron en contra de la humanidad del señor JUNIOR SOLÍS

ANGULO, causando de manera inmediata su muerte, y en hecho en los cuales nada han tenido que ver miembros de la institución que judicialmente represento”. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 31 de julio del 20029 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño ordenó abrir el proceso a pruebas y, en consecuencia, decretó hasta donde la ley lo permita tener como tales los documentos aportados con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión 6 Fls. 17 – 18 del C.1 7 Fls. 22 del C.1 8 Fls. 24 – 28 del C.1 9 Fls. 35 del C.1 El 25 de junio de 200310, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para que manifestaran si deseaban adelantar diligencia de conciliación, vencido este término las partes no manifestaron su ánimo conciliatorio11. El 28 de agosto de 200312, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. 2.4.1 La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 08 de septiembre de 200313 en los que manifestó: “(…) Del material probatorio aportado al proceso podemos concluir, que en realidad de verdad (sic) el ciudadano JUNIOR SOLIS ANGULO perdió la vida en el enfrentamiento armado que se presentara (sic) en la población de Bocas de Satinga, entre la subversión

y la Policía Nacional. Lo que configura un típico DAÑO ESPECIAL, pues este fue sometido a una carga social excesiva a la que normalmente debía soportar como ciudadano del común, puesto que el ataque subversivo estaba dirigido directamente a acabar no solo con las instalaciones sino con el personal uniformado de una institución armada de la NACIÓN como lo es la Policía Nacional, sin que para el caso importe con cuál de las armas se le ocasionó la muerte, pues estos hechos configuran la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 90 de la Constitución Nacional. Claramente emerge la responsabilidad patrimonial de la administración por el DAÑO ANTIJURÍDICO causado a los actores con motivo de la muerte de su hijo y hermano JUNIOR SOLÍS ANGULO y por tanto deben ser indemnizados los perjuicios causados, con fundamento en el régimen de responsabilidad por DAÑO ESPECIAL que se caracteriza, por haberse presentado la situación del deceso cuando la demanda en ejercicio de una actividad legítima como era la de defender la población y la integridad de sus residentes, afectó los derechos de unas personas por el rompimiento de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. (…) Esto por cuando si bien es cierto que la fuerza pública, en este caso la Policía Nacional, tenía como obligación legal y constitucional la de repeler el ataque subversivo por lo que la conducta desplegada estuvo enmarcada dentro de la legalidad, no es menos cierto, que en el ejercicio de ese deber [se] produjo la muerte a un honesto ciudadano que no participaba de la refriega y por tanto nada tenía que ver en el combate presentado,

ocasionando con esto graves perjuicios tanto morales como materiales de forma exclusiva a mis mandantes que no estaban en la obligación jurídica de soportar”. 2.4.2 Por su parte, la Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión el 10 de septiembre de 200314, en los cuales reiteró lo dicho en instancias anteriores. 10 Fls. 38 del C.1 11 Fls. 40 del C.1 12 Fls. 43del C.1 13 Fls. 45 – 50 del C. 1 14 Fls. 51 – 53 del C.1 2.4.3. La Procuraduría 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos emitió su concepto el día 28 de octubre de 200315, en el que expresó: “(…) No existe duda alguna y es aceptado por todas las partes que quienes realizaron el ataque que le causó la muerte a Solís Angulo fue la Guerrilla. Sin embargo se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Jurídicamente hablando fue un tercero a la parte demandada, quien cometió el ilícito y existiría como analiza la parte demandada una exoneración de responsabilidad a la parte demandada. Pero, se ha probado un daño especial y en este caso teniendo en cuenta el principio de igualdad del ciudadano frente a las cargas públicas, en cuyo hecho los ciudadanos no deben ser sometidos a soportar perjuicios por ataques guerrilleros a entidades públicas, como es el caso a la Policía Nacional el día de los hechos, de conformidad a jurisprudencias el Estado debe responder por un 50%”. Por lo anterior, la Procuraduría 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos solicitó al

Tribunal que progresen las pretensiones incoadas en la demanda, en una proporción al 50% del valor que se prueba.

3. Sentencia de primera instancia El día 30 de julio de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de JUNIOR SOLÍS ANGULO ocurrida el 16 de marzo de 2001 y, en consecuencia la condenó a pagar los perjuicios que encontró acreditados.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró16: “Para la Sala no hay duda alguna que los hechos probados en el proceso denotan la presencia de un atentado terrorista frente a la Estación de Policía de Bocas de Satinga, tomada como objetivo por uno de los grupos que asolan el país en el cual se comprometieron también vidas humanas y bienes que se encontraban en edificaciones aledañas a ese comando del Departamento de Policía de Nariño. El título de imputación del daño, por el atentado de la subversión lo precisa la Sala para el caso en el riesgo a que estaba sometida la víctima por la cual los actores reclaman las indemnizaciones, puesto que la ola terrorista desatada a gran escala en la región, contra destacamentos de la policía Nacional los ubicaba en circunstancias de riesgo excepcional; bastó la sola existencia de la estación para que la delincuencia organizada lo convirtiera en materia de su acción delictiva. En consecuencia, los daños antijurídicos producidos son imputables a las entidades demandadas Nación Ministerio de Defensa con cargo al

presupuesto de la Policía Nacional, porque se ha probado que esta entidad creó el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a indemnizar. La directriz construida de tiempo atrás por la jurisprudencia de H. Consejo de Estado, le permite a la Sala deducir, en este caso, la 15 Fls. 55 – 58 del C.1 16 Fls. 61 – 73 del C.3 responsabilidad de la administración, por el riesgo a que sometió a los actores y que se concretó en el daño por el cual reclaman la indemnización. (…) En efecto, se trató de un atentado terrorista dirigido “contra las instalaciones de la Estación de Policía de Bocas de Satinga, al mando del señor SV. RAMOS MEZA EPIFANIO… Para la hora del ataque no obstante que en la estación laboraban 12 unidades, únicamente se encontraban 6 policiales (…) cuyo objetivo era la destrucción de esta unidad policial específica, dentro del plan subversivo de alterar el orden público. Esta clase de atentados terroristas dirigidos contra los cuerpos armados resultan previsibles para las autoridades públicas, pues los organismos de seguridad tienen a su cargo la prevención que obliga adoptar oportunamente medidas de protección. Se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecta a un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones, tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por ésta, que tenía carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectados. (…) En este caso, entre la actuación imputable a la Administración y el daño ocasionado

existe relación causal, porque este es efecto o resultado de la falta o falla en el servicio. Es evidente que el hecho de la subversión en (sic) con el objetivo escogido es determinante del daño y apto o idóneo para causarlo, sin que en su ocurrencia hayan concurrido circunstancias que lo exoneren de responsabilidad. (…) A reclamar los perjuicios comparecen todas las personas que confirieron poder especial a quienes los representa, pero únicamente se hallan legitimados los medios hermanos paternos del occiso, JHON JAIRO, MARÍA NATALY y OMAR SOLÍS NUÑEZ. Para la indemnización relacionada con los perjuicios morales subjetivos, no se puede poner en duda que no hayan sufrido mengua alguna con la muerte de su consanguíneo. Por consiguiente, se impondrá con cargo al presupuesto de la entidad demandada el pago de los perjuicios de orden moral subjetivo ocasionados, habida cuenta que el daño en esta modalidad incluye el dolor que le ocasiona a los afectados con el daño, sin que sea susceptible de valoración pecuniaria. (…

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