CE-52001-23-31-000-2001-01322-00(35562)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-01322-00(35562)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISION – Se tiene como excepción a cosa juzgada imprime ejecutoriedad y firmeza a la sentencia / OBJETO DEL RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISION – Una vez prospere el recurso podrá el sentenciador sustituir la decisión de la sentencia que corresponda infirmada / RECURSO DE REVISION – El recurso extraordinario de revisión no constituye alternativa procesal para subsanar falencias de las partes en el trascurso del proceso El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada (…) El recurso extraordinario de revisión no constituye una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso. (…) La prueba que el recurrente pretende hacer valer como recobrada, no tienen tal entidad y, por ello, no procede reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Nariño para decidir desfavorablemente las súplicas de la demanda respecto de algunos demandantes. ELEMENTOS RECURSO EXTRAORDINARIO REVISION – Quien incoa el recurso deberá señalar la causal que invoca los motivos las razones y los hechos que la fundamentan / RECURSO EXTRAORDINARIO – Además se debe indicar de forma razonada la inconformidad respecto del fallo objeto de recurso Quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con
precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. REQUISITOS DE CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Constituye motivo de revisión recobrar documentos decisivos con los cuales se hubiese podido proferir decisión diferente que no fueron aportados al proceso por recurrente a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria En el asunto sub examine se invocó la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, según la cual constituye motivo para recurrir en revisión “haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 – ARTICULO 188 – NUMERAL 2
NECESIDAD PROBATORIA DE CAUSALES DE REVISION – Quien persigue la acción deberá probar los presupuestos de las causales de revisión / DOCUMENTOS APORTADOS EN DEMANDA DE REVISION – Resulta indispensable que los documentos aportados existan con anterioridad al pronunciamiento del recurso y que los mismos únicamente se recuperen después de la sentencia Es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. PRINCIPIO CARGA DE LA PRUEBA – corresponde al demandante acreditar los hechos que sean el fundamento de sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA FACULTADES DEL ACCIONANTE – El accionante está facultado para aportar todas las pruebas en su disposición de igual manera puede reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y solicitar el acceso a documentos públicos El principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir con ese cometido, la ley faculta al accionante para que pueda, en su oportunidad, allegar al plenario todas las pruebas que se tenga a su disposición. Pero si esto no
es suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos, tal como lo determina el artículo 74 de la Constitución Política; de igual forma está facultado para pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y recolectar documentos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01322-00(35562)
Actor: WILLIAM MATIAS ITURRI ANGULO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Los señores Estiven Duván Iturri Angulo, William David, Luis Adalberto, Yerica Tatiana, Hermington Alfredo, Augusto Jacob y Wilson Agustín Iturri Quiñones, Jean Carlos, Delli Elisa, Beivi Pastora, Deli Dorila, Yenci Araceli, Deicy Yamilet,
Aduer Augusto, Yudi Edith y Ligia Maritza Iturri Angulo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo de Nariño se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de todos los daños materiales y morales causados con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor William Matías Iturri Angulo como consecuencia del desarrollo de una operación militar en la que se disparó en forma indiscriminada a personas que viajaban en bote por el Río Magüí, en hechos acaecidos el día 22 de mayo de 2001.
2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de agosto 11 de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para adoptar tal decisión, la citada Corporación Judicial efectuó un recuento del trámite procesal de la demanda y de cada una de las actuaciones surtidas en primera instancia, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la sentencia recurrida. De los hechos refirió, con base en los narrados por el mandatario judicial de la parte actora, que el 22 de mayo de 2001, aproximadamente en horas del mediodía, el señor William Matías Iturri Angulo, al desplazarse en una canoa por el Río Magüí desde Payán hacia el Patía, resultó herido en su pierna izquierda por proyectil de arma de fuego perteneciente a miembros del Ejército Nacional. Manifestó que no existía duda en cuanto a que el título de imputación respectiva
era el del riesgo grave y anormal a que la Administración “expuso a los administrados con la ejecución de una actividad peligrosa –el uso de armas–, riesgo que se realizó en relación con el ofendido…” Así las cosas, el Tribunal Administrativo aludido accedió a las pretensiones reclamadas en el libelo demandatorio, sin embargo, denegó el reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales a unos actores, en los siguientes términos: “Los demás actores no han acreditado la condición que invocan para reclamar la indemnización de perjuicios, por cuanto los registros civiles de nacimiento acompañados con la demanda no comportan valor probatorio, por las razones siguientes:
A. Los de ESTIVEN DUVÁN ITURRI ANGULO, YERICA TATIANA ITURRI ANGULO y LIGIA MARITZA ITURRI ANGULO (fls. 35, 36 y 47), obran en copias simples, razón por la cual no pueden ser valorados; y,
B. Los de WILLIAM DAVID ITURRI QUIÑONEZ (sic) LUIS ADALBERTO ITURRI
QUIÑONEZ (sic), JEAN CARLOS, DELLI ELISA, BEIVI PASTORA, DEICY YAMILET, ADUER AUGUSTO, DELI DORILA, YENSI ARACELI y YUDI EDITH ITURRI ANGULO y WILSON AGUSTÍN ITURRI QUIÑÓNEZ (sic) (fls. 37, 38, 40 a 46, 48 y 49), se trajeron en copias autenticadas por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Maguí Payán, anotación que carece de validez porque no
medió orden del Juez, y en tal virtud, no se encuentran comprendidas en las previsiones del numeral 1° del artículo 254 del C. de P. C., ni en ninguno de los otros eventos que esta disposición contempla”1. 1 Fls. 41-68 cuad. ppal.
3. El recurso extraordinario de revisión.
La parte actora invocó como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, a efectos de que se declarara “sin valor jurídico el numeral tercero de la sentencia de única instancia dictada el once (11) agosto de 2006 proferida en el proceso número 2001-01322, al denegar las súplicas de la demanda formuladas a nombre dl accionante”, puesto que, en términos del recurrente, el Juzgador aludido incurrió en “error fáctico” al declarar la inexistencia de medios de prueba que determinaran la condición de víctimas del daño que tenían los menores demandantes. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Nariño que profiriera sentencia complementaria, a través de la cual se acceda al reconocimiento de las pretensiones reclamadas por los hijos de la víctima, todo ello con fundamento en el oficio 169 de septiembre 14 de 2006, elaborado por el Registrador Municipal de Magüí Payán (Nariño), con el que dicho funcionario hizo entrega de los registros civiles de nacimiento de los demandantes solicitados por el Tribunal Administrativo de Nariño, “justificando la demora por cuanto (1) el señor Registrador expresa en dicho documento que asumió el cargo desde el mes de febrero de 2004 y (2) que para la fecha en que se remitió la comunicación existían
problemas de orden público”.
4. Contestación a la demanda con que se promovió el recurso extraordinario de revisión.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no contestó la demanda.
5. El Ministerio Público, en su concepto, señaló que resultaba evidente el incumplimiento del onus probatorio a cargo de la parte demandante, puesto que la circunstancia de que hubiesen existido problemas de orden público en el año 2002, que parecían superados en el 2004, no puede servir de excusa para que el recurrente pretenda corregir sus errores “y pretender atentar contra el principio de la cosas juzgada y quebrantar la sentencia impugnada, cuando quedó desprovisto de una prueba por su falta de diligencia al no reiterar para que fuera diligenciada cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo”3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario en estudio fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 187 del C.C.A.4, y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1855 de dicho estatuto y 13 del Acuerdo No. 58 de 19996, la Sala tiene competencia para desatarlo. 2 ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:
(…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” 3 Fls. 178-184 cuad. ppal. 4“ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 5“ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C520 de 2009> 6 Reglamento del Consejo de Estado. “Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la
configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. En el asunto sub examine se invocó la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, según la cual constituye motivo para recurrir en revisión “haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en el siguiente sentido: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre
otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”. Con posterioridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, manifestó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo7, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo (…)
Sección Tercera: (…)
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección.” 7 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible
aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”8. En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente. De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. Ahora, la Sala pasa a considerar si en el presente caso se estructuran, o no, los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la
causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala la supuesta prueba recobrada puesta de presente por el recurrente, no es una prueba que hubiera sido recobrada después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita, ni concurrieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o acción de la parte contraria, que impidieran arrimarla oportunamente al proceso. Al respecto se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Lo anterior implica, que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz.
insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica. (…)”9 (Resalta y subraya la Sala). El recurrente trae como supuesta prueba recobrada en fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento de unos ciudadanos respecto de los cuales se denegó el reconocimiento de perjuicios morales en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de agosto de 2006. Aunado a ello, aportó el oficio elaborado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Magüí Payán (Nariño), el 14 de septiembre de 2006 y dirigido al apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee lo siguiente: “Junto con la presente le estoy enviando fotocopias auténticas de los registros civiles de: WILLIAM MATÍAS ITURRI ANGULO, FELISA MARGARITA ANGULO
HURTADO, ESTIVEN DUVÁN ITURRI ANGULO, WILLIAM DAVID ITURRI
ANGULO, LUIS ADALBERTO ITURRI ANGULO, YERICA TATIANA ITURRI
ANGULO, LIGIA MARITZA ITURRI ANGULO, WILSON AGUSTÍN ITURRI
ANGULO, JEAN CARLOS ITURRI ANGULO, DELLI ELISA ITURRI ANGULO,
BEIVI PASTORA ITURRI ANGULO, DEICY YAMILET ITURRI ANGULO, ADUER
AUGUSTO ITURRI ANGULO, DELLI DORILA ITURRI ANGULO, YENCY
ARACELLY ITURRI ANGULO.
El serial de AUGUSTO JACOBO ITURRI ANGULO QUIÑÓNES no se encuentra archivado y se desconoce su paradero o tal ves fue destruido por los insectos que abundan en este municipio o por los problemas de orden público; pero para su reconstrucción debemos dirigirnos a la Dirección Nacional del Registro Civil con sede en la ciudad de Bogotá – Registraduría Nacional, lo que nos ocasionaría una pérdida de tiempo considerable. En cuanto al registro civil de YUDI EDITH ITURRI ANGULO, no existe en este Despacho libros de registro civil, ya que todo se está llevando a través de la modalidad de seriales y es necesario que se inscriba en el registro civil como persona nueva. Así mismo le informo que llegué a este Despacho en el mes de febrero de 2004 y para la época que menciona ha hecho [la] solicitud, este Despacho no estaba funcionando en este Municipio por problemas de orden público”10 (Negrillas adicionales fuera del texto original). Para el efecto, argumenta el recurrente que la supuesta prueba recobrada (registros civiles de nacimiento de los actores) fue solicitada por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en única instancia; que, a su
turno, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto dictado el 31 de mayo de 2002, decretó que se oficiara al Registrador Municipal del Estado Civil de Maguí Payán (Nariño) para que remitiera tales medios de acreditación, razón por la cual, mediante el oficio No. 3606 de 13 de junio de 2002, requirió al funcionario 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 18 de octubre de 2005, radicación No. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 10 Fl. 98 cuad. 1. aludido para que allegara los mencionados documentos sin que estos hubiesen sido arrimados al expediente durante todo su trámite y aun así el a-quo decidió fallar sin tener en cuenta que la prueba solicitada nunca fue allegada. Examinada la supuesta nueva prueba aportada, la Sala encuentra que ésta no tiene la calidad requerida para estructurar la causal invocada, por las razones que, a continuación, se expondrán: En el escrito de la demanda formulada por el recurrente ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el acápite de “MEDIOS DE PRUEBA”, en el literal B. 1, se solicitó lo siguiente: “Oficiar al señor Registrador Municipal del Estado Civil competente o al Notario correspondiente, para que se sirva expedir los siguientes documentos: COPIA DE LAS ACTAS debidamente autenticadas, de los siguientes registros civiles de nacimiento, (…)”11. Por auto de 31 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de única instancia abrió el proceso a pruebas y dispuso oficiar a la Registraduría Municipal del
Estado Civil de Magüí Payán (Nariño) para que remitiera las actas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes12. Mediante oficio No. 3606 de 13 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó al Registrador Municipal del Estado Civil de Magüí Payán tales pruebas documentales13. No obstante lo anterior, la entidad pública requerida hizo caso omiso a tal solicitud y, posteriormente, el Tribunal Administrativo respectivo, a través de proveído calendado el 26 de enero de 2005, corrió traslado de alegatos de conclusión, sin que la parte demandante hubiere impugnado tal providencia. Ahora bien, con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión aportó copia de un oficio elaborado por el Registrador Municipal del Estado Civil de Magüí Payán, el cual iba dirigido apoderado judicial de la parte actora; en tal documento, el funcionario aludido informó que estuvo a cargo de la mencionada oficina a partir del mes de febrero de 2004. Aunado a ello, afirmó que para la época en que la parte actora elevó la solicitud probatoria, dicha oficina no estaba en funcionamiento en el Municipio de Magüí Payán por motivos de orden público. Pues bien, esta Subsección debe advertir que aún cuando el Registrador Municipal del Estado Civil de Magüí Payán aseveró que dicha oficina no funcionó por razones de orden público hasta el mes de febrero de 2004, fecha a partir de la cual tal funcionario empezó a ocupar dicho cargo, lo cierto es que sólo hasta el 26 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado de alegatos
de conclusión dentro del asunto de la referencia, esto es, la parte actora tuvo desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de enero de 2005, para solicitarle a dicha entidad para que aportara los medios de acreditación aludidos, no obstante, se tiene que dentro del asunto sub lite la parte demandante guardó silencio en el lapso mencionado, esto es, al cierre de la etapa probatoria y, como si fuera poco, en los alegatos de conclusión, antes del fallo de primera instancia ni siquiera mencionó tal circunstancia. A lo anteriormente dicho se agrega que la parte demandante se percató de la ausencia de los mencionados medios de acreditación con la expedición del fallo de primera instancia, conclusión a la que se llega de conformidad con los siguientes elementos fácticos: i) que el fallo de única instancia se dictó el día 11 11 Fl. 14 cuad. 1. 12 Fls. 167-168 cuad. 1. 13 Fl. 170 cuad. 1. de agosto de 2006 ii) que el día 28 de los mismos mes y año la parte demandante presentó recurso de apelación contra tal decisión, manifestando su inconformidad en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales14; en la misma fecha allegó solicitud de adición a efectos de que el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunciara respecto del reconocimiento de unos perjuicios morales reclamados por unos actores15, impugnación que fue rechazada por tratarse de una providencia de única instancia16, amén que, se denegó la correspondiente petición de adición de sentencia17; iii) que el día 3 de octubre de 2006, el
apoderado judicial de la parte demandante aportó el plurimencionado oficio No. 169 elaborado por el Registrador Municipal del Estado Civil de Magüí Payán e indicó que: “de esta manera se supera un hecho que no fue provocado por la parte demandante, y que conforme a la certificación del registrador, es un hecho provocado por razones de orden público, que impidieron a la entidad conocer el requerimiento judicial”18. Así las cosas, esta Sala debe destacar que el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir con ese cometido, la ley faculta al accionante para que pueda, en su oportunidad, allegar al plenario todas las pruebas que se tenga a su disposición. Pero si esto no es suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos, tal como lo determina el artículo 74 de la Constitución Política; de igual forma está facultado para pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y recolectar documentos. De conformidad con lo anterior, se tiene que si bien, en principio la carga procesal de allegar la prueba documental requerida estaba en cabeza de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Magüí Payán, lo cierto es que, tal como se indicó en el oficio aludido, tal oficina, por motivos de orden público, funcionó nuevamente desde el mes de febrero de 2004, sin que la parte demandante hubiere efectuado, a partir de tal fecha, requerimiento alguno a la referida Registraduría a fin de obtener dichos elementos de prueba.
En efecto, se insiste en que la parte actora contó con un lapso amplio para solicitar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Magüí Payán los documentos aludidos, el cual estuvo comprendido entre el mes de febrero de 2004 (fecha en la cual la citada oficina entró nuevamente en funcionamiento) y el 26 de enero de 2005 (fecha en la cual se corrió traslado de alegatos de conclusión en primera instancia). La anterior conducta procesal desarrollada por el demandan
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