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CE-52001-23-31-000-2001-01359-01(30988)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-01359-01(30988)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso suspensión de obra / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR SUSPENSIÓN DE OBRA - Niega. Demandante de manera imprudente y negligente inició una construcción, sin verificar si la autorización que se le había expedido contaba con una licencia de construcción conforme a los mandatos del plan de ordenamiento territorial / LICENCIA URBANÍSTICA - Obligación del solicitante de verificar su conformidad con plan de ordenamiento territorial / PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT / PRINCIPIO DE BUENA FE

[L]a Sala no puede tener por acreditado el pretendido obrar de la demandante con una buena fe subjetiva excenta de culpa, o una buena fe objetiva, generadoras ambas de derechos para la misma; ni la creación de una confianza legítima por la conducta de la administración, comoquiera que una normatividad de imperativo cumplimiento como es el plan de ordenamiento territorial establecía las consecuencias de una autorización otorgada sin el lleno de los requisitos de derecho urbanístico establecidos por esa misma legislación, disponiendo que en este caso la responsabilidad sería exclusiva del funcionario que la otorgara (…). Así las cosas, es evidente que si bien existió un daño antijurídico para la demandante, consistente en que no pudo realizar lo que en principio le había autorizado la administración; no es menos cierto que dicho daño no puede ser atribuible a la Alcaldía del municipio de Pasto, comoquiera que fue el particular quien de manera imprudente y negligente inició una construcción, sin verificar si la autorización que se le había expedido para el efecto, contaba con una licencia de

construcción otorgada conforme a los mandatos del plan de ordenamiento territorial, máxime teniendo en cuenta que tal normatividad advertía a los particulares que cualquier autorización emitida sin el lleno de los requisitos establecidos por ésta, vincularía unicamente la responsabilidad del funcionario. En efecto, lo anterior obligaba a la demandante a haber constatado la existencia de la licencia; como no lo hizo, su obrar fue imprudente, y su pretendida convicción intima de estar obrando conforme a a la ley no es suficiente para generar derechos en su favor; se requería que hubiese adelantado actividades que objetivaran su buena fe, como haber indagado por la existencia de la tan mentada licencia de construcción (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. PRINCIPIO DE BUENA FE - Definición, noción, concepto [L]a expresión buena fe subjetiva responde a un estado de conciencia, a un convencimiento acerca de la legitimidad de nuestro derecho o de nuestra posición jurídica, el cual se funda en el propio estado de ignorancia de estar lesionando intereses ajenos tutelados por el derecho, o en la errónea apariencia de cierto acto; en fin consiste en un estado psicológico y no volitivo. En cuanto concierne a la buena fe objetiva esta se traduce en un deber de comportamiento conforme a los presupuestos del principio, que se expresa a través de las reglas de honestidad y corrección, transparencia, diligencia, responsabilidad, consideración del interés del otro, entre otros deberes que emanan permanentemente del profuso carácter normativo propio del principio. En consecuencia, la buena fe

objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe” .

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01359-01(30988)

Actor: CARMEN MARILU OSEJO CABRERA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño. Mediante la que se dispuso: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de inexistencia o inexigibilidad de la posible obligación y falta de presencia de los elementos que integran la responsabilidad del Estado. SEGUNDO.- NEGAR las súplicas de la demanda. TERCERO.- Declarar ausencia de responsabilidad del llamado en garantía. […]”1

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda 1 Fl. 244 del C.1.

El 27 de septiembre de 2001 la señora Carmen Marilu Osejo Cabrera, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda mediante la cual solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO, representada legalmente por el doctor EDUARDO ALVARADO SANTANDER, o quién haga sus veces por haber ocasionado perjuicios a mi poderdante y su núcleo familiar, al impedir la ejecución del contenido en (sic) la Resolución No. 132 del 21 de Diciembre (sic) de 2000 “Por medio de la cual se expide una autorización de explotación sobre un sitio de expendio en la Plaza de Mercado Potrerillo” emanada de la Secretaría de Agricultura y Mercadeo, la cual asigna el puesto No. 29 del Sector Casetas A, y autoriza construir una bodega por ser la mejor y única propuesta.

Como consecuencia:

1. Se obligue a pagar indemnización por perjuicios estimada en CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE ($100000.000,00), mas (sic) el valor

correspondiente a 1000 grs. Oro, así: PERJUICIOS MATERIALES: Calculados para todo el núcleo familiar de la siguiente manera: a. Daño Emergente: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000,00 (sic), calculados por: - Compra de materiales de construcción por valor de $10000.000,00, - Carpintería metálica por $3.500.000,00, - Desalojo de escombros, excavaciones, mano de obra, alimentación de los obreros, bodegaje y diferentes tipos de transporte por $4 000.000,00, - Cuota inicial de $4500.000,00, en contrato de promesa de compraventa de cuarto frío. - Arrendamiento de dos casas para bodega por $3000.000,00 - Alquiler de carros para vender fruta a razón de $60.000,00 diarios desde Noviembre (sic) de 2000 hasta la fecha $21000.000,00, - Acarreos y demás gastos de las bodegas hasta el Potrerillo, por un valor de $300.000,00 mensuales o sea casi $4000.000,00.

Nota: Los (sic) valores de que se habla en el presente libelo deben ser objeto de una práctica pericial.

b. Lucro Cesante: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000,00) representados en: - TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000.00), sin contar con la clientela ocasional, pues mi poderdante percibía aproximadamente $2500.000,00 mensuales producto de sus negocios, lo que ha

dejado de percibirse desde el momento de la actuación administrativa denunciada por carecer de la bodega adecuada, (sic) Este valor será especificado en las pruebas pues de ello tienen que dar cuenta los clientes citados a rendir testimonio, ellos son: HENRY MEJIA,

ONIAS EMBUS, DANIEL CASTRO, ROBERT LOPEZ, ABRAHAM

GOMEZ, REINEL RESTREPO, DISTRIBUCIONES EL TURÍN,

DISTRIBUCIONES ANGEL, HERNANDO GUTIERRES, DANIEL

VILLOTA POZO, EUSTORGIO NAVARRO ARROYO, GUILLERMO RUANO, JORGE ROSERO Y GERMAN PASTOR ROSERO. - VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000,00) porque igualmente mi poderdante ha tenido que afrontar créditos en la Fundación Mundo Mujer por $1200.000,00; crédito de Cofinal Ltda. $7 000.000,00; crédito otorgado por la señora Viviana Insuasty por $10 000.000,00, para un total de $18200.000,00, mas (sic) los intereses moratorios y corrientes, donde se ha incurrido en incumplimiento, dadas sus precarias condiciones económicas condiciones (sic) económicas (sic). Los dineros incluidos en el anterior párrafo fueron invertidos en reposición de surtido, pues las bodegas no eran apropiadas para almacenar víveres, cubrir pérdidas, gastos de la familia y en general sustento familiar.

PERJUICIOS MORALES: Mi poderdante se ha visto afectada por la situación que atraviesa con motivo de la actuación de la administración municipal de Pasto, e

inclusive ha tenido que afrontar tratamientos médicos, por la extrema depresión que alteró susalud (sic), por esto solicito se considere la posibilidad de reconocer la cantidad de MIL GRS. (1000 GRS.) ORO, máxima legal reconocida.

2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto.”2 1.2. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: La señora Carmen Marilu Osejo Cabrera comercializaba víveres y abarrotes, con la colaboración de sus dos hijas, y su yerno, el señor Rolando Zambrano Coral; esta actividad la realizaba a las afueras del mercado “El Potrelillo” en la ciudad de

Pasto. El 24 de febrero de 2000, el señor Rolando Zambrano Coral solicitó ante la Secretaría de Agricultura y Mercadeo del Municipio de Pasto, la adjudicación de un “puesto de reubicación” dentro del mercado “El Potrerillo”, para la “venta de frutas, ubicación de vehículo y bodega en un mismo lugar”, solicitud que no obtuvo respuesta por parte del Municipio. De nuevo, el 24 de julio del mismo año, el señor Zambrano Coral solicitó la asignación de 3 puestos del pabellón No. 2 del sector “PAPA” del mencionado mercado, petición que tampoco fue respondida por parte de la administración. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el 14 de noviembre de 2000 la Secretaría de Agricultura y Mercadeo de Pasto, mediante circular No. 050 2 Fls. 3 – 4 del C.1.

comunicó que se adjudicarían puestos en un lugar aledaño a la plaza de mercado “El Potrerillo”, a quienes no tuvieran puestos en el interior de éste. El 22 de noviembre siguiente, la Secretaría de Agricultura y Mercadeo otorgó un permiso provisional a la señora Carmen Marilu Osejo Cabrera, para la adecuación y construcción de un puesto, ubicado en la vía de ingreso a la plaza de mercado. El mismo día, la señora Osejo Cabrera diligenció la “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN SOBRE UN SITIO DE EXPENDIO EN LA PLAZA DE MERCADO “ANTIGUA PLAZA DE FERIAS””, y anexó, entre otros, el oficio que denominó “PERMISO PROVISIONAL DE ADECUACIÓN Y CONSTRUCCIÓN”. Manifestó el apoderado, que con la autorización y la entrega del lote a la actora, la señora Carmen Marilu Osejo Cabrera comenzó de inmediato la construcción, y su consecuente inversión. Según el dicho de la demanda, mediante resolución No. 132 del 21 de diciembre de 2000, la Secretaría de Agricultura y Mercadeo resolvió “Asignar a la Señora CARMEN MARULU (sic) OSEJO CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27071.207, expedida en Pasto (N), la Autorización de Explotación del Puesto No. 029 del Sector Casetas ubicado en el margen derecho de la vía de ingreso a cuatro metros aproximadamente de la construcción de la Antigua Plaza de Ferias de la Plaza de Mercado Potrerillo para la Construcción de una Bodega

de 99 Mts cuadrados, con un altura estructural de 5.50 mts. Libres (sic), quien ha cumplido con los requisitos y a quien se seleccionó como mejor y única propuesta”; para lo anterior, se realizó inspección previa por parte del dependiente operativo comisionado por la Secretaría de Agricultura y Mercadeo, quien verificó las obras que se estaban adelantando. El 26 de diciembre siguiente, mediante oficio No. SAM-1389 suscrito por el Secretario de Agricultura y Mercadeo, se ratificó la decisión de permitir la construcción del local comercial adjudicado a la actora. El 3 de enero de 2001, se presentó ante la señora Osejo Cabrera el dependiente operativo de la Secretaría de Agricultura y Mercadeo de Pasto, quien le informó que esta entidad decidió suspender el permiso de construcción del mencionado local comercial, con el argumento que este tipo de locales son provisionales, y que su construcción debe ser realizada en madera. Mediante Circular No. 009 del 1 de febrero del mismo año, la Secretaría de Agricultura y Mercadeo comunicó “que se encuentra suspendido todo tipo de construcción para arreglos locativos de los puestos de expendio de productos”. A pesar de ello, según el apoderado de la parte demandante, el 6 de febrero siguiente, mediante oficio No. SAM-279, la misma entidad autorizó la impermeabilización del muro de la parte posterior del local comercial objeto de esta acción. Acto seguido, la mencionada Secretaría emitió el oficio No. SAM-0618 el 30 de marzo de 2001, mediante el cual autorizó adelantar el “proyecto de

construcción de una bodega en el sector antigua Plaza de Ferias, Plaza de Mercado Potrerillo”. Por último, se afirma en la demanda que mediante oficio No. SAM-826, la Secretaría de Agricultura y Mercadeo le manifestó a la señora Carmen Marilu Osejo Cabrera que debía presentar el proyecto de construcción a esta entidad, para determinar si la construcción es apta o no, según concepto del Instituto de Planeación Municipal. Además, manifestó el apoderado de la parte actora, que en el mismo oficio, la Secretaría de Agricultura y Mercadeo afirmó que los permisos no son de carácter indefinido, y que éstos se rigen por lo previsto en el artículo 73 del Decreto 0088 de 1997; que las construcciones que se realicen, serán bajo la responsabilidad del beneficiario; y por último, informó que está proyectada la construcción de una vía vehicular interna, la cual afectaría las obras en este sector. Sobre el último punto, afirmó el apoderado de la demandante, que no se puso de presente de manera oportuna, puesto que, al momento de expedir este último oficio, la obra en mención se encontraba adelantada en un 75%.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de octubre del 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Nariño admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley3. El auto admisorio fue notificado a la entidad demandada, la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño, el 4 de febrero de 20024; se notificó al Procurador Judicial No. 36 el 12 de octubre del 20015.

2.2. Escrito de contestación a la demanda El 28 de febrero del 2002, el apoderado del Municipio de Pasto, Nariño, presentó su escrito de contestación a la demanda6, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Para sustentar lo anterior, el apoderado del Municipio comenzó por hacer referencia a la definición legal del “espacio público”, y lo que éste comprende. Concluyó que el puesto No. 29 del sector casetas A, encuadra dentro de esta definición, y por lo tanto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no pueden los particulares construir obras, a menos que cuenten con permiso especial de la autoridad competente; en todo caso, manifestó el apoderado del ente territorial, ese permiso especial no transfiere el dominio, sino el mero uso del suelo ocupado, por lo que, abandonadas las obras o expirado el término de la concesión, todo revierte al Estado. El apoderado del Municipio puso de presente que, mediante la expedición del Decreto No. 0088 del 27 de febrero de 1997 “reglamento interno de las plazas de mercado, (sic) centros comerciales del Municipio de San Juan de Pasto”, se definieron las plazas de mercado como “el inmueble donde se desarrolla una actividad organizada a disposición de roductores (sic), consumidores e intermediarios para el mercadeo en forma regular y continua de artículos de primera necesidad a la que tiene acceso toda la comunidad”. Y frente al caso concreto, afirmó que la autorización expedida por la Secretaría de Agricultura y Mercadeo es un acto unilateral de la administración, el cual se encuentra

condicionado al cumplimiento de los deberes del beneficiario, y puede terminarse de acuerdo con lo previsto en el citado decreto. Adicionalmente, sostuvo que la resolución No. 132 del 21 de diciembre de 2000 es únicamente para la explotación del puesto No. 29 del sector casetas A; pues para la construcción de éste, la señora Osejo Cabrera debió cumplir con los requisitos determinados por la Oficina de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana del Municipio, como demostrar la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble, lo cual no es viable, pues se trata de un bien de uso público. 3 Fls. 70 - 71 del C1. 4 Fl. 76 del C.1. 5 Fl. 71 reverso del C.1. 6 Fls. 80 - 88 del C.1. De acuerdo con el apoderado del ente territorial, los perjuicios reclamados por la parte demandante no se encuentran acreditados, en primer lugar, porque “no se justifica que todas las supuestas compras realizadas para la construcción en ladrillo, así como el alquiler de vehículos” pues no tenían el sitio adecuado. En segundo lugar, afirmó que la construcción no se podía adelantar de manera permanente, por lo que no debía utilizar ladrillo, sino otro tipo de material. Frente a las mejoras realizadas al inmueble, sostuvo que el artículo 86 del Reglamento Interno de Plazas de Mercado y Centros Comerciales, establece que: “[…] en todo caso se entenderá que las mejoras previamente autorizadas por la Secretaría de Agricultura y Mercadeo del Municipio y costeadas por el beneficiario o usuario, entrarán a hacer parte del patrimonio Municipal y no

serán suceptibles de negociación alguna […]”7 Por último, propuso las excepciones que denominó “indebida interposición de la acción”, la cual fundó en la necesidad de impetrar la acción de cumplimiento; “inexistencia o inexigibilidad de la posible obligación”, frente a la cual arguyó que la demandante no tenía autorización para realizar dicha construcción, ya que la autorización se dio para la explotación, y en caso de obras, la beneficiaria debía solicitar licencia de construcción ante la Curaduría Urbana; y “falta de presencia de los elementos que integran la responsabilidad del estado”, la que fundó en la inexistencia de los elementos que constituyen la falla del servicio y el nexo causal. Además, solicitó llamar en garantía al Dr. Wiston Nichols Eastman, quien se desempeñó como Secretario de Agricultura y Mercadeo en la época de los hechos. 2.3. Llamado en garantía Mediante auto del 12 de abril de 20028, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió aceptar el llamamiento en garantía realizado por el apoderado de la entidad demandada, y en consecuencia ordenó citar al Dr. Winston Nichols Eastman para que intervenga en el proceso. Por lo anterior, resolvió el Tribunal suspender el proceso hasta la citación del llamado en garantía, hasta por 90 días. El 9 de octubre de 20029 se notificó personalmente al señor Wiston Nichols Eastman, quien actuando mediante apoderado presentó su escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía10; sobre este último, solicitó la exclusión del proceso del señor Wiston Nichols Eastman, y la vinculación de la

señora Nubia Stella Erazo, funcionaria que reemplazó al señor Nichols Eastman. Frente a la demanda, el apoderado del llamado en garantía comenzó por afirmar que al terminar su periodo como Secretario de Agricultura y Mercadeo, de manera irresponsable, la funcionaria que lo reemplazó decidió suspender la obra 7 Fl. 86 del C.1. 8 Fls. 108 – 110 del C.1. 9 Fl. 114 del C.1. 10 Fls. 118 – 128 del C.1. “argumentando un estudio de infraestructura incierto mediante un oficio que no es suficiente”. Seguidamente, hizo referencia a la definición legal del “espacio público”, y lo que éste comprende. Concluyó que el puesto No. 29 del sector casetas A, se encuadra dentro de esta categoría; definió las que consideró “características propias” de los bienes de uso público. Citó el Decreto No. 088 del 27 de febrero de 1997, mediante el cual se expidió el reglamento interno de las plazas de mercado y centros comerciales; afirmó que la autorización del 21 de diciembre de 2000, es un acto unilateral de la administración condicionado al cumplimiento, por parte del beneficiario, de ciertos requisitos. Sostuvo que la autorización otorgada a la señora Osejo Cabrera es únicamente para la explotación del puesto en mención, y que para su construcción, la usuaria debía cumplir con los requisitos técnicos y arquitectónicos establecidos por la Oficina de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana. Sobre los perjuicios económicos solicitados por la demandante, afirmó que no se

encontraban justificados, teniendo en cuenta que no tenía el sitio adecuado y que la construcción que pretendía adelantar no podía ser permanente. Y sobre las mejoras, esgrimió que de acuerdo con el reglamento interno de plazas de mercados y centros comerciales, éstas entraran a hacer parte del patrimonio municipal, y no serán suceptibles de negociación laguna. Finalmente, el apoderado del llamado en garantía propuso las excepciones que denominó “indebida interposición de la acción” y “falta de presencia de los elementos que integran el dolo o culpa grave”. En proveído del 1 de noviembre de 200211, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió levantar la suspensión del proceso, decretada mediante providencia del 12 de abril de 2002, y ordenó continuar con su trámite. 2.4. Traslado de las excepciones propuestas En proveído del 14 de marzo del 200212, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a la parte actora para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Pasto, auto que fue declarado no vinculado al proceso en proveído del 12 de abril del 200213. En auto del 22 de noviembre de 200214, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado del escrito de excepciones presentado por el apoderado del llamado en garantía, al actor, por el 11 130 – 131 del C.1. 12 Fl. 105 del C.1. 13 Fls. 108 – 110 del C.1. 14 Fl. 134 del C.1. término de 5 días. Por último, mediante proveído del 6 de diciembre del 200215, el

Tribunal puso a disposición de las partes, por el término de 5 días, el escrito de excepciones presentado por el apoderado del Municipio de Pasto. El 28 de noviembre del 200216, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual dio respuesta a las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio demandado17. Frente a la excepción denominada por el apoderado del ente territorial “indebida interposición de la acción”, el apoderado de la parte demandante afirmó que la resolución No. 132 del 21 de diciembre de 2000 no puede objeto de la acción de cumplimiento, puesto que la obra ya estaba iniciada antes de dicha resolución en virtud de un permiso provisional; además porque lo que se pretende es el pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos y operaciones administrativas mencionadas. En segundo lugar, el apoderado de la actora contestó la excepción denominada en el escrito de contestación “inexistencia o inexigibilidad de la posible obligación”, argumentado que la señora Osejo Cabrera encontró fundamento para iniciar la construcción en la resolución No. 132 de 21 de diciembre de 2000, en el “permiso provisional de adecuación y construcción” del 22 de noviembre del 2000, y en el oficio No. SAM 1389 del 26 de diciembre de 2000, en el cual se notificó a la demandante que se encontraba autorizada para la construcción del local comercial. Y por último, respecto de la excepción denominada “falta de presencia de los elementos que integran la responsabilidad del Estado”, consideró el apoderado que los hechos narrados en la demanda constituyen un falla en el servicio, y que de no ser ello así, se debe dar aplicación al principio iura novit

curia, y debe ser el juez quien determine el régimen de responsabilidad aplicable. 2.5. Periodo probatorio Por medio del auto de 24 de enero del 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes y el llamado en garantía18. 2.6. Alegatos de conclusión El 15 de diciembre del 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo19. 2.6.1. Alegatos de la parte actora El 27 de enero del 2005, el apoderado de la señora Carmen Marilu Osejo Cabrera, presentó escrito de alegatos de conclusión20 en el cual solicitó, en primer lugar, tener en cuenta los oficios de contestación a las excepciones planteadas por el apoderado del Municipio demandado, presentado el 28 de noviembre del 2002. Sobre la acción de reparación, sostuvo el apoderado de la actora, que pretende la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, “cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra 15 Fl. 141 del C.1. 16 De acuerdo con la constancia secretarial del 3 de diciembre siguiente. Fl. 140 del C.1. 17 Fls. 137 – 139 del C.1. 18 Fl. 144 - 145 del C.1. 19 Fl. 205 del C.1. 20 Fls. 209 – 216 del C. 1.

causa”. Para el efecto, afirmó que el acto administrativo que ordenó la suspensión de las obras, es un hecho que generó la responsabilidad de la administración municipal, pues es suficiente con la modificación de las circunstancias, por decisión de un servidor público. Arguyó el apoderado, que se trata de una operación administrativa toda vez que la suspensión se realizó teniendo como fundamento la realización de obras a cargo de la Alcaldía, en la mencionada plaza de mercado; y que si bien no se atentó contra el derecho de dominio, sí se vulneraron, lo que denominó, derechos adquiridos. Además, señaló el apoderado, que al ser la Secretaría de Agricultura y Mercadeo competente para asignar los sitios de expendio y para autorizar su explotación, es por lo tanto, responsable por los perjuicios derivados de la toma de este tipo de decisiones. En síntesis, y de acuerdo con el apoderado de la parte actora, el oficio del 22 de noviembre del 2000 y la resolución No. 132 del 21 de diciembre siguiente, generaron derechos en cabeza de la señora Osejo Cabrera, los cuales fueron negados con la Circular No. 009 del 1 de febrero del 2001, causando una serie de perjuicios a la demandante; además, manifestó el apoderado que luego de dicha suspensión, se emitieron, por parte de la Secretaría de Agricultura y Mercadeo, actos administrativos que contenían una autorización formal de construcción, la cual, de fondo, era una negativa, por los obstáculos en ella contenidos, para el efecto, hace referencia al oficio No. SAM 0618 del 30 de marzo de 2001.

De otro lado, de acuerdo con el escrito de alegatos presentado por el apoderado de la parte actora, la suspensión en mención fue, por un lado ineficaz, toda vez que posteriormente se permitió la construcción de bodegas para el expendio de productos a las personas que trabajan en la plaza, excepción hecha de la señora Carmen Marilu Osejo Cabrera; situación que constituye a su vez, violación al derecho a la igualdad. En lo que atañe a la relación de causalidad, el apoderado de la demandante afirmó que la decisión de suspender las obras, tomada por la mencionada Secretaría, generó los perjuicios alegados en la demanda. Y afirmó que el ente territorial demandado, dentro del proceso, no probó la existencia de alguna causa extraña. Afirmó, por otro lado, que la licencia de construcción de la Curaduría Urbana, no le era exigible a la actora, ya que no ostentaba el derecho de dominio, ni se trataba de una vivienda urbana. Y sobre la condición de realizar las construcciones en madera, ésta no aparece en las correspondientes autorizaciones; y que por el contrario, el uso que se le iba a dar a dicho local, exigía una construcción con materiales rígidos. Finalmente, sobre los perjuicios, concluyó el apoderado, por un lado, frente a los de carácter inmaterial, primero, que no pueden ser objeto de duda; por otro, que su estimación se solicitó a los peritos en la demanda, solicitud que no fue resuelta por éstos, pues sólo calcularon los perjuicios de orden material. Y en cuanto a los materiales, estimó que no se tuvo en cuenta sino las facturas, y no la construcción

adelantada, para efectos de determinar el daño emergente; y se omitió el lucro cesante. 2.6.2. Alegatos del Municipio de Pasto, Nariño El 27 de enero de 2005, el apoderado del Municipio de Pasto, Nariño, presentó su escrito de alegatos de conclusión21, en el cual reiteró lo dicho en su escrito de contestación a la demanda. Agregó que, toda vez que los permisos provisionales otorgados a los usuarios no se encuentran previstos dentro del Reglamento 21 Fls. 217 – 220 del C.1. Interno de Plazas de Mercado y Centros Comerciales, esto es, el Decreto No. 0088 de 1997, “la autorización concedida a la demandante para adecuación y construcción de un puesto ubicado en la antigua plaza de ferias carece de fundamento legal”. Además, consideró el apoderado del ente territorial que, los testimonios rendidos dentro del proceso “se limitan a describir una situación que no está demostrada contundentemente”. Por lo anterior, solicitó declarar probada las excepciones propuestas en el escrito de contestación a la demanda, y de oficio, cualquier otra que se encuentre probada dentro del proceso. El llamado en garantía guardó silencio. 2.6.3. Concepto del Ministerio Público El 22 de febrero de 2002 la Procuraduría 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto, Nariño, rindi

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