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CE-52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)-2014

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio / FOTOGRAFIAS - Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación Sobre las fotografías aportadas con la demanda en original y copia a blanco y negro y que según se afirma, corresponden a los predios que fueron inundados, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver las sentencias 12497 del 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 del 25 de julio de 2002.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio En relación con las pruebas obrantes en el proceso de la acción popular que presentaron los demandantes por los mismos hechos y que fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que pueden valorarse tanto los medios probatorios documentales como los testimoniales allí practicados, toda vez que la prueba fue sometida a contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, norma que ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, conforme a lo expuesto en providencia de unificación del 25 de junio de 2014, por lo que este aspecto de la controversia debe resolverse a la luz de estas normas procesales.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 174

NOTA DE RELATORIA: La Sección Tercera de la Corporación, en providencia del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a partir del 1° de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa por activa / ACCION DE GRUPO - Objeto y finalidad / ACCION DE GRUPO - Permite obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un grupo de personas, derivados de una causa común Se advierte que no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto pretende atribuirle al a quo la orfandad probatoria en relación a este punto de la controversia, ya que era su deber aportar con la demanda la prueba de la propiedad o al menos solicitar su decreto, y si bien, es cierto, que en el auto de pruebas se negó la práctica de los testimonios de los demandantes, el apoderado no impugnó esa decisión. Del mismo modo, tampoco puede atribuirle esta falencia al auxiliar de la justicia que practicó el dictamen, pues si consideraba que estaba incompleto o carecía de pruebas que soportaran su contenido, debió solicitar en el término oportuno su aclaración o complementación para que el perito aportara los documentos que tenía en su poder y que le sirvieron de fundamento para rendir el

experticio. Lo anterior podría dar lugar a pensar prima facie, que al no obrar prueba sobre la propiedad de los predios, no concurre el requisito de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, tampoco estaría demostrado el daño. No obstante, este razonamiento no se compadece con el objetivo de la acción de grupo, cuya finalidad primordial es obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un grupo de personas, derivados de una causa común (Art. 46 L. 446 de 1998). Bajo este precepto, se tiene que lo más importante es acreditar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo y que éste sobrevino en las mismas condiciones. Lo anterior supone una mayor flexibilidad en relación a la forma y la oportunidad de probar la calidad de damnificado, así como el daño y el perjuicio individualmente considerados, toda vez que no necesariamente deben quedar plenamente demostrados en el proceso, sino al momento de reclamar el pago de la indemnización. En efecto, de no ser cierto lo anterior, el legislador no hubiera consagrado en el inciso 1 del artículo 55 la posibilidad de que una vez proferida la sentencia condenatoria, pudieran acudir a reclamar el pago de los perjuicios aquellas personas que no hicieron parte del proceso, pues en un principio no acreditaron su calidad de perjudicados dentro del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 50 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 51 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 46

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia /

GRUPO AFECTADO - Existencia

En el caso concreto no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que lo importante es demostrar la existencia de un grupo que se vio afectado por un daño que sobrevino en las mismas circunstancias y lo atinente a la prueba del daño y el perjuicio individualmente considerados cobra relevancia durante la ejecución de la sentencia, siendo ese el momento para demostrar la propiedad o posesión del bien, a fin de poder acceder al pago de la indemnización… En este orden de ideas, los demandantes deben acreditar que pertenecían a la vereda Cabrera para la fecha en que se desbordó el río San Francisco7 y 21 de abril de 2001y que como consecuencia de ese hecho, se vieron afectados, bien sea, al no poder explotar sus predios o habitar en ellos, circunstancias que conforme a lo explicado pueden ser acreditadas, en el proceso o al momento de solicitar el pago de los perjuicios, durante la ejecución de la sentencia. Para este efecto, los requisitos y calidades que deben demostrarse se precisarán al resolver lo concerniente a los perjuicios. CONCURRENCIA DE CULPAS - Existencia / INUNDACION - Desbordamiento del río San Francisco Está demostrado que la causa del desbordamiento del río San Francisco fue el diseño inadecuado de la obra, que obstaculizó el paso de las aguas debajo del puente y además, la negligencia en la que incurrió la contratista, Consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A., al no remover el estribo del antiguo puente, lo que obstaculizó el paso normal de las aguas. En

igual sentido, está acreditado que las avalanchas que tuvieron lugar el 7 y 21 de abril de 2001 eran previsibles y evitables. También, está plenamente probado que los accionantes se encontraban ubicados en una zona de alto riesgo, próximos a la vega del río… está demostrado que el 7 y 21 de abril de 2001, en la vereda Cabrera, perteneciente al municipio de Sibundoy se presentó el desbordamiento del río San Francisco, inundando los predios ubicados sobre sus márgenes. Del mismo modo, se acreditó que entre los años 1997 y 1998, el INVÍAS realizó trabajos de pavimentación en la vía que conecta los municipios de Santiago y San Francisco, que incluyeron la construcción de un puente sobre el río de ese nombre, aledaño a la zona de inundación. Las obras fueron ejecutadas por el Consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A, en virtud del contrato 393 de 1997, sin embargo, los diseños y especificaciones de la misma estuvieron a cargo del Instituto. Ahora bien, de conformidad con las pruebas documentales y periciales que obran en el proceso, se concluye que el daño es imputable al INVÍAS y al contratista, toda vez que el primero, al diseñar la obra no tuvo en cuenta el riesgo inminente de que se desbordara el río al que se encontraban expuestos los habitantes de la vereda Cabrera, mientras que el segundo, de manera negligente y descuidada, omitió retirar el estribo del antiguo puente, lo que obstaculizó el flujo normal del cauce del

río y trajo como consecuencia que éste se taponara, desencadenando posteriormente la avalancha que culminó con la inundación… el INVÍAS no fue previsivo al momento de diseñar la obra, pues no tuvo en cuenta las particularidades del terreno, o de lo contrario hubiera advertido desde un comienzo las obras de infraestructura necesarias para evitar que las aguas se represaran y sobreviniera una avalancha; y del otro, que el consorcio fue negligente al momento de ejecutar los trabajos, olvidó remover el estribo del puente antiguo, lo que hizo que el agua se represara. Para la Sala no cabe duda que el hecho era evitable, prueba de ello es que una vez se realizaron las obras ordenadas en la sentencia del 14 de junio de 2002-, proferida en el proceso de acción popular-, el fenómeno cesó, aún cuando se presentaron fuertes inviernos, en los años 2003 y 2004… Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede desconocerse que como quedó demostrado, los residentes de la vereda que se vieron afectados por la inundación estaban ubicados en una zona de alto riesgo, y en esa medida contribuyeron con esa conducta en la producción del daño… Por lo tanto, se encuentra probada la existencia de una concurrencia de culpas, y en consecuencia se condenará al INVÍAS al pago de perjuicios en un 70%, toda vez que si bien, es cierto, los demandantes contribuyeron en la producción del daño, el mismo es atribuible en mayor medida a la entidad, en atención a que ésta, al momento de diseñar la obra debía conocer las particularidades del suelo y tenía pleno conocimiento de que en

la región se encontraban asentadas varias familias en la vega del río, por lo que radicaba en ella la obligación de elaborar los diseños, teniendo en cuenta estos factores y adoptar las medidas necesarias para evitar que sobrevinieran fenómenos como los ocurridos el 7 de marzo y 21 de abril de 2001.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la concurrencia de culpas, ver: sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 12.552, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL CONTRATISTA - Conducta negligente y descuidada en la ejecución de la obra / DAÑO - Es imputable al INVIAS y al contratista, pero también los demandantes contribuyeron en la materialización del riesgo / CONCURRENCIA DE CULPAS - Predios ubicados en una zona de alto riesgo Conforme a las pruebas recaudadas se concluye que el daño también le es imputable al contratista, comoquiera que si bien, no intervino en el diseño y fijación de las especificaciones técnicas de la obra y sólo se limitó a ejecutarla, contribuyó con su descuido en la producción del daño, pues al construir el nuevo puente sobre el río San Francisco, olvidó remover el estribo del anterior, dejándolo sobre el lecho del río, lo que obstaculizó el flujo normal del agua e hizo que ésta se represara, provocando la avalancha, de donde se concluye que su conducta fue a todas luces negligente y descuidada. En este orden de ideas, se tiene que el consorcio también debe responder por los perjuicios ocasionados a los

demandantes, por lo que prosperará el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS, quien podrá repetir contra el Consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A, por el cincuenta por ciento (50%) de la condena, aclarando que no podrá repetir por el total de la misma, en razón a que conforme a las pruebas, tanto el instituto como el consorcio contribuyeron a la producción del daño, por lo que mal se haría al ordenar a este último indemnizar la totalidad de los perjuicios, cuando el daño es imputable a ambos. PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización por los daños sufridos en los inmuebles de propiedad de los demandantes como consecuencia de la inundación / INUNDACION - Desbordamiento del Río San Francisco / DAÑOPrueba / INDEMNIZACION COLECTIVA - Suma ponderada de las indemnizaciones individuales / Se tiene que no se demostraron los daños alegados por los ocho demandantes que no fueron mencionados en la diligencia de inspección judicial, toda vez que no obra prueba alguna de que sus predios o viviendas hubieran sido afectadas por el desbordamiento del río, por lo que no se reconocerá ningún perjuicio a su favor. De otro lado, en relación a las personas que no hicieron parte del proceso, pero se demostró que sus lotes o viviendas sufrieron daños, se reconocerá el monto señalado en el dictamen, advirtiendo que deberán hacerte parte del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 472 de 1998 y acreditar los

requisitos que se señalarán en los párrafos subsiguientes de este proveído, lo que deberán hacer dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con esta disposición. En consecuencia, se reitera que las personas que no hicieron parte del proceso, podrán solicitar el pago de los perjuicios sufridos y deberán hacerse parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. De acuerdo con los dictámenes, algunos de los habitantes de la vereda Cabrera sufrieron afectaciones únicamente sus terrenos, otros en sus viviendas o casas de habitación, mientras que los demás en ambas… El monto global de los perjuicios asciende a $655.936.031, al que debe descontársele un 30%, por la concurrencia de la culpa de la víctima, lo que arroja un resultado de $459.155.221,7. En consecuencia, la suma correspondiente a la condena que deberá pagar el INVÍAS, asciende a cuatrocientos cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y cinco mil doscientos veintiún pesos con siete centavos ($459.155.221,7). Cabe anotar, que al momento de cancelar la indemnización, la entidad demandada deberá restarle a la suma que le corresponde a cada individuo, el 30% correspondiente a la concurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 65 NUMERAL 1

PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES - Se prueba con el folio de matrícula

inmobiliaria / POSESION DE BIENES INMUEBLES - Prueba Ahora bien, debido a que no se demostró en el proceso lo concerniente a la propiedad de los predios, los beneficiarios de la indemnización, al momento de reclamar el pago de la misma, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Prueba de la propiedad del inmueble respectivo, con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto es pertinente aclarar que en providencia de Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 13 de mayo de 2014, se modificó la posición jurisprudencial en relación a la acreditación de la propiedad de los bienes inmuebles, en el sentido de que para el efecto sólo basta con el folio de matrícula inmobiliaria. 2) De no ser posible acreditar la propiedad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la comunidad que demanda, podrán demostrar que ostentaban la calidad de poseedores para la fecha en que ocurrió el hecho, para lo cual podrán valerse de escrituras públicas, declaraciones extra procesales, certificaciones, facturas de servicios públicos, entre otros. 3) En caso de que se demuestre que el predio le pertenece de manera conjunta a varias personas, el pago de la indemnización se hará de manera proporcional, según la cuota que le corresponda a cada una.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. REGIMEN DE INTERESES DE MORA - Por retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después de la

entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 La Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática – Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél… La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que

entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA. El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia

dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-. En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308es innecesario buscar la solución en las reglas generales. En este sentido, se considera que las reglas previstas en el art.

38 de la Ley 153 no son absolutas, es decir, no rigen indefectiblemente, porque se trata de una ley ordinaria como cualquiera otra –sin desconocer la importancia de su contenidoque bien puede ser excepcionada por el legislador a través de otra ley, como sucedió en este caso. Entonces, la posición de la Sala de Consulta consiste en creer que por el hecho de que la Ley 153 disponga lo que enseña el art. 38.2 entonces esa regla se aplica siempre, como si sobre la misma materia una ley posterior y/o especial no pudiera disponer lo contrario. No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley. Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes. En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la

vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 195 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)

Actor: LIDA DEL CARMEN SUAREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIASY OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. En escrito presentado el 28 de septiembre de 2001, los señores: Lida del Carmen Suárez; Hugo Gilberto Jojoa B.; María Imelda Chaña Agreda; Álvaro Alirio

Jojoa S.; Rafael Alejandro Pineda; Manuel María Suárez Erazo; José Alfonso Erazo P.; Antonio Bravo Ortiz; Cleotilde Cabrera; Camilo José Cabrera D.; Gerardo Cabrera Ortiz; Libia Cabrera Ponce; Carlina Cabrera Díaz; Clemenza Cuayal Vallejo; Andrés Agreda Jamioy; Ana María Muchavisoy; Narcisa Chindoy; Lucía Polonia Rosero; Luz Marina Chalparizán; Rosa Elena Chalparizán; María Julia Guaquez; Eduardo Cabrera Ponce; Margarita Cabrera Ortiz; Mariana de Jesús Alvarado; Ángela Ponce de Cabrera; María Mercedes Perenguez y Lucila Díaz de Cabrera; por medio de apoderado, interpusieron acción de grupo contra la NaciónMinisterio de Transportey el Instituto Nacional de VíasINVÍAS-, al considerar que esta última entidad había incurrido en una omisión, al no haber adecuado técnicamente la carretera que de Pasto conduce a Mocoa, lo que trajo como consecuencia el desbordamiento del río San Francisco, entre el 7 y el 21 de abril de 2001 y la inundación de los predios de su propiedad. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas, a indemnizarles los perjuicios irrogados.1 1 La única pretensión formulada en la demanda se expresó en los siguientes términos: “Lo que se pretende por parte de la colectividad representada por las personas naturales que viven en la vereda Cabrera es: “1. El fin es que se condene al pago de perjuicios o sea de obtener que mediante sentencia se ordene a la parte demandada AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS, ya que represento a un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, cual fue, el daño causado por el desbordamiento del río San Francisco y la omisión de INVÍAS de haber adecuado técnicamente la nueva carretera, lo que ocasionó inundaciones y daños en las propiedades que sufrió la comunidad de la vereda Cabrera, Domicilio de mis poderdantes ya que originó perjuicios individuales para cada uno de mis representados, previo el

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. En la fecha citada, alrededor de las 6:00 a.m., el río San Francisco se desbordó de su cauce e inundó los terrenos de la vereda Cabrera del municipio de Sibundoy (Put.), arrasando los cultivos que en ellos se encontraban y depositando arena y piedras de gran tamaño sobre la tierra fértil, dejándola inservible para la actividad agrícola. Además el nivel del agua aumentó aproximadamente un metro y destruyó varias viviendas. 2.2. Señalan que lo anterior obedeció a los trabajos de pavimentación de la carretera que de Pasto conduce a Mocoa, en virtud de los cuales se construyó un puente más alto sobre el río, ya que se debilitó la barrera natural del lecho del mismo y advirtieron que antes de la ejecución de la obra, cuando el puente era más bajo, éste se desbordaba pero no causaba daños de esta magnitud. En ese orden de ideas, aducen que el daño fue consecuencia de la omisión del INVÍAS, ya que no adecuó los desagües alternos del puente y levantó el nivel de la

carretera, generando un taponamiento similar a una represa, dejando de prever que el río podía desbordarse. 2.3. Antes de que se presentara el fenómeno descrito, la Junta de Acción Comunal de la vereda alertó al INVÍAS sobre la posible ocurrencia del mismo, pero la entidad hizo caso omiso de la advertencia. En el mismo sentido, se envió un oficio a la Alcaldía Municipal de Sibundoy, solicitando la canalización del cauce del río, pero no se obtuvo respuesta alguna. cumplimiento del procedimiento contemplado en la ley 472 de 1998, ya que en su carácter de derecho colectivo se sigue que la responsabilidad por su desconocimiento y la consiguiente indemnización se sujetarán a los principios propios de la responsabilidad objetiva. Más aún, el reconocimiento del daño colectivo debe dar lugar a la indemnización sin necesidad de establecer los daños individuales, pues de lo contrario el ejercicio del derecho se haría nugatorio en la práctica, y/o que se valore en concreto el monto total de la indemnización a que tienen derecho cada una de las personas afectadas en sí mismas y en sus bienes.” (fl. 6, cdno. 1) La cuantía se estimó en $350.000.000 (fl. 7, cdno. 1). 2.4. La comunidad fue constituida antes de los hechos, como se desprende de la resolución No. 000922 del 16 de febrero de 1989, por la cual el Secretario General del Ministerio de Gobierno le otorgó personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de la vereda Cabrera, en la que habitan aproximadamente 90

personas en alrededor de 23 casas de habitación, sin embargo, también se han visto perjudicadas aquellas personas que tenían cultivos y lotes sin vivienda.

3. La demanda fue admitida en auto del 9 de octubre de 2001. Su notificación se realizó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público, y se dio aviso a los miembros del grupo a través de un diario de circulación local.

4. Al contestar, las accionadas opugnaron las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. El INVÍAS negó la mayoría de los hechos y frente a los demás manifestó que no le constaban. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones”, al considerar que no se señalaron con claridad los hechos que le dieron origen, ni se especificó la cuantía de las pretensiones. ii) “Cobro de lo no debido”, toda vez que la comunidad demandante se encontraba asentada en una zona de alto riesgo y el hecho dañoso era previsible por ellos. En ese sentido añadió que el mismo no fue consecuencia de las obras de pavimentación y construcción del puente, sino de la tala indiscriminada de los bosques, llevada a cabo por los habitantes de la región, por lo que el daño es atribuible a la comunidad y a las entidades de control ambiental, al no ejercer debidamente su función. En este punto, relievó que en el año 2001, el invierno fue “especialmente duro en la zona”. iii) “Falta de integración de litisconsorcio necesario”, pues a su juicio debió

vincularse al consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A., quien construyó la obra; a Corpoamazonía y a todas las personas que se dedican a la explotación maderera. iv) “Pleito pendiente”, en atención a que por los mismos hechos se interpuso una acción popular. 4.2. El Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

5. En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía a La Previsora S.A., al consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A. y a la aseguradora de éste, la Compañía Mundial Seguros. El llamamiento fue admitido en auto del 4 de julio de 2003 y al contestar, las llamadas se

pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El Consorcio Murillo, Lobo-Guerrero Ingenieros S.A. -Vías y Construcciones Vicón S.A, señaló que de los hechos se infería que el desbordamiento del río San Francisco obedeció a un hecho de la naturaleza y no a la construcción del puente, por lo que concurría la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. En relación al contrato No. 393 de 1997, cuyo objeto era la pavimentación de la carretera SantiagoSan Francisco, adujo que su actuación se limitó a la ejecución de la obra conforme a las especificaciones suministradas por el IN

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