CE-52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE GRUPO - Se accede / CORRECCIÓN DE NOMBRES DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO DEMANDANTE Efectivamente la providencia del 20 de octubre de 2014, en forma errada, indicó como integrantes del grupo demandante a [L.C.S] cuando era [L.C.S.B], a [C.C] cuando era [C.C.O], a [L.M.C] cuando era [M.C.G] y a [M.S.E] cuando era [M.M.S.E]. Como dichos yerros, aunque no integran la parte resolutiva de la sentencia, sí influyen en ella, la Sala accederá a la corrección. SOLICITUD DE CORRECIÓN DE SENTENCIA - No procede para reformarla Por otra parte, como la solicitud de corrección también va dirigida a que se indique que los perjuicios sufridos por [N.J], persona que no integró el grupo demandante según la sentencia (…) debían indemnizarse a favor de [N.C] quien sí hizo parte del grupo inicial que presentó la acción y esta petición ya fue negada por la Sala al resolver una reclamación en el mismo sentido, no es procedente analizarla nuevamente y, por ello, las partes deberán estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de noviembre de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)A
Actor: LYDA DEL CARMEN SUÁREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede por cambio de palabras o alteración de estas.
La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 20 de octubre de 2014, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, la parte demandante solicitó la corrección de la providencia citada. Puso de presente que en algunos apartes de la sentencia se indicó como integrante del grupo a Lida del Carmen Suárez cuando era Lyda del Carmen Suárez Burgos, a Cleotilde Cabrera cuando era Clotilde Cabrera Ortiz, a Luz Marina Chalparizán cuando era Marina Chalparizán de Guaquez y a Manuel Suárez de Erazo cuando era Manuel María Suárez Erazo, según copia de las cédulas de ciudadanía que aportó. Agregó que en las consideraciones de la sentencia se nombró a Narcisa Jamioy como beneficiaria de la indemnización cuando debía ser Narcisa Chindoy, quien integró el grupo inicial que presentó la acción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integri1dad por el artículo 286 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que
toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente la providencia del 20 de octubre de 2014, en forma errada, indicó como integrantes del grupo demandante a Lida del Carmen Suárez cuando era Lyda del Carmen Suárez Burgos, a Cleotilde Cabrera cuando era Clotilde Cabrera Ortiz, a Luz Marina Chalparizán cuando era Marina Chalparizán de Guaquez y a Manuel Suárez de Erazo cuando era Manuel María Suárez Erazo. Como dichos 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. yerros, aunque no integran la parte resolutiva de la sentencia, sí influyen en ella, la Sala accederá a la corrección.
Por otra parte, como la solicitud de corrección también va dirigida a que se indique que los perjuicios sufridos por Narcisa Jamioy, persona que no integró el grupo demandante según la sentencia del 20 de octubre de 2014 (f. 1154 y 1155 c.
principal), debían indemnizarse a favor de Narcisa Chindoy quien sí hizo parte del grupo inicial que presentó la acción y esta petición ya fue negada por la Sala al resolver una reclamación en el mismo sentido, no es procedente analizarla nuevamente y, por ello, las partes deberán estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de noviembre de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. CORRÍGESE la sentencia del 20 de octubre de 2014, en el sentido de señalar que los nombres de los integrantes del grupo que presentó la acción son Lyda del Carmen Suárez Burgos, Clotilde Cabrera Ortiz, Marina Chalparizán de Guaquez y Manuel María Suárez Erazo. SEGUNDO. ESTÉSE a lo resuelto en el auto del 15 de noviembre de 2016, que negó la solicitud de corrección de la sentencia del 20 de octubre de 2014, frente a la corrección de los nombres de Narcisa Jamioy y Narcisa Chindoy.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala