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CE-52001-23-31-000-2001-0139-01(2868)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-0139-01(2868)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Publicación o notificación del acto según el caso / CONCEJO MUNICIPAL - Elección de personero en audiencia pública. Conteo del término de caducidad de la acción electoral / ELECCIÓN DE PERSONERO - Conteo del término de caducidad de la acción electoral. Publicación o notificación del acto / PUBLICACIÓN DE ACTO DE ELECCIÓN - Conteo del término de caducidad Considera la Sala que en tratándose de los actos administrativos expedidos por los concejos municipales es posible la notificación de que se habla en el proyecto negado a condición de que aparezca probado que la elección efectivamente se produjo en audiencia pública. Al expediente no se aportó prueba alguna que demostrara que la elección del personero se realizó en audiencia pública o que el Acta 3 de 17 de enero de 2001 del Concejo Municipal de Guachucal que contiene la elección del personero de este municipio, acto acusado, se hubiera notificado o publicado, no puede entenderse dicha fecha de expedición del acto administrativo como la de debida notificación del mismo y tomarla como referencia para contar, a partir de ella, el término de caducidad de la acción electoral; en consecuencia, no se puede llegar a la conclusión de que la acción se encuentra caducada NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2833 de 24 de octubre de 2002. Ponente:

Roberto Medina López. Actor: Nicolás Eduardo Escobar Páramo. Demandado: Director CAR Cundinamarca CONCEJAL - Ejercicio de funciones constituye desempeño de cargo público / CARGO PÚBLICO - Ejercicio de funciones de concejal / CORPORACIÓN

PÚBLICA - Miembros desempeñan cargo público / DESEMPEÑO DE CARGO PÚBLICO - Alcance. Ejercicio de funciones legislativas o administrativas en corporaciones de elección popular / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIALMiembros de corporaciones públicas desempeñan cargo público La Sala hace las siguientes consideraciones respecto del concepto de cargo público. Del inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política se infiere que todos los servidores públicos ejercen un cargo y algunos de entre ellos se encuentran vinculados al Estado mediante una relación de empleados públicos o trabajadores oficiales; el anterior precepto es concordante con el del artículo 123 ibídem. Uno y otro preceptos se encuentran corroborados por disposiciones como la del artículo 179.8 donde se establece una inhabilidad para ser congresista; cuyo tenor literal puede interpretarse prima facie como el establecimiento de una distinción entre el desempeño de funciones en una corporación pública y en un cargo público pero su correcto entendimiento no puede ser otro que la prohibición de ser elegido simultáneamente, porque de lo que se trata es de prohibir al acceso simultáneo por medio de elección popular o de otra índole al desempeño de funciones públicas, en dos cargos. Así, retomando el precepto del artículo 122 trascrito, tanto el desempeño de las funciones públicas legislativas o administrativas atribuidas por la Constitución y la ley a las corporaciones públicas y a cada uno de sus integrantes como el de las funciones administrativas y no administrativas asignadas a los empleados o trabajadores oficiales constituyen el desempeño de un cargo; donde aparece con mayor nitidez la prescripción

constitucional consistente en que los miembros de las corporaciones públicas desempeñan un cargo es en las regulaciones concernientes a la pérdida de investidura de congresistas (artículos 181, 183.3 y 185 de la Constitución) y en la ley se advierte el mismo tratamiento para los concejales, así se deduce de los artículos 47 inciso final de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. En la legislación anterior se tuvo en cuenta el mismo criterio, esto es el de que los concejales desempeñan un cargo público, que no un empleo público, porque no de otra manera puede entenderse el cumplimiento de las funciones públicas que les están atribuidas. Así, el artículo 86 del Decreto Ley 1333 de 1986 anterior Código de Régimen Municipal se estableció: “Las renuncias y excusas de los concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el alcalde”. La Sala concluye que se debe rectificar la jurisprudencia en la medida en que diferentes normas jurídicas de orden constitucional y legal han establecido que el ejercicio de las funciones de concejal constituye el desempeño de un cargo público. En esa medida se acoge un criterio de interpretación finalístico en cuanto permite evitar que un candidato se beneficie de la circunstancia de ser o haber sido concejal del mismo municipio dentro del término de un año anterior a la fecha de la elección, cuyos recursos de poder derivados de dicho desempeño generan inigualdad con los restantes aspirantes al cargo que no gocen de esas ventajas. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Desempeño como

concejal dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE PERSONEROSe configura por desempeño como concejal dentro de periodo inhabilitante / CONCEJAL - Desempeño de cargo público. Nulidad elección de personero / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Concejal desempeña cargo público. Inhabilidad para ser elegido personero Violación del régimen de inhabilidades previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 porque el personero elegido se había desempeñado como concejal del municipio de Guachucal (Nariño) dentro del año anterior a su elección. En el sub lite está probado que el demandado ejerció el cargo de concejal del municipio de Guachucal por lo menos hasta el 14 de noviembre de 2000 y ello constituye el hecho previsto en el literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 como constitutivo de la causal de inhabilidad para ser elegido Personero y dado que su elección acusada se realizó el 17 de enero de 2001 dentro del término de la prohibición establecido en dicha norma, la misma estuvo afectada de una causal de nulidad. Se confirmará entonces la providencia del Tribunal que declaró probada la causal de inhabilidad y accedió a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2835 de 3 de mayo de 2002. Sección Quinta.

Ponente: Roberto Medina López. Actor: Carlos Omar Delgado Bautista.

Demandado: Personero del municipio de Toledo (jurisprudencia que se rectifica) NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por parentesco con concejal / INHABILIDAD DE PERSONEROAlcance de la contenida en el artículo 49 de la ley 617 de 2000 / PARENTESCO / LEY 617 DE 2000 ARTÍCULO 49

Sobre esta causal de inhabilidad se precisa que el artículo 174, literal f), de la Ley 136 de 1994 que la contiene, fue modificado por el artículo 49, inciso segundo, de la Ley 617 de 2000, limitando el parentesco inhabilitante hasta el segundo grado de consanguinidad. Se encuentra probado en el expediente que el personero elegido tiene parentesco de consanguinidad con la señora Etelvina Maya, quien es hermana de la señora Rosa María Maya, madre del demandado; esto significa que el vínculo que ata al señor Segundo Alberto Villareal Maya con la señora Etelvina Maya está dentro del tercer grado de consanguinidad, línea colateral. No obstante lo anterior, se precisa que la inhabilidad se configura cuando el cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de un concejal es designado funcionario del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas. Significa entonces, que la Ley 617 de 2000, para efectos de la inhabilidad del personero, redujo el parentesco de consanguinidad al segundo grado, respecto del que estaba previsto en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que era en el cuarto grado. El demandante impugna el acto de elección con fundamento en que se configura la causal de inhabilidad al existir parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el personero elegido y la concejal Etelvina Maya, pero como está demostrado que dicho parentesco no está previsto como

constitutivo de inhabilidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 292 de Constitución Política en armonía con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, es claro que no se configura la causal de inhabilidad y el cargo por tanto no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogota, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0139-01(2868)

Actor: HAROLD RICARDO HERRERA REYES

Demandado: ALBERTO VILLARREAL MAYA - PERSONERO DEL MUNICIPIO

DE GUACHUCAL - PERÍODO 2001-2004

Referencia: Resolver recurso de apelación Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de enero de 2002 mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Segundo Alberto Villarreal Maya como personero municipal de Guachucal (Nariño), para el período 20012004.

ANTECEDENTES.

La demanda El señor Harold Ricardo Herrera Reyes, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó demanda en contra de la elección del señor Alberto Villarreal Maya como personero del municipio de Guachucal para el período 20012004, realizada por el Concejo Municipal el 17 de enero del año 2001.

Hechos Afirma el demandante que el Concejo Municipal de Guachucal (Nariño) eligió como personero de este municipio al abogado Segundo Alberto Villarreal Maya para el período 2001 a 2004, quien se encuentra inhabilitado por tener parentesco de consanguinidad con la señora María Etelvina Maya de Tovar, quien en la actualidad es concejal del municipio y participó en la elección de su sobrino al cargo de Personero. Precisa que la mencionada señora es hermana de Rosa María Maya, madre del señor Villarreal Maya, cuya elección como personero se demanda. Igualmente manifiesta que el personero elegido se desempeñó como concejal del mismo municipio hasta el 14 de noviembre del año inmediatamente anterior, fecha en la cual solicitó una licencia por el término de un mes para no asistir a las sesiones del concejo municipal, de donde se deduce que hasta esa fecha ejerció como concejal. Que con el acto de elección del personero se violó flagrantemente el artículo 174, literales b) y f) de la ley 136 de 1994 y por lo tanto, se encuentra viciado de nulidad. (fls. 2 a 4) Suspensión Provisional. El demandante en escrito presentado el 5 de marzo de 2001, solicitó la suspensión provisional del acto acusado que fue denegada por el Tribunal por no haberse sustentado de modo expreso, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 152 del C. C. A. y haberse presentado después de la admisión de la demanda ( fl.25 ). ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de febrero de 2001,

admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fl. 19). Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Aceptó haber sido designado Personero del municipio de Guachucal (Nariño) el día 17 de enero de 2001 y haberse posesionado el 1 de marzo del mismo año, como también, que la señora Etelvina Maya fue elegida concejal del municipio de Guachucal y que votó en su favor por no existir inhabilidad para hacerlo, por cuanto la Constitución de 1991 en su artículo 292 y la Ley 617 de 2000 no establecen inhabilidad para el parentesco de consanguinidad en tercer grado, pero con la salvedad de que en la demanda no se aportó prueba alguna que demostrara tal vínculo de parentesco. Que no se encuentra probado su desempeño como concejal del municipio de Guachucal hasta el 14 de noviembre de 2000 y que no ha ocupado cargo alguno o empleo público en la administración del mencionado municipio en el año inmediatamente anterior a su elección como personero, o sea, en el año 2000 (fls. 41 y 42). Alegatos de Conclusión. De la parte demandante Dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley, el demandante alegó de conclusión; en su escrito manifiesta que los argumentos presentados en la demanda son diáfanos y contundentes, que no han sido desvirtuados en el proceso y en consecuencia solicita se resuelvan favorablemente sus pretensiones. De la parte demandada El demandado no hizo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Nariño, en su vista de fondo, solicitó la declaratoria de la nulidad de la elección del señor Alberto Villareal Maya con fundamento en las siguientes razones: Afirma que el artículo 292 de la Constitución Política, inciso 2o y el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, establecen la inhabilidad alegada pero referida a los parientes en segundo grado de consanguinidad; que ésta última norma dejó sin vigencia el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que establecía la inhabilidad hasta el cuarto grado de consanguinidad y por lo tanto, los concejales de Guachucal y en especial la concejal Etelvina Maya que votó por él, faltaron a la ética en la elección del personero, aunque no incurrieron en la violación imputada por no existir legalmente inhabilidad. Que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece inhabilidad para ser elegido personero a quien “ b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.” Según los documentos aportados al proceso, se tiene que el señor Alberto Villarreal Maya fue elegido concejal de Guachucal para el período 19982000 sin que exista prueba de que su elección haya sido anulada ni que haya renunciado en tiempo a su cargo; por el contrario, con las peticiones de licencia de 7 y 14 de noviembre de 2000 se demuestra que si ejerció como concejal, al menos hasta el 7 de agosto de 2000 y la licencia otorgada no implica que “haya

dejado de ejercer el cargo para el que fue elegido” pues siguió siendo concejal hasta el 31 de diciembre de 2000, afirma. Concluye que existe inhabilidad para ser elegido personero del municipio de Guachucal por haber ejercido como concejal del mismo municipio durante el año anterior a la elección y que al contestar la demanda en forma personal cuando se encontraba en ejercicio del cargo de personero, ejerció la profesión de abogado, violando el régimen de incompatibilidades previsto en el literal b) del artículo 175 de la ley 136 de 1994, hecho que debe ser investigado disciplinariamente. Adicionalmente solicitó al Tribunal que se compulsen copias para que se inicie la investigación disciplinaria en contra del demandado por violación del régimen de incompatibilidades y para que se investigue penal y disciplinariamente a los concejales que votaron por un candidato inhabilitado (fls. 59 a 64). La Sentencia Impugnada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de enero de 2002, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Alberto Villareal Maya como personero municipal de Guachucal para el periodo marzo de 2001 a febrero de 2004. Manifiesta el Tribunal que “si bien es cierto que el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con fundamento en el artículo 126 constitucional, consagra la prohibición de elegir como personero municipal a persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad con alguno de los concejales que intervienen en la elección, no lo es menos que el artículo 292 de la Carta, norma

especial, de aplicación exclusiva para las entidades territoriales, reduce la prohibición de designación por grado de parentesco al segundo grado, de donde se concluye que el doctor Villarreal Maya, no está inhabilitado para ser personero municipal de Guachucal, por el grado de parentesco habido con su tía la concejal María Etelvina Maya de Tovar.” (fl. 75). Que el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que extiende la prohibición a los concejos municipales para elegir como personero municipal a persona que tenga parentesco con algunos de los concejales hasta cuarto grado de consanguinidad, es inaplicable en los términos del artículo 4 de la Carta Política, por ser contraria al inciso 2º del artículo 292 constitucional. Agrega que la prohibición de elección contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en cuanto al grado de parentesco de consanguinidad, fue tácitamente derogada por el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000. Que, por otra parte, se encuentra probado que el doctor Alberto Villarreal Maya fue elegido concejal del municipio de Guachucal para el período 19982000, como también, que ejerció el cargo hasta el 14 de noviembre de 2000, por tanto, se desempeñó en el cargo de concejal de Guachucal dentro del año inmediatamente anterior a su elección como personero del mismo municipio, ello implica que era inelegible por prohibición expresa del numeral b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por estar incurso en causal de inhabilidad que da lugar a la nulidad de la elección.

Accede a la solicitud del agente del Ministerio Público para que se ordene adelantar investigación disciplinaria y penal en contra del personero elegido (fls. 70 a 78). El recurso de Apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado, en escrito presentado oportunamente la apeló y para el efecto, expuso los siguientes argumentos: Afirma que el demandante no cumplió los requisitos de la demanda previstos en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo porque no anexó copia auténtica del acto acusado; que si bien en algunos casos la ley exime de este requisito, también exige que se haya agotado previamente un procedimiento que no se cumplió en el presente caso, porque si el demandante no contaba con la copia del acto acusado por haberle sido negada, así debió manifestarlo en la demanda para que el Tribunal la hubiera solicitado antes de su admisión y no después de ésta como ocurrió en el proceso; que la ausencia del acto acusado impedía al juez admitir la demanda y concluye que no es posible iniciar un contencioso de nulidad sin que el juez cuente con la copia del acto acusado. Que de conformidad con el artículo 43 del C.C.A. en concordancia con el 48 ibídem, los actos administrativos deberán ser publicados, comunicados o notificados para que surtan efectos jurídicos y que por esta razón cuando se ejercita una acción de nulidad contra uno de dichos actos debe exigirse no solo la copia auténtica del acto acusado, sino también que se certifique sobre su publicación, notificación o ejecución, pues de lo contrarío podría el juez asumir el conocimiento de una acción contra un acto que eventualmente no existe o no ha

producido ningún efecto jurídico. Solicita revocar la sentencia apelada porque el proceso se adelantó en el vacío, por razón de una irregularidad insalvable que persiste dentro del trámite procesal y la sentencia se pronunció sobre un acto administrativo que carece de los requisitos de autenticidad y certeza sobre su eficacia. Respecto de la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, manifiesta que los concejales no tienen el carácter de empleados públicos por expresa disposición constitucional y legal, que ellos no ostentan cargo alguno, además, que la ley no define el término cargo público, a diferencia de lo que sucede en relación con el concepto de empleo público que si ha sido previsto expresamente por la ley razón por la cual se presenta un vacío jurídico que impide declarar la nulidad de la elección. Advierte que la jurisprudencia no puede establecer la definición de cargo público, precisamente por estar en el escenario de las inhabilidades que implican desde el punto de vista finalista una sanción y respecto de las cuales debe existir una predeterminación de su contenido. ( fls. 87 a 92) Concepto del Ministerio Público en la Segunda instancia. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; en su vista de fondo manifestó: En relación con el cargo de violación del literal f) del artículo 174, de la Ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad con los concejales que intervienen en su

elección, advirtió que no obstante la diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tanto el artículo 48 como el artículo 174, literal f, de la Ley 136 de 1.994 resultaban congruentes en relación con el grado de parentesco, pues ambos fijaron el cuarto grado de consanguinidad, pero que esa congruencia normativa se quebró cuando el artículo 48 de la Ley 136 de 1.994 fue modificado por el artículo 49 de la Ley 617 de 2.000, norma que estableció la misma prohibición por razón del parentesco solo hasta el segundo grado de consanguinidad; sin embargo, el artículo 174, literal f, de la Ley 136 de 1.994 no fue modificado. Agrega que tanto la prohibición prevista para los concejales como la inhabilidad establecida para ser personero, constituyen limitaciones al derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y específicamente a elegir, ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, contenido en el artículo 40 superior; que dado que la labor del operador jurídico ha de propender por la prevalencia del derecho fundamental, debe entenderse que la restricción no puede terminar vaciando de contenido el derecho; que no obstante el carácter especial de la norma que señala la inhabilidad, la limitación por razón del parentesco ha de ser considerada en los términos del inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2.000 y, por tanto, comprensiva tan solo hasta del segundo grado de consanguinidad, en consecuencia, la pretensión basada en el artículo 174, literal f, de la ley 136 de 1.994 no estaba llamada a prosperar.

Que como el artículo 49 de la Ley 617 de 2.000 reprodujo en su integridad la prohibición señalada en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política, la controversia suscitada alrededor del artículo 48 de la ley 136 de 1994, respecto del grado de parentesco, quedó superada legalmente. Acerca de la causal de inhabilidad por violación del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 porque el personero elegido se desempeñó como concejal dentro del año inmediatamente anterior a su elección, precisa la Procuraduría que cargo público es dignidad, en tanto que empleo público es una categoría especial de vinculación a la administración pública definida en la ley; que así las cosas y pese a que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos según los mandatos del artículo 312 de la Constitución Política, concluye que si ejercen una dignidad o cargo; con apoyo en jurisprudencia de la Sección sostiene que el concejo municipal hace parte de la administración central del municipio y por lo tanto el supuesto fáctico expresado por el demandante resulta coincidente con la norma invocada; que se impone la anterior hermenéutica en la medida en que la referida inhabilidad busca que razones de amistad o de interés particular puedan afectar el juicio de los electores y que la elección se haga por razones ajenas al buen servicio e incluso desconociendo el derecho de igualdad de los candidatos. Que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el señor Segundo Alberto Villarreal Maya fue elegido concejal de Guachucal para el período 1.998 a 2.000, pero no que se hubiera retirado en forma temporal del ejercicio de sus funciones

como consecuencia del otorgamiento de una licencia o en forma definitiva, razón por la cual debe presumirse que se desempeñó como concejal hasta el final del período, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2.000; y como la elección del demandado se realizó el 17 de enero de 2.001 es evidente que ella tuvo lugar dentro del término de la prohibición, ya que ejerció ese cargo dentro del año anterior a su elección como personero; que además, como el concejo es uno de los órganos principales del municipio que se comprende en el sector central, se cumplen los presupuestos de la inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b, de la Ley 136 de 1.994 (fls. 123 a 141).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. modificado por el Decreto 597 de 1988 y la Ley 446 de 1998 artículo 37, en concordancia con el artículo 132 numeral 8 y 231 ibídem, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del término previsto en el artículo 250 ibídem. El asunto de fondo. Antes de proceder al estudio de fondo, se advierte que la Sala estudió, en primer lugar, un proyecto de fallo presentado por el señor Magistrado doctor Mario Alario Méndez que fue negado y se ordenó pasar el expediente al magistrado que sigue en turno, en orden alfabético, mediante auto de 6 de diciembre de 2002 (fl. 143). El proyecto que se negó sostenía que la acción electoral se encontraba caducada porque las elecciones hechas por corporaciones públicas, como lo son los

concejos municipales, si éstas ocurren en sesiones públicas, “han de entenderse notificadas en la misma sesión en que se producen y declaran, y a partir de entonces, corre el término de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de nulidad electoral” que como estas sesiones “de ordinario son públicas” según disposiciones constitucionales y legales y la elección se efectuó el 17 de enero de 2001, el término señalado empezó a correr el día siguiente, esto es, el 18 de enero y venció el 14 de febrero del mismo año y el demandante hizo presentación personal de su demanda el 16 de febrero de 2001 cuando la acción electoral había caducado. Considera la Sala que en tratándose de los actos administrativos expedidos por los concejos municipales es posible la notificación de que se habla en el proyecto negado a condición de que aparezca probado que la elección efectivamente se produjo en audiencia pública. En sub iúdice, en la copia del acto acusado aportada al proceso que obra a folios 51 a 53 del expediente, no se encuentra demostrado que la audiencia realizada por el Concejo Municipal de Guachucal (Nariño) para la elección de personero de ese municipio, período 2001 a 2003, hubiera sido pública y en consecuencia que dicho acto administrativo hubiera sido notificado en ese momento, no solo al elegido, sino también a las personas titulares de la acción de nulidad electoral y que están legitimadas por tanto para su ejercicio; tampoco se aportó al proceso prueba alguna que demostrara su posterior publicación. Recientemente, al decidir en asunto similar sobre la excepción de caducidad propuesta, esta Sala expresó lo siguiente1:

“Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente (artículos 44 y s.s.), para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad, a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual opera la caducidad.” Como al expediente no se aportó prueba alguna que demostrara que la elección del personero se realizó en audiencia pública o que el Acta No. 3 de 17 de enero de 2001 del Concejo Municipal de Guachucal que contiene la elección del personero de este municipio, acto acusado, se hubiera notificado o publicado, no puede entenderse dicha fecha de expedición del acto administrativo como la de debida notificación del mismo y tomarla como referencia para contar, a partir de ella, el término de caducidad de la acción electoral; en consecuencia, no se puede llegar a la conclusión de que la acción se encuentra caducada por haberse

presentado la demanda el 16 de febrero de 2001, momento en el cual habían transcurrido 22 días desde la fecha en que se produjo la elección del personero. Como no se produjo el fenómeno de la caducidad en el presente caso, la Sala habrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el recurso de apelación el apoderado del demandado solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia, por considerar que se encuentra afectado el proceso y la decisión impugnada de una irregularidad que considera insalvable, consistente en que el juez del conocimiento admitió la demanda sin que se hubiera cumplido uno de los requisitos prescritos por el artículo 139 del C.C.A., 1 Sentencia de 24 de octubre de 2002, Expediente 2833 concretamente que no se acompañó a la demanda la copia auténtica del acto acusado, con constancias de notificación, publicación o ejecución, según el caso. Conforme al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, el actor deberá acompañar a la demanda una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación así debe manifestarlo el demandante, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la demanda, con la indicación de la oficina donde se encuentre el origina

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