CE-52001-23-31-000-2001-0142-01(AG-019)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-0142-01(AG-019)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Recurso de apelación contra autos de trámite / RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra auto que rechaza la demanda / VACÍO NORMATIVO - Remisión al art. 351-1 del C.P.C. La Sala precisó que el auto que rechaza la demanda en esta acción es susceptible del recurso de apelación, no obstante que del contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 pareciera inferirse que sólo procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, dado que mediante tal proveído precisamente se abstuvo el a quo de dar impulso al proceso, de donde no quedaría incluido en dicha disposición, por lo cual se estimó que hay un vacío normativo que obliga a acudir a las disposiciones del C. de P.C., que en su artículo 351, numeral 1, consagra como apelable la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización en el artículo 68 de la referida ley.
NOTA DE RELATORIA: Ver auto de 10 de febrero del 2000, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. AP-004, actor Eduardo Moreno Carrillo y otro.
ACCION DE GRUPO - Contabilización del término de caducidad / CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - Los dos años se cuentan a partir de la fecha en que ceso la omisión vulnerante En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala dejó sentado que para efectos de la caducidad “se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del
mismo”, y que diferente es el caso de la afectación de los derechos o intereses reclamados en la demanda por causa de una actividad permanente de un agente determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño. En el presente caso, los hechos supuestamente causantes de los perjuicios cuyo resarcimiento persiguen los actores, están constituidos por la omisión endilgada a los entes de control del Estado “al no haber prestado la debida vigilancia y adoptado las medidas preventivas tendientes a evitar el descalabro económico de quienes de buena fe confiaron sus ahorros a estas instituciones” del sector solidario, en liquidación por la crisis financiera iniciada a mediados de julio de 1998 y por los malos manejos. En el hecho quinto de la demanda se sindica a la Superintendencia Bancaria de no haber actuado “a tiempo, a pesar de que recibió permanente información de los órganos vigilados, lo que permite prever con suficiente anticipación ‘cualquier deterioro en la salud patrimonial o financiera de una entidad’”. Así las cosas, es menester señalar que la omisión atribuida a las demandadas, de haber sido cierta, cesó en el momento que las mismas tomaron la posesión de la respectiva cooperativa, con fines de liquidación, por consiguiente, desde dicho momento debe empezarse a contar el término de caducidad en relación con cada una de ellas; pudiéndose apreciar que respecto de DANCOOP transcurrió entre el 17 de julio de 1998 y el 17 de julio de 2000, y de la Superintendencia Bancaria, entre el
15 de julio de 1998 y el 15 de julio del 2000. Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2001, es evidente que se hizo mucho después de vencido el término de caducidad respecto de cada una de las entidades demandadas, es decir, habiendo caducado la acción, al tenor del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.
NOTA DE RELATORIA: Ver auto de 10 de febrero del 2000, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. AP-004, actor Eduardo Moreno Carrillo y otro y Sentencia de trece de abril de dos mil, expediente núm.
AP-023, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto del dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0142-01(AG-019)
Actor: ROSAURA MARTÍNEZ CABEZAS Y OTROS Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION DE GRUPO) Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda de acción de grupo presentada contra la Superintendencia Bancaria y otra entidad, a fin de que se le reconocieran a los accionantes los perjuicios que sufrieron por la crisis de las cooperativas COFIANDINA y EL INGENIO, y en virtud de la omisión en que incurrieron las entidades demandadas en la vigilancia de tales cooperativas.
I. El auto recurrido El a quo, atendiendo el recurso de reposición que interpuso el Ministerio Público contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en la falta de indicación de la cuantía de los perjuicios individuales y en una posible caducidad de la acción, encontró que de acuerdo con los hechos referidos en la demanda, especialmente los hechos 3º y 7º y de lo expresado por los actores en el capítulo “JUSTIFICACIÓN DE LA ACCION”, la causa del daño cuya indemnización se reclama está constituida por la omisión de los entes demandados, al no haber prestado la debida vigilancia y adoptado las medidas preventivas encaminadas a evitar el descalabro económico de los ahorradores de las cooperativas COFIANDINA y EL INGENIO.
Que dicha omisión cesó cuando el entonces Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP (hoy DANSOCIAL) ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la cooperativa EL INGENIO, mediante Resolución núm. 0449 de 13 de marzo de 1998, y la Superintendencia Bancaria hizo lo propio a través de la Resolución núm. 0892 de 15 de julio de 1998, corregida y adicionada por la Resolución núm. 0909 de 17 de
julio del mismo año. Que desde la fecha en que en cada caso cesó la omisión causante del daño que se atribuye a las demandadas, hasta la presentación de la demanda, el 19 de febrero de 2001, transcurrió un lapso superior al de los dos (2) años previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, operándose por tanto el fenómeno de la caducidad de la acción. En consecuencia, procedió a revocar el auto admisorio de la demanda y a rechazarla por el citado fenómeno (folios 145 a 150).
II. El recurso de apelación Afirma el recurrente (folios 151 a 155) que si bien es cierto que tal tiempo ha transcurrido, es necesario considerar el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en su total dimensión, pues, además de los dos años desde la ocurrencia del hecho, se estableció la alternativa de que haya cesado la acción vulnerante del mismo. En el presente caso, todas las cooperativas financieras involucradas en la crisis por la ausencia de vigilancia del Gobierno, continúan en proceso de liquidación sin que se haya dado solución con la devolución de sus ahorros, aportes y demás derechos a todos los vinculados a ese sector cooperativo. Por tanto, la acción vulnerante o el hecho causante del daño no ha cesado y las consecuencias de la omisión del Estado continúa repercutiendo en este momento.
Advierte que en el mismo tribunal administrativo de Nariño se viene adelantando la acción de grupo por los perjuicios ocasionados a los ahorradores de las cooperativas
CREDISOCIAL y SOLIDARIOS.
III. Las consideraciones 1ª. La Sala precisó que el auto que rechaza la demanda en esta acción es
susceptible del recurso de apelación, no obstante que del contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 pareciera inferirse que sólo procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, dado que mediante tal proveído precisamente se abstuvo el a quo de dar impulso al proceso, de donde no quedaría incluido en dicha disposición, por lo cual se estimó que hay un vacío normativo que obliga a acudir a las disposiciones del C. de P.C., que en su artículo 351, numeral 1, consagra como apelable la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización en el artículo 68 de la referida ley1. 2ª. En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala dejó sentado que para efectos de la caducidad “se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo”, y que diferente es el caso de la afectación de los derechos o intereses reclamados en la demanda por causa de una actividad permanente de un agente determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño2. 3ª. En el presente caso, los hechos supuestamente causantes de los perjuicios cuyo resarcimiento persiguen los actores, están constituidos por la omisión endilgada a los entes de control del Estado “al no haber prestado la debida vigilancia y adoptado las
medidas preventivas tendientes a evitar el descalabro económico de quienes de buena fe confiaron sus ahorros a estas instituciones” del sector solidario, en liquidación por la crisis financiera iniciada a mediados de julio de 1998 y por los malos manejos (Pág. 2 de la demanda, folio 3 del expediente). 4ª. Si bien en los hechos de la demanda no se precisan las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en especial la entrada en liquidación de las dos cooperativas motivo de la presente acción, consta en autos que respecto de la 1 Ver auto de 10 de febrero del 2000, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. AP-004, actor Eduardo Moreno Carrillo y otro. 2 Sentencia de trece de abril de dos mil, expediente núm. AP-023, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. COOPERATIVA EL INGENIO se ordenó la toma de posesión para su liquidación, mediante Resolución número 1076 de 17 de julio de 1998 (folio 105 a 109), expedida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, acto éste que como es sabido es de ejecución inmediata, el cual fue precedido de la toma de posesión para administrar sus negocios, bienes y haberes, mediante la Resolución núm. 0449 de 13 de marzo de 1998, proferida por la misma funcionaria (folio 100 a 104). En cuanto a COFIANDINA, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de sus bienes, haberes y negocios para fines de su liquidación, mediante Resolución
número 0892 de 15 de julio de 1998, corregida en lo relativo al nombre y adicionada en el sentido de ordenar el registro de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal, por Resolución núm. 0909 de 17 del mismo mes y año (folio 135 a folio 137). Como quiera que la omisión consistió supuestamente en no haber ejercido oportunamente la vigilancia y no haber tomado las medidas correctivas o preventivas que se requerían en el momento para evitar la disolución y liquidación de tales instituciones, y el consecuente perjuicio para los ahorradores, se entiende que se trató de conductas omisivas que ocurrieron o se consumaron una vez transcurrido el momento que ameritaban la actuación de las entidades de control aludidas, sin que las mismas hubieran actuado, y cuyas consecuencias vendrían a concretarse en los respectivos actos de disolución y liquidación. En estas circunstancias, las omisiones atribuidas a las demandadas pudieron haberse dado a lo sumo hasta cuando cada una de esas entidades asumió la posesión de la correspondiente cooperativa con fines de liquidación, amén de que a partir de entonces no puede predicarse que siguieron incurriendo en una omisión respecto de decisiones o actuaciones tendientes a evitar una situación ya ocurrida, la disolución y liquidación de las referidas cooperativas. En un caso similar al sub lite, la Sala, refiriéndose al acto de posesión y a la responsabilidad que por su conducta anterior se le puede atribuir a la Superintendencia Bancaria, precisó: “Ese acto administrativo, como lo señala la apoderada de la
Superbancaria, tiene una connotación especial, puesto que, según la misma ley (art. 292, numeral 2, Dto. Núm. 633 de 1993), sus efectos tienen aplicación inmediata y ‘El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo’ y, con ella, concluye la actuación de la entidad de vigilancia y control, puesto que, según el mencionado Decreto núm. 633 de 1993, el Fogafin continúa con el trámite subsiguiente. “Conforme con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la Superintendencia Bancaria cuando afirma que una vez en firme la medida de toma de posesión para liquidación, no le cabe responsabilidad alguna que surja de la actuación posterior y, por ello, no es posible derivar de allí un perjuicio que se perpetúe en el tiempo. “De lo anterior se desprende, además, que el daño que sirve de base a los actores para impetrar la acción de grupo ya se causó y se agotó cuando concluyó la actuación de la Superintendencia, es decir, cuando alcanzó firmeza la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, lo que ocurrió ese mismo día”3. Volviendo al presente asunto, en el hecho quinto de la demanda se sindica a la Superintendencia Bancaria de no haber actuado “a tiempo, a pesar de que recibió permanente información de los órganos vigilados, lo que permite prever con suficiente anticipación ‘cualquier deterioro en la salud patrimonial o financiera de una entidad’”. En el hecho séptimo se reitera esta acusación y en el numeral 1 del
capítulo titulado JUSTIFICACIÓN DE LA ACCION, se concluye que “Como se mencionó anteriormente la ausencia de control o la omisión de una debida vigilancia del sector cooperativo dedicado a la actividad financiera, como es el caso de las cooperativas COFIANDINA, EL INGENIO y las demás Entidades Solidarias dedicadas a la Banca, conllevó a que un grupo significativo de personas naturales y jurídicas se hayan visto lesionados en su patrimonio, frente al irregular manejo dado por esas instituciones” (folio 7). Así las cosas, es menester señalar que la omisión atribuida a las demandadas, de haber sido cierta, cesó en el momento que las mismas tomaron la posesión de la respectiva cooperativa, con fines de liquidación, por consiguiente, desde dicho momento debe empezarse a contar el término de caducidad en relación con cada una de ellas; pudiéndose apreciar que respecto de DANCOOP transcurrió entre el 3 ? Auto de 8 de marzo de 2001, expediente número AG-014, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola. 17 de julio de 1998 y el 17 de julio de 2000, y de la Superintendencia Bancaria, entre el 15 de julio de 1998 y el 15 de julio del 2000. Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2001, es evidente que se hizo mucho después de vencido el término de caducidad respecto de cada una de las entidades demandadas, es decir, habiendo caducado la acción, al tenor del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, “Sin perjuicio de la acción
individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” (subraya la Sala). Así las cosas, fácil resulta deducir que la decisión del Tribunal a quo se encuentra acorde a derecho, razón por la cual se confirmará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en este proceso, el 11 de junio de 2001, mediante el cual rechaza la demanda por caducidad de la acción. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de agosto del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta