CE-52001-23-31-000-2001-01480-01(31418)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-01480-01(31418)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro de fuerza publica al adelantar labores de inteligencia / MIEMBRO DE FUERZA PUBLICA - De detective del Departamento Administrativo de Seguridad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de detective de Departamento Administrativo de Seguridad por ataque con armas de fuego perpetrado por terceros al adelantar labores de inteligencia Del material aportado al proceso se puede deducir, básicamente, que el día 5 de noviembre de 1999, el entonces Detective Agente grado 06 de la Coordinación de Inteligencia de la Seccional Nariño y Putumayo del Departamento Administrativo de Seguridad, Jesús Armando Guerrero Marcillo adelantaba labores de inteligencia en compañía de otro agente, el señor Ricardo Rosero con el fin de establecer el sitio de cautiverio del señor Generaldo Román Chávez quien había sido secuestrado dos días antes. Así las cosas, los mencionados detectives realizaron seguimiento a varios de los sospechosos; no obstante lo anterior, los sujetos fueron perdidos de vista por los agentes, circunstancia que fue informada a sus superiores motivo por el cual se les ordenó volver al sitio de encuentro con tan mala fortuna de ser atacados con armas de fuego por los sospechosos momento en el cual resultó herido fatalmente el detective Guerrero Marcillo. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Nariño comoquiera que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $227’600.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la madre del occiso, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $143’000.000 equivalentes a 500 salarios mínimos para la época. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al incoarse la acción dentro del término de dos (2) años En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes, se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por la muerte del señor Guerrero Marcilla el día 5 de noviembre de 1999. En consecuencia, se encuentra que en relación con la acción impetrada no operó la caducidad puesto que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al acontecimiento del hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, toda vez que el escrito contentivo de la demanda fue radicado el día 16 de octubre de 2001. MEDIOS PROBATORIOS - Régimen jurídico aplicable / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Cuando se ha practicado a petición de parte contra quien se
aduce o con audiencia de ella en proceso de origen / PRUEBA TRASLADADA - Carecen de valor probatorio al no cumplir requisitos para tal efecto El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Cuando ha sido solicitada por ambas partes incluso si se practicaron sin intervención de alguna de las partes del proceso de origen y no hubieren sido ratificadas en proceso contencioso
administrativo / VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Al
solicitar inclusión de prueba trasladada que resulte desfavorable a intereses de parte solicitante y como consecuencia se aduzca falta de requisitos para admitirla Ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, venga a invocar la ausencia de formalidades legales para su inadmisión. PRUEBAS TRASLADADAS - Declaración de tercero, prueba documental, inspección judicial y dictamen pericial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - Cuando cada medio probatorio cumple con requisitos legales para tal efecto NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de pruebas trasladadas, consultar auto de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas testimoniales / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO - Cuando se cumple trámite de ratificación o las partes desisten de ello tácita o explícitamente / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Al practicarse prueba testimonial en otro proceso donde la Nación funge como parte representada por alguna
entidad NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de prueba testimonial trasladada, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, MP. Danilo Rojas Betancourth PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de prueba testimonial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Carece de valor probatorio al no ser solicitada por la entidad demandada ni cumplir requisitos / PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal Se observa que los testimonios contenidos en el expediente referenciado no pueden ser objeto de valoración comoquiera que la entidad demandada no solicitó el decreto de la mencionada prueba trasladada, ni tampoco se cumple alguno de los requisitos establecidos en la nueva posición jurisprudencial elaborada por la Sala en la sentencia de unificación mencionada previamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El juez puede definir motivación del fallo frente a cada caso en concreto / TITULOS DE IMPUTACION - No constituyen obligación del juez para usarlos al decidir en determinadas situaciones fácticas Sea lo primero advertir que en sentencia de 19 de abril 2012, la Sala que integra la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como
jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la implementación de los título de imputación como motivación de fallo judicial, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón INDEMNIZACION A FORTFAIT - Procede por daños causados a miembros de fuerza publica que excluye responsabilidad del Estado / MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA - Militares, agentes de policía y detectives del Departamento Administrativo de Seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE FUERZAS PUBLICAS - Al configurarse falla del servicio, riesgo excepcional o uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Se aplica régimen de responsabilidad objetivo En tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del DAS, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del
Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fortfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al acreditarse riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando miembros de fuerza pública asumen riesgos superiores por acción u omisión de la administración Se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. PRINCIPIO DE IGUALDAD - Implica condición de igualdad frente a demás miembros del cuerpo armado / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAAsumen voluntariamente riesgos propios de su actividad lo que modifica
responsabilidad del Estado La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. MIEMBRO DE FUERZA PUBLICA - Se acreditó que detective asumió de manera voluntaria el riesgo de su cargo / INDEMNIZACION FORTFAIT - Se otorgó pensión a progenitora por deceso del agente Comoquiera que el agente Guerrero Marcillo asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de agente conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad –como se concretó en este caso con la muerte del referido agente del D.A.S. como consecuencia de los disparos propinados por miembros de un grupo subversivo–, le fueron reconocidos a través de una pensión de muerte a la madre del mencionado agente detective, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInexistente al acreditarse que deceso del agente se originó por materialización de riesgo propio no por falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó la omisión de otorgar mediadas de seguridad al agente Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del agente Jesús Armando Guerrero Marcillo, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como agente del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso. En el sub exámine -se insiste-, la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, concretamente porque a su parecer “sus superiores no dispusieron de las medidas de seguridad pertinentes para evitar que sus agentes fuesen objetivo militar fácil de ese grupo armado” MEDIDAS DE SEGURIDAD A MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA - No procedían puesto que ataque fue sorpresivo e imprevisto El ataque perpetrado por los sujetos desconocidos fue sorpresivo e imprevisible, es decir que no existía la inminencia del ataque como para que se hubieren adoptado medidas de seguridad excepcionales o que se hubiere requerido la presencia de un mayor número de agentes; además, no se probó que los agentes previamente hubieren sido blanco de amenazas específicas para que se hubiere tenido la obligación de tomar con anticipación medidas especiales para evitar el
ataque por parte de miembros armados al margen de la ley. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInexistente al no acreditarse que deceso del agente se produjera por falla del servicio o riesgo excepcional No se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, puesto que no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al agente Jesús Armando Guerrero Marcillo se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido su muerte. CARGA PROBATORIA - Le corresponde probar quien alega el daño Se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01480-01(31418)
Actor: MARIA CARMEN MARCILLO DE GUERRERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN
LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de mayo de 2005, y mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el día 16 de octubre de 2001, la señora María Carmen Marcillo de Guerrero, Jorge Enrique Guerrero Marcillo y Servio Libardo Guerrero Marcillo a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Jesús Armando Guerrero Marcillo, el día 5 de noviembre de 1999 en la ciudad de Santiago – Putumayo. En este sentido, la parte actora solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales el reconocimiento de la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para su madre, la suma de $227’600.000 y en la modalidad de daño emergente, la suma de $30’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes:
El señor Jesús Armando Guerrero Marcillo, quien se desempeñaba como detective agente del D.A.S. solicitó permiso el día 1° de noviembre de 1999, el cual se le concedió para efectos de que se trasladara a la ciudad de Medellín. A pesar de la licencia otorgada al agente, el día 4 de noviembre siguiente fue llamado por sus superiores quienes le asignaron una operación antisecuestro en la ciudad de Colón Putumayo, por lo que el agente Guerrero Marcillo en compañía de otros agentes se desplazaron al lugar. Al día siguiente y una vez adelantado trabajo de inteligencia, el señor Guerrero Marcillo y el agente Ricardo Rosero iniciaron seguimiento a los sospechosos quienes tomaron rumbo hacia la zona rural de Sibundoy – Putumayo donde fueron atacados por un grupo criminal con sus armas de fuego causándole la muerte al señor Jesús Armando Guerrero Marcillo. Así las cosas, la parte actora consideró que se había configurado una falla en el servicio pues “sus superiores no dispusieron de las medidas de seguridad pertinentes para evitar que sus agentes fuesen objetivo militar fácil de ese grupo armado, puesto que enviaron a sus agentes a una zona en el Departamento de Putumayo desconocida para ellos y considerada roja (...)”. La demanda así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 31 de octubre de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1. 1.2.- La contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) contestó la demanda para oponerse a las pretensiones en ella formuladas; como razones de su defensa
manifestó que se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero pues para el caso objeto de estudio se tenía que el agente Jesús Armando Guerrero se encontraba adelantando una operación de rescate de un secuestrado cuando intempestivamente fue atacado por un grupo armado ilegal, y que dicha circunstancia correspondía a uno de los riesgos que previamente el agente conocía y que se dispuso a asumir al momento de ingresar a la Academia Superior de Inteligencia como detective alumno. Así las cosas, indicó que previo a la misión se habían previsto las medidas de seguridad necesarias, así como también se impartieron las órdenes correctas a los funcionarios, además de brindado el equipo que requerían para el desarrollo del 1 Fl 42-43 y 62 c 1 trabajo encomendado lo que permitía verificar el cumplimiento de la obligación de seguridad que radicaba en cabeza de la entidad frente a sus miembros2. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia proferida el 16 de septiembre del 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo que hizo mediante auto del 19 de julio de 20043. Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada indicó que se había probado que el señor Jesús Armando Guerrero Marcillo falleció mientras desempeñaba labores como detective del D.A.S. quien conocía de los riesgos que dicha actividad implicaba y que a pesar
del esfuerzo de planear correctamente la misión antisecuestro y al personal que iba a participar en ella, incluyendo a la víctima, por la acción de un grupo ilegal el señor Guerrero Marcillo perdió la vida lo que permitía acreditar la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero4. 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 20 de mayo de 2005 oportunidad en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que no se había probado el hecho dañoso por el cual se estaba demandando pues con el propósito de acreditar la muerte del señor Jesús Armando Guerrero Mancilla la parte actora había allegado: copia simple del registro civil de defunción del mismo. Copia auténtica del certificado de defunción, copias simples del acta de levantamiento del cadáver y protocolo de necropsia los cuales no eran “suficientes para demostrar el hecho”5. 1.5.- La impugnación. 2 Fls 29 – 33 c 1 3 Fls 106-107, 282 c 1 4 Fls 283-285 c 1 5 Fls 288-302 c ppal Inconforme con la anterior decisión, la parte actora indicó que el Tribunal a quo había concluido equivocadamente que los documentos aportados no eran suficientes para acreditar el fallecimiento del señor Jesús Armando Guerrero Marcillo desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y que, si
bien no se había allegado en copia auténtica del registro civil de defunción, igual obraban otros medios que daban fe de la muerte de la víctima, motivo por el cual debía estudiarse de fondo si la entidad demandada debía o no responder por la muerte del señor Jesús Armando Guerrero Marcilla6. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo en providencia del 10 de junio de 2005 y admitido por esta Corporación el 4 de noviembre de esa misma anualidad7. 1.6.- Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. La parte actora y el Ministerio guardaron silencio. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia apelada pues consideró que el material probatorio obrante en el proceso acreditaba que fue el actuar de un particular lo que ocasionó el daño, circunstancia que configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”9.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Nariño comoquiera que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $227’600.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la madre del occiso, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en
ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia 6 Fls 309 - 311c ppal 7 Fl 306 y 313 c ppal 8 Fls 315 c ppal 9 Fls 316 - 320c ppal ante esta Corporación para aquella época, esto es $143’000.000 equivalentes a 500 salarios mínimos para la época. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción. En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes, se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por la muerte del señor Guerrero Marcilla el día 5 de noviembre de 1999. En consecuencia, se encuentra que en relación con la acción impetrada no operó la caducidad puesto que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al acontecimiento del hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, toda vez que el escrito contentivo de la demanda fue radicado el día 16 de octubre de 2001. 2.2. Caso concreto Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, entre otros, las siguientes probanzas: - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jesús Armando Guerrero Marcillo mediante el cual se indicó que éste había fallecido el 5 de noviembre de 1999. Igualmente, obra copia auténtica del certificado de defunción del señor Guerrero Marcillo en el que se estableció que perdió la vida en la cabecera municipal de Colón – Putumayo el 5 de noviembre de 1999 a las 9: 30 de al mañana10.
- Copia simple del acta de levantamiento de cadáver No. 010 correspondiente al señor Jesús Armando Guerrero Marcillo, elaborada el 5 de noviembre de 1999 por la Unidad Móvil C.T.I. de Pasto, en la que se indicó: “f. Descripción de las heridas: herida de proyectil con orificio de entrada y salida a la altura del maxilar derecho y salida por la parte occipital (…) Observaciones generales: Proceso producido por arma de fuego con un solo proyectil (…)”11. 10 Fls. 17-18 c 1 11 Fls 23 c 1 - Copia simple del Protocolo de Necropsia No. 420 – 9 suscrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño en el que se concluyó: “Conclusión: Hombre adulto que fallece por laceraciones cerebrales y cerebelosas por herida por proyectil de arma de fuego. Mecanismo de muerte: Laceraciones cerebrales y cerebelosas. Causa de muerte: Herida por proyectil de arma de fuego en cabeza. Manera de muerte: Probable homicidio (…).
Anexo de heridas por proyectil de arma de fuego. 1.1. Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro mayor sin tatuaje, a 5 cms de la línea media posterior izquierda y a 11 cms del vértice en región occipital izquierda. 1.2. Orificio de salida irregular de 1 cm de diámetro mayor, a 11 cms de la línea media anterior derecha y a 16 cms del vértice submaxilar derecha. 1.3. Piel fractura tabla occipital, lacera lóbulo occipital izquierdo, luego en lóbulo
temporal derecho, el lóbulo derecho del cerebelo, fractura base de cráneo y sale facturando (rose) maxilar inferior derecho. 1.4. Postero – anterior, Supero – inferior; izquierda – derecha (…) 12”. - Copia de la misión de trabajo No. 318 del 4 de noviembre de 1999 elaborada por el Coordinador de Inteligencia y el Director Seccional DAS – Nariño - Putumayo en el que se estableció: “Objeto: Adelantar operativo antisecuestro.
Instrucciones: Los funcionarios comisionados adelantaran el operativo antisecuestro de acuerdo a la denuncia No. 58 de noviembre 3/99 recepcionada en esta coordinación, formulada por el señor Vicente Rafael Chaves Lopez, relacionada con el secuestro del señor Román Gerenaldo (sic) Chaves Chaves, con el fin de liberar sano y salvo al antes mencionado. Por lo cual se desplazaran a los municipios de Colón, Santiago, San Francisco y Sibundoy (Putumayo)) portaran armamento de apoyo y se movilizaran en los vehículos asignados por la dirección seccional. Cualquier novedad será reportada al señor Coordinador de Inteliencia (sic) quien ordenará las instrucciones a seguir (…)”13. - Copia de mensaje y su complementación enviado por el Director Seccional del DAS – Nariño, (My) José Vicente Delgado Zarama el 5 de noviembre de 1999 a la Dirección General de dicha entidad, la Subdirección de la misma, la Dirección General de Inteligencia y “Codas” en el que reportaron los siguientes hechos: 12 Fls 24 - 26 c 1
13 Fl 22 c 1 “Pemitome informar hoy aproximadamente 10:20 horas en perímetro urbano municipio de Colón – Putumayo – distante hora y media aproximadamente de la ciudad de Pasto coma en momentos patrulla de detectives del DAS efectuaban labores de inteligencia tendientes a establecer el sitio de cautiverio del ciudadano Generaldo Román Chaves – secuestrado pasado 02 corrientes coma fue atacada por desconocidos resultando herido con un impacto arma de fuego en la cabeza el detective grado 06 Jesús Armando Guerrero Marcillo carne (sic) 5393 adscrito a esta seccional coma fue remitido Hospital esa localidad donde falleció punto Ante hecho se dispuso inmediatamente patrullas apoyo en coordinación Policía Nacional fin capturar a los responsables hecho punto remitirase informe pormenorizado una vez se tenga información sobre los resultados de dicha acción punto. (…) Como resultado operativos adelantados logrose la captura de Juan Carlos Delgado Narvaez (…) Harold Martín Lasso Palacios (…) anteriormente relacionados participaron activamente en secuestro ciudadano Gerenaldo Román Chaves y homicidio detective Jesús Armando Guerrero Marcillo coma a los mismos se les incautó un brazalete alusivo al grupo subversivo con las letras E.L.N. color blanco una franja de color negra y roja una granda hand stun M1a2 un porta munición de material de cuero con 12 cartuchos Cal 38 largo (…) por primeras indagaciones y confesiones preliminares de los retenidos se resume el caso tratase de autosecuestro coma se adelantan las labores pertinentes con el fin de dar con el paradero de Gerenaldo Román Chaves Chaves presunto
secuestrado (…)”14. - Copia del oficio remitido el 5 de noviembre de 1999 por dos detectives identificados con su numero de carné de la Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad al Fiscal Primero Especializado de Pasto en el que se relató: “En cumplimiento a la misión de tra
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