CE-52001-23-31-000-2001-01497-01(30025)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-01497-01(30025)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE FUEGO - Presuntamente accionada por miembro de las fuerzas militares / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil ocasionada por agente de la Policía Nacional al descubrir infidelidad de su esposa La parte actora narró que el agente de la Policía Nacional Elkin Cástulo Pastás regresó a su casa y observó que su esposa, desde la puerta, alertó a otra persona que se encontraba en el interior de la misma sobre la presencia de su cónyuge; que debido a las sospechas de infidelidad de su esposa, el agente del Estado desenfundó su arma de dotación oficial y la accionó en contra del señor Hárold Oviedo, quien falleció días después en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto de los Seguros Sociales de San Juan de Pasto. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada en tiempo Se encuentra que la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara ocurrió el día 15 de noviembre de 1999, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos (2) años siguientes a ese hecho, dado que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Inexistente al no acreditarse que la muerte la causara agente estatal con arma de dotación oficial / AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL - No estaba en servicio al
momento de los hechos De conformidad con el anterior conjunto probatorio, la Sala encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, a causa de un disparo de arma de fuego; sin embargo, ese daño no resulta atribuible a la entidad demandada, porque no se acreditó realmente que el mencionado daño lo haya causado un agente del Estado, pero además de ello y como si fuere poco –que no lo es–, esa actuación resultaría ajena al servicio público, esto es sin nexo con el servicio. INDAGATORIA – No valorada por aportarse tardíamente / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No tienen valor probatorio por aportarse en la oportunidad procesal correspondiente La Subsección estima necesario advertir que las pruebas que pretendió hacer valer la parte actora de manera tardía en este proceso existían antes de la presentación de la demanda, pues lo que al parecer es la diligencia de indagatoria del señor Elkin Cástulo Pastás se habría celebrado el día 10 de noviembre de 1999 y la supuesta sentencia anticipada proferida en contra de dicha persona, se habría proferido el 15 de agosto del año 2000, en tanto que la demanda se presentó el día 25 de octubre de 2001, cuestión que impone concluir que los medios de acreditación que allegó la parte actora con su alegato final en primera instancia no versan “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia …”, para efectos de que pudiera aceptarse su aporte al proceso en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el
ordenamiento jurídico en forma preclusiva; es más, esas mismas pruebas –junto con otras adicionales– las pretendió hacer valer nuevamente la parte actora en esta instancia a través de su recurso de apelación, petición probatoria que fue denegada por auto de 17 de febrero de 2006, el cual, bueno es señalarlo, no fue impugnado y, por lo tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. INDAGATORIA - Sin valor probatorio cuando carecen del juramento / JURAMENTO - Requisito para valorar indagatoria Se adiciona que las diligencias de indagatorias de los implicados en los hechos, según la Jurisprudencia reiterada de la Sala, no pueden ser valoradas en estos procesos, comoquiera que las mismas carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), razón adicional para no reconocerle mérito probatorio a la mencionada diligencia de indagatoria.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227
PRUEBA TESTIMONIAL - Declaraciones no demostraron responsabilidad del agente estatal por cuanto testigos no presenciaron ocurrencia de los hechos / TESTIGOS DE OIDAS - Sin valor probatorio por no presenciar los hechos También conviene señalar que aunque los testigos del proceso hicieron alusión, de por sí vaga e imprecisa, a que habría sido un agente de la Policía Nacional el que agredió con un arma de fuego a la víctima directa del daño, lo cierto es que ninguno de ellos presenció ese hecho, ni mucho menos suministraron la identidad del
supuesto agente del Estado causante del daño. (…) la Sala estima necesario agregar que aún valorando los medios de acreditación que de manera tardía allegó la parte demandante al proceso, la decisión de confirmar la sentencia apelada no variaría, toda vez que el homicidio del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, por parte del agente de la Policía Nacional involucrado en los hechos, se cometió en actividades ajenas al servicio público. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No opera cuando el funcionario actúa dentro de su ámbito privado La Sala ha precisado, de manera reiterada, que el atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que este último se hace responsable de su reparación, pero tal atribución sólo resulta posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, dado que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente por muerte de civil por ausencia de pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE FUEGO – No se configuró al no acreditarse que a la muerte del civil fuera
causa con arma de dotación oficial de las fuerzas militares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al ser cometida por funcionario estatal cuando no estaba en servicio Desde la demanda se partió de que el autor material del hecho habría sido un agente del Estado, a quien incluso se le identificó desde el inicio de la litis, pero tal señalamiento no fue realmente acreditado en el proceso, toda vez que las únicas pruebas –que incluso no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo a quo en su sentencia por cuanto no cumplían con los requisitos previstos en la ley respecto de las pruebas trasladadas– que habrían de acreditar la participación, real y efectiva, del agente de la entidad demandada en los hechos materia de proceso corresponden a lo que sería la diligencia de indagatoria del señor Elkin Cástulo Pastás y lo que al parecer es la sentencia anticipada que en materia penal se habría proferido en contra de dicha persona, pruebas éstas que, además de lo expuesto por el Tribunal a quo para no valorarlas en el fallo apelado, lo cierto es que fueron aportadas por la parte demandante en forma extemporánea, mediante sus alegatos de conclusión en sede de primera instancia, esto es cuando la etapa probatoria del proceso ya había sido concluida (…) Conviene señalar, además, que el hecho de que el daño al parecer se cometió con el arma de dotación oficial del agente del Estado Elkin Cástulo Pastás, ello no compromete, per se, la responsabilidad patrimonial del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01497-01(30025)
Actor: FABIO EDGAR OVIEDO DIAZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el día 15 de octubre del 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 25 de octubre de 2001, los ciudadanos Fabio Edgar Oviedo Díaz, María Marcelina Guevara Maya, Edgar Alexánder Oviedo Guevara, Marcela Yalile Oviedo Guevara, Mario Edgar Oviedo Guevara y María Antonia Díaz Solarte, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $ 300’000.000, a favor de los señores Fabio Edgar Oviedo Díaz y María Marcelina
Guevara Maya; se pidió por daño emergente la suma $ 5’000.000, a favor de los demandantes; y a título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro a favor de los señores Fabio Edgar Oviedo Díaz y María Marcelina Guevara Maya y para los demás actores el equivalente a 500 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de ellos. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el agente de la Policía Nacional Elkin Cástulo Pastás regresó a su casa y observó que su esposa, desde la puerta, alertó a otra persona que se encontraba en el interior de la misma sobre la presencia de su cónyuge; que debido a las sospechas de infidelidad de su esposa, el agente del Estado desenfundó su arma de dotación oficial y la accionó en contra del señor Hárold Oviedo, quien falleció días después en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto de los Seguros Sociales de San Juan de Pasto. 3.- La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia fechada en noviembre 7 de 2001, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que los hechos en los cuales se fundamenta la demanda debían probarse; que quien pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado debe acreditar la existencia de los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que
1 Fls. 2 a 11 c 1. 2 Fls. 108, 109 y 115 c 1. corresponde a la Administración incluyendo dentro de ese concepto el funcionamiento tardío, el deficiente y/o su no prestación; ii) que se causó un perjuicio y iii) que exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. Precisó que la comprobación de los elementos anteriormente reseñados determina que las pretensiones de la parte actora puedan, o no, prosperar porque las partes intervinientes en un proceso no están exentas del deber de probar los hechos en los cuales sustentan las pretensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del C. de P. C. Aseguró que en el presente asunto se pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones con las cuales se quiere comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional; sin embargo, se debía acreditar fehacientemente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía Nacional en el hecho dañoso3. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte actora señaló que la herida que ocasionó la muerte el señor Hárold Antonio Oviedo Guevara fue causada por un miembro de la Policía Nacional, razón por la cual se puede concluir que el uniformado hizo uso indebido de las armas de dotación oficial; que la actuación del Agente Elkin Cástulo Pastás constituyó una falla en el servicio, la cual está plenamente acreditada, razón por la cual la entidad demandada debe responder patrimonialmente por los daños causados a los actores4.
5.2.- Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que del material probatorio obrante en el expediente se estableció que el señor agente Elkin Cástulo Pastás utilizó su arma de dotación oficial y que causó la muerte al señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, razón por la cual las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar5. 6.- La sentencia apelada. 3 Fls 117 a 121 c 1. 4 Fls. 144 a 146 c 1. 5 Fls. 168 a 172 c1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que correspondía a la parte actora acreditar que el arma con la cual fue herido el señor Hárold Antonio Oviedo Guevara era de dotación oficial o que se encontraba bajo la guarda de la Administración, esto con el fin de establecer el nexo “instrumental o inteligible” que permitiera vincular la culpa del agente de la Policía Nacional con la prestación del servicio, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se estableció que el arma de fuego con la que se dotó al uniformado para la prestación del servicio fue un fusil “galil”; que en el lugar en el cual sucedieron los hechos no era precisamente el lugar que se le había asignado para prestar el servicio de policía; que en esa medida desaparecieron los vínculos espacial y temporal con la prestación del servicio, para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues ésta no se configura por el solo hecho de que el autor
material del daño esté vinculado a ella, sino que se requiere demostrar que el perjuicio se produjo en la prestación del servicio público, situación que no se presentó en el caso sub examine. Precisó que el hecho dañoso únicamente incrimina al agente de la Policía Nacional, sin que exista nexo alguno con el servicio, pues no se acreditó en el proceso el uso del material de intendencia para obtener el resultado conocido; que demostrada la falta personal del uniformado, sin que se hubiere demostrado el nexo con la prestación del servicio; que se comprometió únicamente la responsabilidad del agente de Policía a título personal, pero de manera alguna la de la entidad demandada, por cuanto el daño no se derivó de una falla del servicio que pudiera serle imputable y hubiere originado la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes6. 7.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación y señaló que de conformidad con la indagatoria rendida por el agente de la Policía Nacional Pastás ante la Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Sibundoy, se demostró que fue el uniformado quien atentó contra la vida del señor Hárold Oviedo y que el arma que 6 Fls. 175 a 186 c 1. utilizó era de su dotación oficial, razón por la cual no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, por cuanto con esa prueba se acreditó que el agente de la Policía Nacional provocó la muerte del señor Oviedo Guevara utilizando para ello el arma de dotación que pertenecía a la Policía
Nacional. Esgrimió que el análisis de las pruebas debe hacerse en conjunto, las cuales, en el caso sub lite, llevan a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que uno de sus agentes abusó de su autoridad e hizo uso de su arma de dotación oficial causando la muerte de un civil. Indicó que el Tribunal Administrativo a quo aceptó que el hecho dañoso provino del agente de la Policía Nacional Elkin Pastás, sin embargo, no tuvo por demostrado que el hecho fue cometido con un arma de dotación oficial, pero sí admitió que dicha actuación se llevó a cabo fuera de su lugar de su trabajo. Resaltó que el Tribunal Administrativo de primera instancia dio por demostrada la ausencia de responsabilidad del Estado, a pesar de que la entidad demandada no aportó una sola prueba que acreditara una causal de exoneración; que, además, fundamentó la decisión en el hecho personal del uniformado, sin embargo, “el hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad exige que el tercero autor del daño sea “completamente ajeno al servicio” y en el caso en estudio el agente de la Policía Nacional Elkin Pastás no era ajeno al servicio; que no habiéndose desvirtuado la “presunción” de falla en el servicio surgida por la utilización de arma de dotación oficial en la comisión del hecho dañoso, lo procedente era que la entidad demandada resarciera los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la entidad pública demandada intervino en esta etapa procesal y señaló que de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer que el arma que hirió a la víctima directa del daño fuera de la Policía Nacional, razón por la cual se desvirtuó la relación de causalidad y, por consiguiente, no resulta 7 Fls. 192 a 199 c ppal. posible endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el día 15 de octubre del 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1.- Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia9 por un Tribunal Administrativo. 2.- El ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara ocurrió el día 15 de noviembre de 1999, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos (2) años siguientes a ese hecho, dado que la demanda se presentó el 25 de octubre de 200110. 3.- El material probatorio del proceso. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, quien según dicho documento falleció el día 15 de noviembre de 199911.
8 Fls. 278 c ppal. 9 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2001 ($ 26’390.000) y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 300’000.000. 10 Fls. 2 a 11 c 1. 11 Fls. 17 c 1. - Historia clínica del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, en la cual se consignó lo siguiente12: “ … Epicrisis Diagnóstico
1. Herida por arma de fuego.
2. Sección medular.
3. Cuadriplejia.
4. Deficiencia respiratoria aguda.
“………….
Enfermedad actual: Paciente con antecedentes de herida por arma de fuego en cuello tiene 5 horas, ingresa con paro respiratorio con soporte ventilatorio.
XI-04/94 6:00 P.M. Ingresa paciente de 24 años de edad al servicio de urgencia con ayuda de ambulancia. Remitido de Sibundoy con herida por arma de fuego; paciente llega en regular estado inconsciente sin respuesta motora con pupilas dilatadas (ilegible). Se observa orificio de entrada del proyectil a nivel C2 sin orificio de salida; trauma frontal a nivel de la ceja derecha. Paciente entubado conectado a ambook (sic) con oxígeno portátil. “…………. XI-15/99 8:45 A.M. Soy llamado a valorar paciente quien presenta paro
cardiorrespiratorio súbito que no responde a maniobras de resucitación cardiopulmonar. Se confirma fallecimiento, se habla con familiares explicando la gravedad de la patología. Se ingresa a medicina legal para necropsia”. - Oficio No. 9474 del 4 de enero de 2003, expedido por la Policía Nacional, Departamento de Policía de Putumayo, Comando Cuarto del Distrito Sibundoy, en el cual se consignó que una vez revisados los libros correspondientes al año 1999, se encontró que el señor agente Elkin Pastás prestó el día 15 de noviembre de 1999 el segundo turno como radioperador de servicio desde las 7:00 A.M., hasta las 13:00 horas portando como armamento de dotación oficial un fusil galil No. 8827 y también prestó el mismo día el cuarto turno como radioperador desde las 19:00 hasta la 1:00 horas portando la misma arma de dotación13. 12 Fls. 48 a 105 c 1. 13 Fl. 50 c 2. - Protocolo de necropsia No. 440-99 practicada al cuerpo de quien en vida se llamó Hárold Antonio Oviedo Guevara; allí se consignó que su muerte obedeció a un choque medular ocasionado por herida de arma de fuego14. Igualmente se decretaron y practicaron los testimonios de los señores Segundo Antidio Rodríguez Rosero, Celestino Oviedo, Maximidio Moncayo, Libardo Felipe Solarte, Raúl Aldemar Luna, Arnoldo Guerrero y Mauro Tulio Maya Córdoba, quienes, respectivamente, afirmaron15:
“… En el rato de la muerte no estuve presente, yo llegué como a la hora más o menos, yo llegué como a la hora de lo que había pasado, cuando llegué fue que miré los disparos donde habían pegado porque a él ya lo llevaban para el hospital, yo en la muerte no estuve simplemente llegué después, de lo que ocurrió personalmente no sé, rumores si se escucharon cómo había pasado, yo escuché de que el señor Policía de apellido, no recuerdo, de que había sido un Policía que le había disparado a este Oviedo y había sido por la espalda, el apellido del tipo no recuerdo …” “…………….. “… En el accidente yo no estuve presente, yo me enteré como a la hora del asesinato, ya me enteré de lo ocurrido, este señor Agente de Policía le pegó unos impactos de bala, eso había sido en la casa que vivía la señora de éste agente y la familia de él, de cómo pasó yo si no sé nada, solamente que resultó muerto mi sobrino por éste agente de la Policía que no le recuerdo ni el nombre ni el apellido …”. “…………. “… No, de eso desconozco, sino que se oyó que a él lo mataron o que lo hirieron, lo llevaron para Pasto y no sé más nada de eso, en todo caso él murió …”. “…………. “… No, de eso no sé, no sé qué pasaría, no sé lo que pasó, yo no vi nada, el comentario es que había sido muerto por un Policía, a mi no me consta nada …”. “…………. “… Yo sé que lo mataron en una casa, más los hechos no sé, el comentario de la gente que lo había muerto (sic) un Policía, más lo
hechos o por lo que haya sido no tengo conocimiento …”. “…………. 14 Fls. 66 c 2. 15 Fls. 37 a 47 c 2 “… No, de eso no sé, lo único que sé es que lo mató un Policía …”. “…………. “… Aquí lo que todo el pueblo dice, que lo mató un Policía, no sé más, solamente eso, el muchacho está muerto, a él lo asesinaron, lo mataron …”. 4.- Responsabilidad de la entidad demandada. De conformidad con el anterior conjunto probatorio, la Sala encuentra acreditado el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, a causa de un disparo de arma de fuego; sin embargo, ese daño no resulta atribuible a la entidad demandada, porque no se acreditó realmente que el mencionado daño lo haya causado un agente del Estado, pero además de ello y como si fuere poco –que no lo es–, esa actuación resultaría ajena al servicio público, esto es sin nexo con el servicio. Ciertamente, desde la demanda se partió de que el autor material del hecho habría sido un agente del Estado, a quien incluso se le identificó desde el inicio de la litis, pero tal señalamiento no fue realmente acreditado en el proceso, toda vez que las únicas pruebas –que incluso no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo a quo en su sentencia por cuanto no cumplían con los requisitos previstos en la ley respecto de las pruebas trasladadas– que habrían de acreditar la participación, real y efectiva, del agente de la entidad demandada en los hechos materia de proceso corresponden a lo que sería la diligencia de indagatoria del
señor Elkin Cástulo Pastás y lo que al parecer es la sentencia anticipada que en materia penal se habría proferido en contra de dicha persona, pruebas éstas que, además de lo expuesto por el Tribunal a quo para no valorarlas en el fallo apelado, lo cierto es que fueron aportadas por la parte demandante en forma extemporánea, mediante sus alegatos de conclusión en sede de primera instancia, esto es cuando la etapa probatoria del proceso ya había sido concluida. Así ha discurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que: “Por otra parte, se advierte que una vez vencida la etapa probatoria y durante el término dispuesto para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la entidad demandada anexó junto con su escrito de alegatos finales copia de (…). “………………………………. (…) Como se observa, los aludidos documentos fueron aportados después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, supuesto bajo el cual los referidos documentos no pueden ser objeto de apreciación judicial, de conformidad con el principio de preclusión que inspira los actos procesales”16. La Subsección estima necesario advertir que las pruebas que pretendió hacer valer la parte actora de manera tardía en este proceso existían antes de la presentación de la demanda, pues lo que al parecer es la diligencia de indagatoria del señor Elkin Cástulo Pastás se habría celebrado el día 10 de noviembre de 1999 y la supuesta sentencia anticipada proferida en contra de dicha persona, se habría proferido el 15 de agosto del año 2000, en tanto que la demanda se
presentó el día 25 de octubre de 2001, cuestión que impone concluir que los medios de acreditación que allegó la parte actora con su alegato final en primera instancia no versan “… sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia …”17, para efectos de que pudiera aceptarse su aporte al proceso en una oportunidad procesal diferente a aquella que, por regla general, prevé el ordenamiento jurídico en forma preclusiva; es más, esas mismas pruebas –junto con otras adicionales– las pretendió hacer valer nuevamente la parte actora en esta instancia a través de su recurso de apelación, petición probatoria que fue denegada por auto de 17 de febrero de 200618, el cual, bueno es señalarlo, no fue impugnado y, por lo tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. A lo anterior se adiciona que las diligencias de indagatorias de los implicados en los hechos, según la Jurisprudencia reiterada de la Sala, no pueden ser valoradas en estos procesos, comoquiera que las mismas carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil)19, razón adicional para no reconocerle mérito probatorio a la mencionada diligencia de indagatoria. 16 Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, reiterada por esta Subsección en sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 19.918, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Artículo 241 del C.C.A., numeral 2. 18 Fls. 260 y 261 c ppal.
19 En este sentido, ver sentencia de 26 de febrero 26 de 2009, exp. 13.440, M.P Dr. Enrique Gil Botero, entre muchas otras decisiones en ese mismo sentido. También conviene señalar que aunque los testigos del proceso hicieron alusión, de por sí vaga e imprecisa, a que habría sido un agente de la Policía Nacional el que agredió con un arma de fuego a la víctima directa del daño, lo cierto es que ninguno de ellos presenció ese hecho, ni mucho menos suministraron la identidad del supuesto agente del Estado causante del daño. Cabe precisar, además, que si bien en el informe policial que obra en el proceso, en cuya virtud se expresó que el agente Elkin Cástulo Pastás –quien según la demanda habría cometido el homicidio del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara– pertenecía a la entidad pública demandada, lo cierto es que ese documento no permite determinar que habría sido ese agente del Estado el que cometió el hecho dañoso, por la sencilla pero suficiente razón de que el aludido informe se pronunció en relación con las funciones que ese agente desempeñó el día 15 de noviembre de 1999, fecha en la que falleció la víctima en un centro hospitalario, pero en modo alguno dice relación con la fecha en que ocurrieron los hechos (noviembre 4 de ese mismo año), cuestión que impide relacionar, al menos en este proceso, al aludido agente de la Policía con la muerte del señor Oviedo Guevara. Ahora bien, la Sala estima necesario agregar que aún valorando los medios de
acreditación que de manera tardía allegó la parte demandante al proceso, la decisión de confirmar la sentencia apelada no variaría, toda vez que el homicidio del señor Hárold Antonio Oviedo Guevara, por parte del agente de la Policía Nacional involucrado en los hechos, se cometió en actividades ajenas al servicio público. En efecto, del contenido de la sentencia anticipada que se habría proferido en contra del agente del Estado Elkin Cástulo Pastás, se extrae que él, para el momento de los hechos, se encontraba de permiso; así se indicó en dicha providencia: “PRUEBAS SOBRE EL ASPECTO MATERIAL La noticia del ilícito la suministró el Teniente Leonardo Galindo Jiménez, Comandante del Cuarto Distrito de la Policía de Sibundoy, cuando informa al señor Fiscal 49 Seccional de ese lugar que el agente de la Policía Elkin Cástulo Pastás Arciniegas (sic), en momentos que se encontraba gozando de permiso, accionó su arma de dotación oficial ocasionando una herida en la cabeza al señor Hárold Antonio Oviedo Guevara”20. En línea con lo anterior, el agente Elkin Cástulo Pastás, en su indagatoria, manifestó que para el momento de los hechos se “… encontraba en horas de descanso”21. Pues bien, la Sala ha precisado22, de manera reiterada, que el atribuir el daño causado po
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