CE-52001-23-31-000-2001-01690-01(23737)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-01690-01(23737)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que niega prueba / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca APELACIÓN DE AUTO – Regulación normativa / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / DEBERES DEL JUEZ - Es deber del juez exponer la razón o razones que lo llevan a denegar la práctica de una prueba / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO La disposición legal en que el a quo encontró apoyo para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, esto es, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […] Analizado el texto de la norma en cita, la Sala encuentra que el motivo de inconformidad de la parte demandante referido a que el tribunal no precisó las razones que tuvo para negar la ratificación de prueba testimonial resulta fundado, pues a primera vista se advierte que la disposición trae dos eventos en que procede la ratificación de testimonios, sin que el a quo hubiera señalado la razón para negar la prueba solicitada, circunstancia esta que no puede ser de recibo, pues es incuestionable que, en tratándose de negar el decreto de pruebas, la decisión debe motivarse. En efecto, en estos casos es deber del juez exponer la razón o razones que lo llevan a denegar la práctica de una prueba, pues la parte afectada está en el derecho de conocer el motivo o motivos que el funcionario judicial tuvo para decidir en tal sentido, ya para recurrir la decisión o bien para asentirla. No basta entonces con la
sola mención de la norma que la refiere, como sucedió en este asunto, sino que es imperioso exponer los motivos de rechazo. Así las cosas, el auto apelado debe revocarse y, consecuencialmente, verificar si la prueba solicitada se ajusta a los parámetros legales para su decreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El artículo 219 del Código de Procedimiento civil, norma que regula lo concerniente a la petición de la prueba testimonial, establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba (...)”. En cuanto al nombre y domicilio de los testigos la Sala advierte que tales requisitos se cumplen cabalmente, ya que se indicó el nombre de los deponentes y el lugar donde pueden ser notificados a efectos de que comparezcan al proceso. En cuanto a la enunciación sucinta del objeto de la prueba, igualmente se observa que fue claramente indicado. […] Visto lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de recepción de testimonios se ajusta a las exigencias legales, por lo que, en un sentido práctico y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental a que se contrae el artículo 228 de la Carta, estima que si bien en la solicitud de ratificación de la prueba testimonial no se precisó ni la autoridad ni el proceso donde eventualmente se habrían recepcionado las declaraciones de dichos uniformados, debe atenderse a la
segunda petición de los demandantes y decretar la recepción de los testimonios. Por las razones anotadas, la Sala revocará el auto recurrido y, en su lugar, accederá a decretar la práctica de la citada prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01690-01(23737)
Actor: AURA INES OBANDO DE TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el numeral tercero del auto del 30 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual dispuso: “(...) TERCERO.- DENIEGASE la prueba DECIMA solicitada a folio 10 de la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 229 del C.P.C. (fl. 99 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2001 en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Pasto, dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 1 cdno. 2), los
demandantes, obrando a través de apoderado judicial, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la muerte del señor Pedro Pablo Torres Obando, miembro de dicha institución, ocurrida el 24 de julio de 2000, en el Corregimiento de Plazuelas, jurisdicción del municipio de la Cruz (Nariño), cuando en desarrollo de un operativo tendiente al mantenimiento del orden público en esa zona, fueron emboscados por un grupo insurgente perteneciente a las autodenominadas FARC (fls. 2 a 12 cdno 2). b) Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante el auto que es objeto de apelación, el tribunal abrió el proceso a pruebas y negó, en los términos que quedaron descritos, la ratificación y/o la recepción de los testimonios de algunos miembros de la Policía Nacional.
2. El recurso de apelación y su trámite a) Inconforme con esta decisión, el apoderado de los actores la apeló oportunamente con el objeto que sea revocada y, en su lugar, se acceda a decretar la ratificación de los testimonios o se cite a los testigos para que rindan la declaración que de ellos se solicita.
Indicó que el tribunal no concretó las razones por las que negó la citada prueba, sino que sencillamente expresó que las denegaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Señaló finalmente que al momento de solicitar la ratificación de
testimonios, incluyeron la disyuntiva “o”, pretendiendo con ello que si no se decretaba la ratificación, se citara a dichos miembros para que se les escuchara en declaración como simples testigos (fls. 101 a 103). b) El recurso fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 2002, sin que dentro del traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, la parte interesada se hubiera pronunciado (fls. 111 y 112).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La disposición legal en que el a quo encontró apoyo para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, esto es, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Art. 229.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 106.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se haya rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “2. cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso,
sin permitir que el testigo lea su declaración anterior” (negrilla del texto original). Analizado el texto de la norma en cita, la Sala encuentra que el motivo de inconformidad de la parte demandante referido a que el tribunal no precisó las razones que tuvo para negar la ratificación de prueba testimonial resulta fundado, pues a primera vista se advierte que la disposición trae dos eventos en que procede la ratificación de testimonios, sin que el a quo hubiera señalado la razón para negar la prueba solicitada, circunstancia esta que no puede ser de recibo, pues es incuestionable que, en tratándose de negar el decreto de pruebas, la decisión debe motivarse. En efecto, en estos casos es deber del juez exponer la razón o razones que lo llevan a denegar la práctica de una prueba, pues la parte afectada está en el derecho de conocer el motivo o motivos que el funcionario judicial tuvo para decidir en tal sentido, ya para recurrir la decisión o bien para asentirla. No basta entonces con la sola mención de la norma que la refiere, como sucedió en este asunto, sino que es imperioso exponer los motivos de rechazo. Así las cosas, el auto apelado debe revocarse y, consecuencialmente, verificar si la prueba solicitada se ajusta a los parámetros legales para su decreto. Con tal propósito, la Sala observa que la petición de pruebas se elevó en los siguientes términos: “DECIMA.- Citar y hacer comparecer al Sargento Segundo LADINO PICO VICTOR, a los Intendentes PASSAJE PALACIOS
JOSE GABRIEL, CARLOS EDUARDO ORTIZ ERAZO, NARVAEZ
GOMEZ JURADO JESUS HERNAN, al Subintendente IBARRA
BASTIDAS WILSON HERMES Y PALMA VALENZUELA JOSE
ALONSO, BOLAÑOS JURADO JOSE EFREN, MONTENEGRO
MAYA EDILSON los agentes BENAVIDES AZZA JAVIER
IGNACIO, SERJE NAVAS MARCOS FIDEL, CARRAS BONILLA
JAIME JAMPEL, FRANCISCO YAÑEZ ARCOS, OSCAR EMILIO
TUMAL, GUELCA FLAVIO JESUS, BENAVIDES MEDINA LUIS ALBERTO, SEGUNDO ALFREDO ENRIQUEZ, mayores y vecinos de la ciudad de Pasto, los que pueden ser citados en las instalaciones del Comando Central de la Policía donde actualmente laboran, a fin de que se sirvan ratificar legalmente sus exposiciones rendidas dentro del proceso penal o disciplinario o se sirvan deponer igualmente todo lo que les conste sobre los hechos sucedidos el 24 de julio de 2.000 en la vereda Plazuelas municipio de La Cruz (N), dentro de los cuales falleció el agente PEDRO PABLO TORRES OBANDO y diez o más compañeros, al ser emboscados por guerrilleros pertenecientes a las FARC, en especial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos” (fl. 10 cdno. 2 – negrilla y mayúsculas fijas del texto original). El artículo 219 del Código de Procedimiento civil, norma que regula lo concerniente a la petición de la prueba testimonial, establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los
testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba (...)”. En cuanto al nombre y domicilio de los testigos la Sala advierte que tales requisitos se cumplen cabalmente, ya que se indicó el nombre de los deponentes y el lugar donde pueden ser notificados a efectos de que comparezcan al proceso. En cuanto a la enunciación sucinta del objeto de la prueba, igualmente se observa que fue claramente indicado. Sobre el tema referido a la enunciación del objeto de la prueba testimonial, asunto que fue tratado por la Sala entre otros autos en el de 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801, se destacan los siguientes apartes: “De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. “Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de
testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. “Finalmente, no sobra anotar que restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente; quien no lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación.” En lo que atañe al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 del mismo Código establece: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” Visto lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de recepción de testimonios se ajusta a las exigencias legales, por lo que, en un sentido práctico y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental a que se contrae el artículo 228 de la Carta, estima que si bien en la solicitud de ratificación de la prueba testimonial no se precisó ni la autoridad ni el proceso donde eventualmente se habrían recepcionado las declaraciones de dichos uniformados, debe atenderse a la segunda petición de los demandantes y decretar la recepción de los testimonios. Por las razones anotadas, la Sala revocará el auto recurrido y, en su
lugar, accederá a decretar la práctica de la citada prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el numeral tercero del auto apelado, esto es, el proferido el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual queda así: “TERCERO: Escúchese en declaración testimonial a los señores: Sargento Segundo LADINO PICO VICTOR, a los Intendentes PASSAJE
PALACIOS JOSE GABRIEL, CARLOS EDUARDO ORTIZ ERAZO, NARVAEZ
GOMEZ JURADO JESUS HERNAN, al Subintendente IBARRA BASTIDAS
WILSON HERMES Y PALMA VALENZUELA JOSE ALONSO, BOLAÑOS
JURADO JOSE EFREN, MONTENEGRO MAYA EDILSON, los Agentes
BENAVIDES AZZA JAVIER IGNACIO, SERJE NAVAS MARCOS FIDEL, CARRAS
BONILLA JAIME JAMPEL, FRANCISCO YAÑEZ ARCOS, OSCAR EMILIO TUMAL, GUELCA FLAVIO JESUS, BENAVIDES MEDINA LUIS ALBERTO, SEGUNDO ALFREDO ENRIQUEZ, para que depongan sobre los hechos de la demanda y demás particularidades a que se refiere la petición décima de pruebas del escrito introductorio.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen, donde se señalará fecha y hora para recepcionar los testimonios que aquí se decretan.