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CE-52001-23-31-000-2001-0566-02(IJ-028)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-0566-02(IJ-028)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPORTANCIA JURÍDICA - Competencia de la Sala Plena para conocer proceso de desinvestidura de concejal / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Importancia jurídica. Competencia de la Sala Plena La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos. No obstante la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual, las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, este proceso fue llevado a la Sala Plena de esta Corporación por importancia jurídica. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales. Violación del régimen de inhabilidades. Vigencia / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE CONCEJAL - Causal de desinvestidura. Vigencia / CONCEJAL - Causales de desinvestidura. Vigencia En primer lugar resolverá la Sala lo relativo al régimen de inhabilidades aplicable al actor pues, dice, el establecido en la ley 617 de 2000 solo rige (artículo 86 ibidem) “para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, condición que no se presenta en su caso. En consecuencia, afirma, mal puede despojársele de su investidura con fundamento en la mencionada disposición. En el sentir de la

Sala, la violación de dicho régimen que es hoy el de la ley 617, continúa vigente como causal de pérdida de investidura de concejales porque el artículo 55 de la ley 136 de 1994, que determina que los concejales perderán su investidura por violación de aquél régimen, no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y porque, además y en concordancia, el artículo 48 de la ley 617 de 2000 establece que los concejales municipales perderán su investidura: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses...” ..“6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Procedencia. Inhabilidad generada en condena a pena privativa de la libertad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Condena a pena privativa de la libertad. Intemporalidad / CONDENA PENAL - Intemporalidad. Inhabilidad de concejal / CONCEJALPérdida de la investidura: sentencia penal condenatoria Está demostrado en el proceso y fueron aceptados, inclusive, por el concejal, los hechos en que se fundamenta esta acción, esto es, que fue condenado, junto con dos personas más, mediante sentencia del Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, de 20 de mayo de 1979, a la pena de seis (6) meses de prisión por haber sido encontrado responsable de las lesiones personales sufridas por “los Andrade Botina”, causadas con intención de herir; decisión que fue confirmada por sentencia de 22 de agosto del mismo año. Se está, entonces, ante

sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad por un delito común y doloso, sentencia que se encontraba ejecutoriada antes de la elección aludida. La anterior descripción tipifica de manera clara la inhabilidad que recaía sobre el señor Cesar Manuel Enriquez Díaz para ser elegido concejal del municipio de El Tambo.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los consejeros Mario Alario Méndez, Germán Ayala Mantilla, Olga Inés Navarrete Borrero, María Inés Ortiz Barbosa, Germán Rodríguez Villamizar y Manuel Santiago Urueta Ayola. 2) Sentencia IJ-024 del 02/07/23 de Sala Plena. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. Actor: Julio Vicente Niño Mateus

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-0566-02(IJ-028)

Actor: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ Demandado: CESAR SAMUEL ENRIQUEZ DIAZ Decide la Sala, por importancia jurídica, el recurso de apelación que el demandado, CESAR SAMUEL ENRIQUEZ DIAZ, interpuso contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de concejal del Municipio de El Tambo,

Nariño.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA El 4 de junio de 2001 el ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ LOPEZ, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del Municipio

de El Tambo, Nariño, ostentada por CESAR SAMUEL ENRIQUEZ DIAZ. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud fueron los siguientes: El 28 de octubre de 2000 fue elegido concejal del municipio de El Tambo, por el Movimiento Convergencia Popular Cívica, el ciudadano CESAR SAMUEL ENRIQUEZ DIAZ, quien por sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, había sido condenado en 1979 a pena privativa de la libertad, por el delito de lesiones personales. Que, por lo anterior, el mencionado ciudadano, quien fue elegido concejal de dicho municipio el 29 de octubre de 2000, no puede seguir desempeñándose como tal, conforme al artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 40 y 48, numeral 6, de la Ley 617 de 2000. Con fundamento en las sentencias C-373 de 1993, C-280 de 1996 y C-473 de 1997, en donde se ha establecido el alcance del artículo 293 de la Constitución Política, considera el actor que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone la pérdida de la investidura de concejal por violación del régimen de

inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto establece la pérdida de investidura por las demás causales establecidas en la ley. Agrega que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, determina como inhabilidad para ser concejal el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, normas que fueron violadas por el demandado pues, a pesar de haber sido condenado a dicha pena, se desempeña como concejal y más aún como Presidente del actual Concejo. 1. 2. Contestación de la demanda El acusado guardó silencio en el traslado que se le dio de la demanda.

I. 3. Audiencia pública La parte actora retoma los fundamentos de la demanda en el sentido de que el concejal demandado fue condenado a pena privativa de la libertad por lesiones personales, mediante sentencia ejecutoriada, de manera que se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades para ser concejal.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público considera que, de acuerdo con los artículos 110 y 291 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 55, 43 y 61 de la Ley 136 de 1994, y 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser elegido concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, de manera que el demandado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues fue

condenado a seis meses de prisión e interdicción de funciones públicas por sentencia de mayo 28 de 1979, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, providencia confirmada en segunda instancia por la del Juzgado 30 Penal del Circuito el 22 de agosto del mismo año. El apoderado del concejal demandado manifestó que la condena no se encuentra vigente y conforme al artículo 28 de la Constitución Política se prohíben las penas imprescriptibles; que han transcurrido más de 21 años desde la ejecutoria de la sentencia. Además, dice, se debe aplicar el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el hecho punible fue cometido antes de la Constitución Política de 1991 y las leyes 200 de 1995 y 617 de 2000; que el artículo 40 constitucional dice que toda persona tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en cuyo evento debe tener vigente su derecho a la ciudadanía, como sucede en el caso del concejal demandado, quien en el momento de la elección podía elegir y ser elegido, ya que no está sometido a una pena de carácter intemporal. Agrega que, el artículo 122 ibídem, solo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas, a quien haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado.

II. LA SENTENCIA APELADA El tribunal concluyó que el demandado se encontraba incurso en la conducta que se le endilga, según los términos de los artículos 48.1 y 48.6 de la Ley 617 de

2000. Dijo que conforme a las normas antes mencionadas, no podrán ser inscritos como candidatos ni elegidos, quienes hayan sido condenados por sentencia judicial, o

hayan perdido la investidura de congresista; que los concejales, entre otros servidores públicos, perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses; que la intemporalidad de los efectos de las condenas penales para fines inhabilitantes de servicios públicos no contraría el artículo 28 de la Constitución Política, puesto que el fin de las causales de inhabilidad es asegurar la excelencia e idoneidad del servicio y hacer prevalecer el interés general, así como guardar la intachabilidad del servidor público. Cita las sentencias de 5 de octubre de 1998, Consejera Ponente Doctora Miren de la Lombana de Magyaroff (Sección Quinta), y de 8 de septiembre de 1992, Consejero Ponente doctor Guillermo Chaín Lizcano (Sala Plena). Agrega, con fundamento en la sentencia C-111 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, que en asuntos como el que se endilga al demandado, es decir, inhabilidad originada en la condena, ella se considera intemporal en razón a que tiene prelación al interés general sobre la elegibilidad individual. En consecuencia, decretó la pérdida de la investidura de concejal de CESAR

SAMUEL ENRIQUEZ DIAZ.

III.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado insiste en los argumentos que expuso en la audiencia y agrega, que la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a su representado, se cumplió hace más de 20 años; que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran prescritas, a la luz del ordenamiento jurídico; y que, con la decisión apelada se

está desconociendo el derecho político a participar en la conformación del poder público. En los alegatos presentados en el trámite de la presente instancia, agrega que el Tribunal, inexplicablemente, no consideró que la Ley 617 de 2000 estableció un régimen de transición para la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades allí previstas, en el sentido de que dicho régimen regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Sobre el particular cita la sentencia de esta Sala, de 21 de septiembre de 2001, Expediente núm. 6880, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Dice que en sentencia C-952 de 2001, la Corte Constitucional, varió el criterio sobre el tema y expuso que la aplicación de las inhabilidades debe hacerse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Tribunal; que las inhabilidades intemporales sólo tienen origen constitucional, nunca legal, según lo dice la Corte Constitucional en sentencia C038 de 1996. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación guardó silencio en el presente asunto. Se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos. No obstante la decisión de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual, las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, este proceso fue llevado a la Sala Plena de esta Corporación por importancia jurídica. Se encuentra acreditado que CESAR SAMUEL ENRIQUEZ DIAZ ostenta la condición de concejal de El Tambo, Nariño, para el período 2001-2003, según copia auténtica del acto declaratorio de su elección (folios 5 y 6), la cual se efectuó el 29 de octubre de 2000, al tenor del acta que obra en los citados folios del cuaderno principal. En primer lugar resolverá la Sala lo relativo al régimen de inhabilidades aplicable al actor pues, dice, el establecido en la ley 617 de 2000 solo rige (artículo 86 ibidem) “para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, condición que no se presenta en su caso. En consecuencia, afirma, mal puede despojársele de su investidura con fundamento en la mencionada disposición. Estima la Sala que precisamente por cuanto la ley 617 de 2000 dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regiría para elecciones realizadas a partir del año 2001, el aplicable, sin duda, al concejal César Samuel Enriquez Díaz, elegido el 28 de octubre de 2000, es el previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la ley 136 de 1994, que gobierna estas materias en relación con concejales elegidos antes del 2001.

El asunto se reduce a establecer si la violación del régimen de inhabilidades de la ley 136 mencionada constituye causal de pérdida de investidura como la misma norma lo prevé en su artículo 55, numeral 2 o no, por cuanto el artículo 48 de la ley 617 de 2000 dispuso que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses (numeral 1), habiendo aparentemente excluido la violación del régimen de inhabilidades como causal de la pérdida de investidura. En el sentir de la Sala, la violación de dicho régimen que es hoy el de la ley 617, continúa vigente como causal de pérdida de investidura de concejales porque el artículo 55 de la ley 136 de 1994, que determina que los concejales perderán su investidura por violación de aquél régimen, no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y porque, además y en concordancia, el artículo 48 de la ley 617 de 2000 establece que los concejales municipales perderán su investidura: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses...” “2.- ...” “3.-...” “4.-...” “5.-...” “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Pero definiendo la Sala, como lo encuentra definido, que continúa vigente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales en todos los casos, sí que lo afirma y ratifica, sin que haya lugar a duda

alguna, especialmente respecto de aquellos elegidos antes del año 2001, como en el caso del concejal César Samuel Enríquez Díaz, que ocupa hoy la atención del Consejo de Estado. Si a ellos es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 136 de 1994 (artículos 43, 44 y 45), resulta lógico y ajustado a derecho concluir que también tendrán qué enfrentar ellos las consecuencias y sanciones que la misma ley tiene previstas para quienes violen aquél régimen. Se les aplicarán con el rigor establecido y, particularmente, tal como lo dispone el artículo 55 ibídem que determina los casos de pérdida de investidura de concejales, que no ha sido, se repite, ni tácita ni expresamente derogado. En relación con la vigencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de julio de 2002, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Expediente (7177) 6800123150002001018301, expresó: “La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la

elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de

intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. por indebida destinación de dineros públicos. 5. por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.

No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como

propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 961 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras...” En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C.C.2 y 3º3 de la ley 153 de 1887. pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar

que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Y agrega la Sala en la misma providencia, después de analizar con detalle los documentos allegados al expediente después del auto para mejor proveer dictado en aquél caso el 27 de septiembre de 2001, documentos que se refieren a antecedentes de la ley 617 de 2000, lo siguiente: “Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandado plantea. A parir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no

1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 2 Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 3 reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que

tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a

juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8 ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitoso precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier otra, se “camufla” en lugares segundarios de la lista esperando ocupar la vacancia del elegido por el

procedimiento del llamado, acto que, por su naturaleza,. Reviste una precaria difusión, lo cual, aunado al corto tiempo con que se cuenta para el ejercicio de la acción pública electoral, impediría que se verifique un efectivo control sobre la situación relativa a la hipótesis planteada, el que sólo sería posible pro virtud del ejercicio, en cualquier momento, de la acción de pérdida de investidura. Conclusión esta que, ajuicio de la Sala, a todas luces, resulta inobjetable citadas en el ejemplo podrías ser “sobrevinientes”, esto es, posteriores a la elección, caso en el cual la acción electoral no resultaría procedente pues, como se sabe, ésta recae sobre los motivos o circunstancias que anteceden al citado acto. Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad. La Sala advierte que para nada se justifica la variación en el tratamiento igualitario que venía otorgándose a la violación del

régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de investidura, ya que ello supondría, lo cual no es cierto, como quedó visto, que la primera reviste menos trascendencia que las otras. Y tampoco bastaría la argumentación de que las inhabilidades puedan hacerse valer por vía del ejercicio de la acción electoral, lo que no sucede con la violación de los otros dos regímenes, pues, si bien es cierto lo anterior, no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura, a no dudarlo, exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de las causales de pérdida de investidura que, como ya se observó, inspiraron el correspondiente trámite legislativo y, además, frente a las denominadas “inhabilidades sobrevinientes”, la acción electoral tampoco podría ejercitarse por las razones atrás indicadas”. La circunstancia descrita permite calificar de regresiva la tesis que predica que la acción electoral es la única opción para contrarrestar la violación del régimen de inhabilidades pues, mediante tal enfoque se reduce significativamente, el control sobre

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