CE-52001-23-31-000-2001-1028-01(AC-1607)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-1028-01(AC-1607)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOCENTE AMENAZADO - Tal condición pone en peligro el derecho a la vida / TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO - Es procedente el amparo al derecho a la vida / DERECHO A LA VIDA - Amparo ante amenazas personales de grupos subversivos a servidor público El accionante pretende en concreto mediante el ejercicio de la presente acción que se ordene a la Gobernación de Nariño y a la Secretaría de Educación Departamental, gestionar su traslado al municipio de Túqerres dada su calidad de docente amenazado del Departamento del Putumayo Aunque los hechos antes descritos tuvieron ocasión con posterioridad a la fecha en que se interpuso la presente acción, 13 de agosto de 2001, el accionante ha probado plenamente su condición jurídica especial de docente amenazado, situación que conocen y aceptan las autoridades demandadas. Para la Sala ésta condición demostrada es suficiente para tutelar el derecho a la vida con miras a que se haga efectiva su protección, máxime cuando la petición se elevó dentro del término señalado por la Secretaría de Educación del Putumayo. Como consecuencia de lo anterior, las accionadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, iniciarán las diligencias pertinentes para definir el traslado del actor el cual deberá cumplirse dentro del término máximo de un mes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1028-01(AC-1607)
Actor: JOSÉ VICENTE ALTAMIRANO FLOREZ
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MISMO DEPARTAMENTO Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 29 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo de Nariño.
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de agosto 29 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se denegó el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor José Vicente Altamirano Flórez en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Departamento de Nariño y el Secretario de Educación del mismo Departamento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que es docente nacionalizado grado 02 de la Escuela Rural Mixta Sur Oriental, ubicada en la vereda Las Palmeras del Municipio del Valle del Guamuéz Putumayo. Indicó que desde 1999 ha recibido serias amenazas contra su vida, por parte de grupos subversivos que operan en la región, producto de denuncias que presentó por el extravío de dineros de la comunidad. Afirmó que debido a lo anterior, tuvo que salir del municipio y solicitar una licencia no remunerada por noventa días para desplazarse a la ciudad de Pasto, situación que le ha causado perjuicios a su situación económica y la de su familia.
Señaló que el Comité Especial de Amenazados del Putumayo de conformidad con el Estatuto Docente y la ley, le concedió la calidad de docente amenazado y por ello recomendó su reubicación en un lugar seguro para él y su familia. Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y para tal efecto se ordene “a los señores Gobernador de Nariño y Secretario de Educación Departamental de Nariño, se sirvan reubicarme en una escuela del departamento en donde tenga la protección correspondiente.” (fl. 2). Solicitó que su reubicación se efectuara en el municipio de Túquerres con fundamento en que es su lugar de nacimiento y donde viven sus familiares; además que allí no existe presencia de grupos subversivos. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a las autoridades accionadas. INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR DE NARIÑO Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Las autoridades accionadas de manera conjunta allegaron memorial en el que dieron respuesta a los hechos objeto de tutela así: En primer término afirmaron que una vez verificada la correspondencia recepcionada y entregada tanto en el Despacho de la Gobernación como en la Secretaría de Educación, no se encontró solicitud alguna de reubicación o traslado por parte del actor. Agregaron que dada la ubicación del accionante y su vinculación laboral, corresponde al Gobernador del Departamento del Putumayo resolver cualquier novedad al respecto, por facultad consagrada en la Constitución Nacional. Explicaron que el accionante tiene la calidad de docente amenazado, según
certificado expedido por el Comité Especial de Amenazados del Departamento de Putumayo, por tanto su situación le da derecho a ser reubicado dentro del mismo departamento. Indicaron que Nariño también se encuentra azotado por la violencia y en la actualidad existen 91 docentes del Departamento a quienes se les ha previsto su reubicación en el mismo ente territorial, pues no han logrado ser vinculados a la Secretaría de Educación de otros departamentos ante los cuales han gestionado su traslado. Expresaron que la administración no ha negado derecho alguno del actor por cuanto no ha presentado ninguna solicitud y además porque el departamento no tiene competencia para reubicar funcionarios que no hagan parte de su planta de personal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 29 de agosto de 2001 denegó la acción de tutela instaurada por el accionante. Estimo el a quo que no obstante que el actor tiene la calidad de docente amenazado, no ha elevado petición alguna ante el Gobernador del Departamento del Putumayo con el fin de obtener su reubicación, pues es la autoridad a quien le corresponde adoptar las medidas conducentes para trasladarlo en su jurisdicción. Por lo anterior concluyó que el accionante no ha utilizado de forma adecuada los medios existentes para la protección de su vida. Señaló que tampoco le compete al Tribunal ordenar a una entidad ajena al asunto, que reubique en su territorio a un trabajador vinculado a otra jurisdicción, pues ello conllevaría a que otras personas desplazadas pretendan la reubicación en lugares de su conveniencia, desconociendo las necesidades del servicio y las
normas que rigen el desempeño de su labor de docentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que si existe petición de fecha 27 de julio de 2001 radicada ante la Secretaría de Educación de Nariño en la que solicita su traslado a dicho departamento concretamente al municipio de Túquerres, debido a su calidad de docente amenazado. Agregó que en el mencionado municipio existen vacantes que pueden ser utilizadas con su traslado sin afectar por ello el convenio de desempeño. Explicó que de acuerdo con la normatividad aplicable a los docentes amenazados, éstos tiene el derecho de solicitar su traslado dentro de la misma entidad territorial o en otra, y si bien corresponde en primera instancia al Departamento de Putumayo en su caso, al no existir lugar que le brinde seguridad, la Secretaría de Educación del Departamento elevó solicitud de traslado ante el Departamento de Nariño el 17 de agosto de 2001 en la que se le pide colaboración al respecto. Agregó que aunque no se le ha negado su traslado, las accionadas no han adelantado las gestiones necesarias para dar respuesta a su oficio de 27 de julio de 2001. Finalmente expresó que el traslado no contradice el ordenamiento jurídico relacionado con la situación de los docentes amenazados, sin embargo las circunstancias de riesgo deben prevalecer sobre otras de carácter administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante pretende en concreto mediante el ejercicio de la presente acción que se ordene a la Gobernación de Nariño y a la Secretaría de Educación Departamental, gestionar su traslado al municipio de Túqerres dada su calidad de docente amenazado del Departamento del Putumayo Se advierte que sólo con ocasión de la impugnación el actor afirma que el día 27 de julio de 2001 elevó petición ante las accionadas a fin de obtener el pretendido traslado y para tal efecto allegó copia de dicha solicitud (fl. 37). No obstante lo anterior del examen de la petición se observa que el escrito dirigido por el accionante al Secretario de Educación Departamental de Nariño en la fecha indicada anteriormente no tiene sello alguno de radicación ante dicha entidad por lo que se concluye que con tal memorial no se prueba que se haya elevado dicha petición. Por otra parte se observa que de los documentos allegados con el escrito de impugnación, obra a folio 39 del expediente, oficio de la Secretaría de Educación del Putumayo dirigido al Secretario de Educación de Nariño de fecha 17 de
agosto de 2001, en el que se informa a dicho funcionario sobre la calidad de docente amenazado del actor y además se comunica lo siguiente: “El docente mencionado, está autorizado para gestionar su traslado, durante un período comprendido desde el 20 de agosto y hasta el 19 de septiembre de 2001, acordado previamente con el señor Altamirano, tiempo durante el cual se presentará ante las autoridades educativas de su departamento, para efectos de control laboral a quienes igualmente, les estamos solicitando a través de sus buenos oficios la colaboración en este sentido.” (fl. 39) Además el accionante allegó memorial de fecha 27 de agosto de 2001 (fl. 38) mediante el cual solicita al Secretario de Educación del Departamento de Nariño una reunión para efectos del control laboral mientras se realiza su traslado. De lo anterior la Sala advierte, en primer término que aunque los hechos antes descritos tuvieron ocasión con posterioridad a la fecha en que se interpuso la presente acción, 13 de agosto de 2001, el accionante ha probado plenamente su condición jurídica especial de docente amenazado, situación que conocen y aceptan las autoridades demandadas. Para la Sala ésta condición demostrada es suficiente para tutelar el derecho a la vida con miras a que se haga efectiva su protección, máxime cuando la petición se elevó dentro del término señalado por la Secretaría de Educación del Putumayo. Como consecuencia de lo anterior, las accionadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, iniciarán las diligencias pertinentes para definir el traslado del actor el cual deberá cumplirse dentro del término máximo de un mes.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Revócase la providencia de 29 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, objeto de impugnación.
2. En su lugar, tutélase el derecho a la vida del señor José Vicente Altamirano
Flórez.
3. Ordénase al Gobernador del Departamento de Nariño y al Secretario de Educación y Cultura de dicho departamento, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien las diligencias pertinentes para definir el traslado del actor el cual deberá cumplirse dentro del término máximo de un (1) mes.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General