CE-52001-23-31-000-2001-1335-01_20010323-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2001-1335-01_20010323-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Inhabilidad generada en parentesco con director de hospital / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco con funcionario que ejerce dirección administrativa / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia Para poder establecer si la causal invocada se configura en el presente caso, es necesario entrar a examinar no solo si entre la Alcaldesa electa del Municipio de Túquerres, Nariño y el señor Antonio Javier Bolaños Basante existe parentesco en segunda grado de consanguinidad, sino también establecer la naturaleza jurídica del Hospital San José de Túquerres donde éste se desempeña, la forma de vinculación del mismo a la entidad asistencial, las repercusiones de que el Hospital reciba aportes del departamento y del contrato de apoyo celebrado entre las mencionadas entidades, entre otros muchos aspectos que deben ser objeto de consideración y análisis. En principio, el parentesco de consanguinidad entre Gloria Amparo Bolaños Basante y Antonio Javier Bolaños Basante se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento de ambos obrantes. Sin embargo, los aspectos concernientes a la naturaleza y régimen jurídico del Hospital San José de Túquerres, presupuestos indispensables para determinar si el señor Bolaños Basante cumplía durante la fecha a que se contrae la prohibición funciones administrativas, debe ser objeto de decisión en la sentencia. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A un pronunciamiento de esa naturaleza y complejidad no puede ser adoptado en la oportunidad de la admisión de la demanda, porque no puede fundarse en manifiesta violación de la norma superior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1335-01(2524)
Actor: VIRGINIA CERON PORTILLA Demandado: GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE - ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE TÚQUERRES (NARIÑO) - PERIODO 2001-2003
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por el apoderado del demandante contra el auto del 19 de enero de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE como Alcaldesa del Municipio de Túquerres, para el periodo 2001-2003. ANTECEDENTES VIRGINIA CERÓN PORTILLA, a través de apoderado, demanda la nulidad del acto de elección de GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE, como Alcaldesa del Municipio de Túquerres para el periodo 2001 a 2003. En escrito separado de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto en mención, por considerar que con el mismo se violó el artículo 3 de la Constitución Política y el numeral 8 art 95 de la Ley 136 de 1994, porque entre
la Alcaldesa electa del Municipio de Túquerres, GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE y ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE, Director del Hospital de San José de Túquerres, existe parentesco en segundo grado de consaguinidad, pues son hermanos extramatrimoniales por vía materna. . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 19 de enero de 2001, admite la demanda y niega la suspensión provisional, pues la petición se fundamenta en la vinculación de ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTES al Hospital San José de Túquerres como Director durante los tres últimos meses anteriores a la fecha de la elección de la señora GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE como Alcaldesa del Municipio de Túquerres, de quien se predica es su hermana. Sin embargo, una vez examinado el Acuerdo No 2 del 30 de marzo de 2000 expedido por la Junta Asesora del Hospital San José de Túquerres, que señala la naturaleza jurídica del centro asistencial, no aparece clara la condición de autoridad administrativa del Director del Hospital. “…En cuanto al parentesco aludido la condición de ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE HERMANO EXTRAMATRIMONIAL POR VÍA MATERNA de quien resultara electa, esto es, GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE, tampoco resulta clara porque los registros de nacimiento que adolecen de cierta ilegibilidad en el extremo izquierdo, contradicen la afirmación de la peticionaria porque en la partida de GLORIA AMPARO BOLAÑOS aparece como hija legitima de EDGAR EDUARDO
BOLAÑOS y de ELINA BASANTE.
Para saber si los actos administrativos acusados violan ostensiblemente las normas en las cuales se fundan, es necesario realizar todo un procedimiento que no puede dirirmirse con la sola lectura de la demanda y las pruebas aportadas…” El Tribunal señala: ...“ no le es dable al juzgador para efecto de disponer la suspensión provisional de los actos acusados, aceptar como pruebas únicamente las de la parte actora, en virtud del principio de contradicción , es necesario escuchar a la parte demandada y decidir sobre la nulidad de los actos administrativos acusados en la sentencia…” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la actora interpone recurso de apelación contra el auto anteriormente señalado( folios 87 a 90) porque sostiene que el a-quo se limitó a evaluar el Acuerdo No 2 de marzo 30 de 2000, expedido por la Junta Asesora del Hospital San José de Túquerres y no tuvo en consideración pruebas contundentes como son las relacionadas con la Resolución 1085 del 6 de diciembre de 1999 por medio de la cual el Instituto Departamental de Salud designa a ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE como Director del mencionado Hospital, quien tomó posesión del cargo el 7 de diciembre de 1999. Tampoco se tuvo en cuenta la certificación de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud, de la cual se infiere que al tenor del artículo 123 de la Constitución Política, ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE es un servidor público del orden Departamental, ordenador del gasto y por ende actúa
como autoridad administrativa. Señala igualmente que es muy claro que el Hospital San José de Túquerres es un ente privado, pero la designación de su Director corresponde al Instituto Departamental de Salud, quien también financia y administra el Hospital y, por tanto, hace parte del Sistema de Salud del Departamento de Nariño, tal como esta dispuesto en el Decreto 401 de julio 15 de 1993. Por último, señala que en primera instancia se desestimaron los registros de nacimiento de GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE y de ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE, pero sin tener en cuenta que son documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior, el libelista considera que se configura la manifiesta violación de las disposiciones que invoca como fundamento de la medida cautelar. CONSIDERACIONES El Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo ha condicionado la Suspensión Provisional de los actos administrativos, por parte de esta jurísdicción, al cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala : “…
2. Si la acción es de nulidad , basta que haya UNA MANIFIESTA INFRACCION de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las mismas, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud. (mayúscula fuera de texto). …” El libelista considera que con el acto administrativo acusado se viola manifiestamente el numeral 8, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que preceptúa: Art.95.INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
“….
8. Tenga vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco en segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política , administrativa o militar. (…) Para poder establecer si la causal invocada se configura en el presente caso, es necesario entrar a examinar no solo si entre la Alcaldesa electa del Municipio de Túqueres, Nariño y el señor ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE existe parentesco en segundo grado de consaguinidad, sino también establecer la naturaleza jurídica del Hospital San José de Túquerres donde éste se desempeña, la forma de vinculación del mismo a la entidad asistencial, las repercusiones de que el Hospital reciba aportes del Departamento y del contrato de apoyo celebrado entre las mencionadas entidades, entre otros muchos aspectos que deben ser objeto de consideración y análisis.
En principio, el parentesco de consaguinidad entre GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE y ANTONIO JAVIER BOLAÑOS BASANTE se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento de ambos obrantes a folios 21 y
22. Sin embargo, los aspectos concernientes a la naturaleza y régimen jurídico del Hospital San José de Túquerres, presupuestos indispensables para determinar si el señor BOLAÑOS BASANTE cumplía durante la fecha a que se contrae la prohibición funciones administrativas, debe ser objeto de decisión en la sentencia.
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A un pronunciamiento de esa naturaleza y complejidad no puede ser adoptado en la oportunidad de la
admisión de la demanda, porque no puede fundarse en manifiesta violación de la norma superior. Por último señala que se presenta manifiesta violación en relación con el artículo 3 de la Constitución Nacional que establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emanan el poder público . El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” La norma invocada regula lo relacionado con la soberanía del Estado; el actor considera que por el hecho de ser soberano el Estado y por la transformación que ha sufrido, que le permite obrar como un particular, no implica que no esté sujeto al principio de legalidad. Para la Sala no es claro el planteamiento referido, en la medida en que se imputa al acto demandado la presunta violación del principio de soberanía del Estado y se explica afirmando que no está sometido a la ley, en forma general, sin precisar conducta o violación alguna. Es decir, el demandante no indica como violada norma alguna de derecho aparte de un señalamiento general de los principios enunciados y la Sala no advierte, prima facie, que haya existido violación. Dicho señalamiento no puede servir de fundamento a la medida cautelar impetrada, porque el artículo 152 del C.C.A. exige que se señale precisamente la violación y que la misma aparezca en forma manifiesta, de la simple comparación entre la norma invocada y el acto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1-CONFÍRMASE el auto de noviembre 19 de 2001 proferido por el Tribunal
Administrativo de Nariño, por medio del cual se niega la suspensión provisional del acto de elección como Alcaldesa de Túquerres-Nariño a GLORIA AMPARO BOLAÑOS BASANTE. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al tribunal de origen.
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente