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CE-52001-23-31-000-2001-1536-01(AC-2130)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-1536-01(AC-2130)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO DE PARTICIPACION - Concepto. Garantía dentro de la autonomía universitaria / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto La autonomía universitaria debe ser entendida como la garantía constitucional que permite a las universidades determinar libremente, entre otros, cuáles deben ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores. Por su parte, el derecho a la participación encuentra su base constitucional en el artículo 1 que define al país como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista y en el artículo 2 que consagra que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Se encuentra además desarrollado en el artículo 40 de la Constitución, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En lo que atañe al caso de los establecimientos educativos universitarios, el artículo 68 de la Constitución establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la participación, en la universidad, está bien garantizado cuando la comunidad universitaria participa en la elección de sus directivas entendiendo que forma parte de la autonomía universitaria, la reglamentación de la manera en que dicha participación se debe llevar a cabo. Lo dicho hasta el momento resultaría suficiente para establecer que, como se dijo, hace parte de la autonomía universitaria la función de reglamentar la participación de la comunidad universitaria y que, la forma que ésta adopte no debe preocupar al juez de tutela. Sin embargo, considera la Sala

que, en cualquier caso, el ejercicio de la autonomía universitaria debe desarrollarse en el marco que le otorga la Constitución y la ley. Por lo anterior, la reglamentación que realice el Consejo Superior de la Universidad, en virtud de su autonomía, no debe contrariar otros derechos fundamentales o principios constitucionales. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-525 de 2001 de la Corte Constitucional DERECHO A LA IGUALDAD - Test de igualdad / TEST DE IGUALDADInexistencia de violación del derecho a la igualdad / AUTONOMIA UNIVERSITARIA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, "exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan". Así, lo que busca el artículo constitucional es la creación de una igualdad real y no meramente formal. Para determinar si dos medidas que brindan un trato diferente garantizan la igualdad, es conveniente aplicar el test de igualdad en el que se debe verificar la existencia de los siguientes supuestos: -La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. -La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. -La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. En lo que respecta con el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres

requisitos adicionales, a saber: -Los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido. -Los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, -Los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes. Siendo claro que en las elecciones para elegir al Rector de la Universidad de Nariño se permite la participación tanto de los profesores como de los estudiantes, resta establecer si la manera como se reglamentó el conteo de votos vulnera la igualdad que debe primar entre los dos estamentos (profesores y estudiantes) para lo cual se aplicara el test de igualdad, mencionado anteriormente, al caso concreto. Inicialmente es necesario aclarar que en el presente caso se debe tener en cuenta que la comunidad universitaria se integra con diferentes estamentos y que, en este sentido, el caso se debe analizar considerando, por un lado, al estamento profesoral y, por otro, el estamento estudiantil, lo cual excluye la consideración individual de cada uno de los miembros que componen cada uno de dichos estamentos. El primer elemento del test supone la existencia de un objetivo perseguido con el trato desigual lo que, en el caso bajo estudio, se concreta en la necesidad de que los votos de los profesores tengan una influencia real en las elecciones para Rector. Lo anterior por cuanto su minoría numérica (700 profesores - 6000 estudiantes) implicaría la inutilidad de su voto si éste se concibiera en una igualdad entendida como una persona, un voto, vale decir, sin ponderación alguna. En segundo lugar, se exige la validez de este objetivo a la

luz de la Constitución; requisito que también se cumple en este caso, si se tiene en cuenta que es la misma Constitución la que establece la participación de la comunidad universitaria en las decisiones que los afectan, artículo 68, por lo que, al dar una utilidad real al voto de los profesores se está cumpliendo el mencionado mandato constitucional. Como tercer requisito, se exige la proporcionalidad entre el trato dado y el fin perseguido, por lo que se analizaran los requisitos para determinar la proporcionalidad. Para establecer la existencia de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos. En primer lugar, se encuentra que los medios escogidos, es decir, la manera en la que se reglamentó el conteo de votos, son adecuados para conseguir el fin perseguido, en cuanto permiten que la opinión de los profesores realmente tenga una incidencia en los resultados de las votaciones. En segundo lugar, es claro que los medios son necesarios, pues, de no existir el voto ponderado, la opinión de los profesores carecería de valor real en los resultados de las elecciones. En tercer lugar, considera la Sala que los medios empleados guardan proporción con los fines perseguidos, pues la manera como se implementó el conteo de votos permite que, tanto el estamento de los estudiantes como el de los profesores, sin importar el número de personas que lo componen, tenga posibilidad real de elegir como Rector, a la persona que consideren más adecuada. En conclusión, se puede afirmar que es parte de la autonomía universitaria reglamentar la forma en que participa toda la comunidad para elegir a sus directivas y que la manera en que se reglamentó el conteo de votos en la Universidad de Nariño no vulnera el

derecho a la igualdad. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-094/93 y C-022/96 Sentencia 1536 (AC-2130) del 02/02/07. Ponente: ALIER EDUARDO

HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: CHRISTIAN PEREIRA OTERO Y HERMES

FERNANDO BENAVIDES ARTEAGA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1536-01(AC-2130)

Actor: CHRISTIAN PEREIRA OTERO Y HERMES FERNANDO BENAVIDES

ARTEAGA

Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Referencia: ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual se decidió “denegar la acción de tutela formulada por Christian Pereira Otero y Hermes Fernando Benavides Arteaga estudiantes de la facultad de derecho contra el Consejo Superior de la universidad de Nariño”.

ANTECEDENTES La demanda. Los señores Christian Pereira y Hermes Fernando Benavides, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela para solicitar el amparo al derecho fundamental a la participación, el cual consideran vulnerado con la manera en que se reglamentó el conteo de votos para la elección del rector de la Universidad

de Nariño. Como mecanismo transitorio, solicitaron suspender la elección del rector de la Universidad de Nariño convocada para el 9 de noviembre de 2001. Explicaron que el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, mediante acuerdo No 062 del 22 de octubre de 2001, convocó “al estamento (sic) profesoral y estudiantil para que el 9 de noviembre de los cursantes elijan Rector de la Universidad de Nariño” y que mediante acuerdo No 043 del 3 de agosto de 2001, se había dispuesto que la elección de Rector se haría “en eventos simultáneos pero separados para los profesores y los estudiantes. Los resultados de cada una de estas elecciones serán reducidas (sic) a términos porcentuales y ponderados en un 50%”. Los peticionarios sostuvieron que la medida adoptada por el Consejo Superior de la Universidad viola el estatuto general de la Universidad el cual establece que la elección del rector debe hacerse mediante voto directo de los profesores y estudiantes. Al respecto, afirmaron que “so pretexto de reglamentarlo, consagra reglas especiales para el voto las cuales favorecen a los profesores y desconocen el derecho de los estudiantes”. Manifestaron que de los artículos 40 y 258 de la Constitución se derivan como características del voto el que sea libre, secreto y universal y que, en el sistema constitucional colombiano, no existe el voto ponderado porque es un voto ”que atenta contra la democracia representativa y participativa” por lo que dicho voto, a su juicio, no puede implantarse ni siquiera en virtud de la autonomía universitaria. Consideraron que la efectiva protección del derecho a la participación

exige que el valor de un voto de cada estudiante sea igual al valor de un voto de cada profesor. Contestación de la demanda El 15 de noviembre de 2001, la Universidad de Nariño contestó la demanda (Fl. 52). Afirmó que “la participación igualitaria y efectiva de los estudiantes en la elección del Rector, como mecanismo democrático – que no como derecho fundamental -, resulta no solo no vulnerado, sino absolutamente reafirmado, con la convocatoria a la Comunidad Académica, a expresar su opinión mediante el sufragio”. Sostuvo que la forma en que se reglamentó la elección para el Rector de la Universidad implica que el voto sea universal, directo y ponderado y que el mecanismo introducido por el Consejo Superior Universitario para la elección del rector, responde al ejercicio de la autonomía universitaria: “El consejo Superior de la Universidad de Nariño, bien pudo haber determinado, sin que por ello se ocasionara trasgresión al derecho de nadie, que los estudiantes significaran el 20% de la elección del Rector y el 80% de los profesores, o simplemente elegirlo directamente, garantizando la participación de los estamentos con la presencia de sus representantes” (Fl. 57). Agregó que la formula de conteo de votos de la Universidad pretende materializar una igualdad real y no meramente formal pues busca que tanto “la voz de los estudiantes como la voz de los profesores, pesaran lo mismo”. Sostuvo que “permitir una igualdad como la pretendida por los estudiantes, significaría en la práctica, que la voluntad de los profesores no tuviera la menor incidencia en los destinos de la Universidad” por cuanto en el plantel hay 6.000

estudiantes y 700 profesores. Concluyó afirmando que “el Acuerdo 043 de 3 de agosto de 2001, excede en mucho el garantismo de la comunidad universitaria en la elección del rector de la institución académica, consagradas en la Constitución Política y en la ley”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 2 de noviembre de 2001, decidió “abstenerse como medida de protección provisional del derecho fundamental presuntamente vulnerado de suspender la elección del rector de la Universidad de Nariño”. El mismo Tribunal profirió sentencia el 20 de noviembre de 2001. En ella decidió denegar la acción de tutela interpuesta por Christian Pereira Otero y Hermes Fernando Benavides Arteaga. Sostuvo que “el Consejo Superior de la Universidad de Nariño en la convocatoria y reglamentación del proceso de elección del Rector; actuó dentro de los límites de competencia que se le asignan por la Constitución y la ley resultando como consecuencia que en el trámite del proceso de elección del señor rector de la Universidad, no se ha vulnerado ni amenazado en su ejercicio derecho fundamental alguno”. Agregó que el proceso de elección del rector no desconoce la Constitución ni la ley pues “por una parte el rector es elegido por el voto directo de profesores y de los estudiantes regulares de la universidad garantizando el derecho de participación y por otra, se garantiza en condiciones de igualdad de los profesores y los estudiantes de la universidad de Nariño, atendiendo su número, que el rector represente la voluntad democrática de la mayoría de la comunidad académica representada en los estamentos profesoral y estudiantil

comprometidos en la permanencia y el desarrollo del alma mater”. (Fl. 71) Concluye afirmando que “No hay razones objetivas excepcionales que ameriten la intervención del Tribunal Administrativo de Nariño como juez de tutela, atendiendo el mandato constitucional que reconoce la autonomía universitaria y como consecuencia denegará la acción de tutela que se formula por los estudiantes de la Faculta de Derecho” (Fl. 72). La impugnación El 26 de noviembre de 2001 los actores impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Afirmaron que “la mayor cantidad de alumnos frente a la minoría de profesores no explica, ni justifica, una consideración preferente de los últimos en el voto, hasta el punto de reducir el voto de 15 estudiantes – ciudadanos por uno de profesor” (Fl. 76). Sostuvieron que, teniendo en cuenta que el estatuto de la Universidad consagra el voto directo de profesores y estudiantes, "no es jurídicamente posible, en consecuencia, por medio de reglamentación, cercenar el derecho de los estudiantes a elegir rector en las mimas condiciones que los profesores". Indicaron que si bien se garantiza constitucionalmente la autonomía universitaria, ésta no puede superar o entrar en incompatibilidad con los preceptos constitucionales fundamentales y, en este caso específico, ir en contra de la integridad de los derechos políticos. CONSIDERACIONES La Constitución Política estableció en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable.” En principio podría considerarse que los actores tienen, como medio para proteger su derecho, la acción de nulidad contra del acuerdo 043 de 2001. Sin

embargo, dicho recurso judicial no resulta eficaz ni efectivo si se tiene en cuenta que el acuerdo mencionado es del 3 de agosto de 2001 y que las elecciones fueron programadas para el 9 de noviembre de 2001. Así las cosas, los actores no contarían con el tiempo suficiente para que la acción de nulidad pudiera ser estudiada por el juez correspondiente. Por las mismas razones no resulta eficaz, para el caso, el instrumento de la suspensión provisional. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por los estudiantes de la Universidad de Nariño. Se analizará, en primer lugar, el derecho a la participación en relación con la autonomía universitaria y, en segundo lugar, el derecho a la igualdad. Derecho a la participación y autonomía universitaria En el presente caso es necesario determinar si la Universidad de Nariño, al actuar en el marco de lo que considera su autonomía universitaria, violó el derecho a la participación de los estudiantes. Por esta razón, se debe establecer el contenido y alcance del derecho a la participación en el marco de la comunidad universitaria. La autonomía universitaria debe ser entendida como la garantía constitucional que permite a las universidades determinar libremente, entre otros, cuáles deben ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores1. Por su parte, el derecho a la participación encuentra su base constitucional en el artículo 1 que define al país como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista y en el artículo 2 que consagra

que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Se encuentra además desarrollado en el artículo 40 de la Constitución, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En lo que atañe al caso de los establecimientos educativos universitarios, el artículo 68 de la Constitución establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Sobre el tema que nos ocupa, específicamente el derecho a la participación en el ámbito universitario, la Corte Constitucional sostuvo en reciente jurisprudencia que: "En el caso de las universidades, para hacer real la participación de la comunidad educativa superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el artículo 28 señala el ámbito de la autonomía universitaria, y en los artículos 62, 63 y 66, se establece el procedimiento general de organización y elección de tales directivas, en las universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estará representada en los órganos de dirección (…) "(…) De todo lo anterior, se concluye que existe el derecho a la participación de la comunidad universitaria para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o 1 Corte Constitucional, Sentencia C-220/97. algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y la ley (…).

"(…) Es decir, que el derecho de participación se refleja en que ella efectivamente se dé, y no tanto en la forma que adopte. Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una universidad, por ejemplo, dentro de su propia autonomía, considera que todas las directivas se elijan por el voto directo de todos los integrantes de la universidad, es decir, siguiendo el principio de una persona un voto, tal procedimiento resulta perfectamente válido constitucionalmente. Pero, también, puede ser válido que el Consejo Superior determine que todas o algunas de las directivas se elijan a través de sus representantes ante el Consejo Superior o Académico u otro órgano de dirección, porque lo que debe garantizarse, independientemente del procedimiento que se adopte, es que en las elecciones de directivas, la decisión sea resultado de la participación de la comunidad. Por ello, los estatutos tienen que establecer la participación. Participación, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad académica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza sólo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonomía para darse sus directivas y estatutos"2. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la participación, en la universidad, está bien garantizado cuando la comunidad universitaria participa en la elección de sus directivas entendiendo que forma parte de la autonomía universitaria, la reglamentación de la manera en que dicha participación se debe llevar a cabo. Lo dicho hasta el momento resultaría suficiente para establecer que, como se dijo, hace parte de la autonomía universitaria la función de reglamentar

la participación de la comunidad universitaria y que, la forma que ésta adopte no debe preocupar al juez de tutela. Sin embargo, considera la Sala que, en cualquier caso, el ejercicio de la autonomía universitaria debe desarrollarse en el marco que le otorga la Constitución y la ley. Por lo anterior, la reglamentación que realice el Consejo Superior de la Universidad, en virtud de su autonomía, no debe contrariar otros derechos fundamentales o principios constitucionales. Derecho a la igualdad. Los demandantes afirman que no se puede reglamentar el voto ponderado otorgando mayor valor al de los profesores frente al de los 2 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2001. estudiantes, pues tal procedimiento vulnera el derecho a la igualdad. Teniendo en cuenta que la Constitución y la ley son límites infranqueables de la autonomía universitaria y con el fin de determinar si la reglamentación adoptada por el Consejo Superior de la Universidad quebranta el derecho a la igualdad, la Sala procederá a realizar el estudio del derecho mencionado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, "exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan"3. Así, lo que busca el artículo constitucional es la creación de una igualdad real y no meramente formal. Para determinar si dos medidas que brindan un trato diferente garantizan la igualdad, es conveniente aplicar el test de igualdad en el que se debe verificar

la existencia de los siguientes supuestos:

1. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

En lo que respecta con el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos adicionales, a saber: a) Los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido. b) Los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, b) Los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes4. EL CASO EN CONCRETO 3 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 1993. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1966. Siendo claro que en las elecciones para elegir al Rector de la Universidad de Nariño se permite la participación tanto de los profesores como de los estudiantes, resta establecer si la manera como se reglamentó el conteo de votos vulnera la igualdad que debe primar entre los dos estamentos (profesores y estudiantes) para lo cual se aplicara el test de igualdad, mencionado anteriormente, al caso concreto. Inicialmente es necesario aclarar que en el presente caso se debe tener en cuenta que la comunidad universitaria se integra con diferentes estamentos y que, en este sentido, el caso se debe analizar considerando, por un lado, al estamento profesoral y, por otro, el estamento estudiantil, lo cual excluye la

consideración individual de cada uno de los miembros que componen cada uno de dichos estamentos. El primer elemento del test supone la existencia de un objetivo perseguido con el trato desigual lo que, en el caso bajo estudio, se concreta en la necesidad de que los votos de los profesores tengan una influencia real en las elecciones para Rector. Lo anterior por cuanto su minoría numérica (700 profesores - 6000 estudiantes) implicaría la inutilidad de su voto si éste se concibiera en una igualdad entendida como una persona, un voto, vale decir, sin ponderación alguna. En segundo lugar, se exige la validez de este objetivo a la luz de la Constitución; requisito que también se cumple en este caso, si se tiene en cuenta que es la misma Constitución la que establece la participación de la comunidad universitaria en las decisiones que los afectan, artículo 68, por lo que, al dar una utilidad real al voto de los profesores se está cumpliendo el mencionado mandato constitucional. Como tercer requisito, se exige la proporcionalidad entre el trato dado y el fin perseguido, por lo que se analizaran los requisitos para determinar la proporcionalidad. Para establecer la existencia de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos. En primer lugar, se encuentra que los medios escogidos, es decir, la manera en la que se reglamentó el conteo de votos, son adecuados para conseguir el fin perseguido, en cuanto permiten que la opinión de los profesores realmente tenga una incidencia en los resultados de las votaciones. En segundo lugar, es claro que los medios son necesarios, pues, de no existir el voto ponderado, la opinión de los profesores carecería de valor real

en los resultados de las elecciones. En tercer lugar, considera la Sala que los medios empleados guardan proporción con los fines perseguidos, pues la manera como se implementó el conteo de votos permite que, tanto el estamento de los estudiantes como el de los profesores, sin importar el número de personas que lo componen, tenga posibilidad real de elegir como Rector, a la persona que consideren más adecuada. En conclusión, se puede afirmar que es parte de la autonomía universitaria reglamentar la forma en que participa toda la comunidad para elegir a sus directivas y que la manera en que se reglamentó el conteo de votos en la Universidad de Nariño no vulnera el derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de noviembre de 2001.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. Publíquese en los anales del Consejo de Estado.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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