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CE-52001-23-31-000-2001-1642-01(AC-2231)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2001-1642-01(AC-2231)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO AL HABEAS DATA - Término de caducidad de la información negativa / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA Solicita el actor se ordene actualizar y rectificar la base de datos de Datacrédito - Cinfin, para que se le excluya de ella. El artículo 15 de la Carta Política, consagra el derecho fundamental al corpus data, dentro del cual se consagra el deber de cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre los ciudadanos se haya consignado en bancos de datos y demás archivos. Ya se ha dicho en varias ocasiones, que ésta clase de rectificación, sólo sería posible en el caso en que la información fuera mentirosa, contradijera la realidad, pregonara lo que no es, o cumpliera con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, es decir, que la persona se hubiere puesto al día en las obligaciones por cuya causa hubiere sido reportada a los bancos de datos. Pero en ésta oportunidad no ocurre tal situación, pues como lo manifestaron el abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, y la Gerente de la Oficina de Pasto del Banco Caja Social, el solicitante tiene obligaciones pendientes que no ha cancelado y que se encuentra en mora de hacerlo. Entonces, como el peticionario aún tiene cuentas atrasadas de otros créditos que le fueron otorgados por la Compañía de Financiamiento Comercial - Cofiandina - en liquidación, y con Leasing Colmena S.A. CFC, hoy Banco Caja Social, confirmará la Sala la providencia impugnada. Además, la forma como ha venido señalando la jurisprudencia

constitucional, los términos de caducidad de la información negativa, que no se han cumplido en este caso, y la circunstancia de no haberse solicitado precisamente la corrección del enlistado, a la entidad crediticia (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991), también constituyen motivos para confirmar la sentencia revisada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1642-01(AC-2231)

Actor: MARIO EMILIO RUANO RIASCOS

Demandado: DATACRÉDITO, BANCO SANTANDER, BANCO CAJA SOCIAL,

LEASING COLMENA, CINFIN Y ASOBANCARIA.

ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 28 de noviembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la tutela demandada. ANTECEDENTES Mario Emilio Ruano Riascos en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, que considera vulnerados por Datacrédito, Banco Santander, Banco Caja Social, Leasing Colmena, Cinfin y Asobancaria. Hechos.- 1.- Manifiesta el actor que en 1.998, fue beneficiado con un crédito bancario a través del Banco Santander - Sucursal Pasto -, Leasing Colmena - Bogotá.

2.- Dice que por motivos ajenos a su voluntad “y debido al incumplimiento del pago de honorarios por parte del I.S.S., tuve un atrazo (sic) en el pago de las cuotas a los bancos...”; que “con posterioridad a ello se pactó un acuerdo de pago en el año 2001, el mismo fue cumplido a cabalidad, quedando a paz y salvo por todo concepto”; que “en la actualidad cuando mi situación económica es estable, me acerco a una entidad bancaria a solicitar un crédito y me es negado, pues, sostienen que estoy reportado en Datacrédito - Cinfin”, y que “con la inscripción en esta base de datos se está vulnerando mi derecho al buen nombre, ya que para las entidades bancarias aparezco en la “LISTA NEGRA” y no puedo acceder a crédito alguno, perjudicando ostensiblemente mi proyección en el trabajo y por ende condenándome a un estancamiento económico” (copias textuales, folio 1). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene actualizar y rectificar la base de datos de Datacrédito - Cinfin “para que se me excluya de ella por los créditos” (folio 2). 2.- Contestación.- En la contestación de la demanda, el apoderado de Datacrédito, informa que Mario Emilio Ruano Riascos presentó una mora máxima de 180 días en las cuentas bancarias Nos. 100000137 y 111111335; que en la actualidad se encuentra a paz y salvo, y que “la información reportada no puede ser borrada de nuestra base de datos, ya que no ha transcurrido el término de caducidad señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-082 del 1º. De marzo de

1.995...”. Agrega que en éste caso la acción de tutela es improcedente, pues “previamente no se solicitó corrección ante la entidad por mi representada, según lo estatuido en el Art. 42 del decreto 2591 de 1.991 No. 6 y por lo tanto no se dio la oportunidad legal para rectificar o actualizar la información si a ello hubiere lugar” (copias textuales, folios 20 y 21). El abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, informa que el actor se encuentra en mora en el pago de una obligación contraída a favor de Confiandina, y que por lo anterior, la central de información financiera no puede eliminar lo reportado por el Banco Santander. El Gerente de Reclamos y Servicios del Banco Santander, informa que “verificado el reporte en las centrales de información financiera y comercial este corresponde al endeudamiento real, por la participación como deudor de los créditos con mora máximo 180 días K381-11111335 y K381-00000137”, y que “el reporte corresponde al manejo presentado y su permanencia se mantendrá hasta cumplir el reglamento de la entidad que administra las bases de acuerdo a las normas vigentes sobre la caducidad de dicho reporte” (folio 41). La Gerente de la Oficina de Pasto del Banco Caja Social, informa que Mario Emilio Ruano Riascos “reportó 183 días de mora al 31 de marzo de 2.001 y 214 días de mora al 30 de abril de 2.001”; que “a la fecha el cliente no ha cumplido oportunamente con el pago de los cánones de las fechas acordadas en la

reestructuración...”; que la actualización y rectificación de la base de datos “no se podrá atender favorablemente al cliente, porque aún continúa con el contrato de leasing vigente, cuotas pendientes de pago y por demás en mora, razones por las cuales no se puede excluir y debe seguir reportado de acuerdo con los lineamientos trazados por la Superintendencia Bancaria, adicionalmente no se le podrá variar la calificación porque aún continúa en mora”, y que “el Banco Caja Social no ha incurrido en acto u omisión alguna que haya vulnerado el derecho fundamental al HONOR, LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN del accionante, toda vez que en el momento en el que se hizo el reporte, se actuó en concordancia con las normas y la jurisprudencia vigentes, y que actualmente la información crediticia del accionante esta debidamente actualizada” (copias textuales, folios 42 y 43). 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Nariño niega la tutela demandada, pues considera que como el actor no se encuentra a paz y salvo con los créditos que le fueron otorgados por la Compañía de Financiamiento Comercial - Cofiandina - y con Leasing Colmena S.A., no puede ordenarse la exclusión de su nombre de la base de datos de Datacrédito. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que la información reportada por la Cifin y Datacrédito no está actualizada, “pues se reportan obligaciones que ya han sido cumplidas, como es el caso, de el crédito con EL BANCO SANTANDER y COFIANDINA, por otra se

reporta la situación del crédito con CAJA SOCIAL, anotando acertadamente que se reestructuró el mismo, significando ello que se volvió a estructurar las condiciones de pago de las obligaciones allí pactadas, subsanándose de alguna forma mi tardanza en el cumplimiento, que ha obedecido no a mi falta de capacidad de pago de acuerdo a mis ingresos, sino a la falta del desembolso de los dineros que me adeuda el Seguro Social donde presto mis servicios...” (copia textual, folio 105). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el asunto sub - exámine, Mario Emilio Ruano Riascos en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, que considera vulnerados por Datacrédito, Banco Santander, Banco Caja Social, Leasing Colmena, Cinfín y Asobancaria. Dice el actor que en 1.998 obtuvo un crédito bancario a través del Banco Santander - Sucursal Pasto -, Leasing Colmena Bogotá. Que por motivos ajenos a su voluntad se atrasó en el pago de las cuotas; que en el año 2.001 se pactó un

acuerdo de pago que él cumplió a cabalidad, quedando a paz y salvo, y que en la actualidad fue a solicitar un crédito que le fue negado, pues se encontraba reportado en Datacrédito - Cinfin. En las contestaciones de la demanda, dijo el apoderado de Datacrédito, que aunque Mario Ruano Riascos se encuentra a paz y salvo, la información reportada no puede ser borrada, pues no ha transcurrido el término de caducidad fijado por al Corte Constitucional en sentencia T-082 del 1 de marzo de 1.995, y que si la información publicada se encontraba desactualizada, antes de interponer la acción, el actor debió solicitar la rectificación y actualización de la misma, por lo que la acción resulta improcedente. El abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, dijo que la obligación No. 0000000000152454 favor de Cofiandina correspondiente a un crédito de consumo se encuentra en mora, y que también aparece reportado por créditos comerciales a favor del Banco Caja Social. Y la Gerente de la Oficina de Pasto del Banco Caja Social, informó que la actualización no se puede realizar, pues “aún continúa con el contrato de leasing vigente, cuotas pendientes de pago y por demás en mora, razones por las cuales no se puede excluir y debe seguir reportado de acuerdo con los lineamientos trazados por la Superintendencia Bancaria, adicionalmente no se le podrá variar la calificación porque aun continúa en mora”. Solicita el actor se ordene actualizar y rectificar la base de datos de Datacrédito - Cinfin, para que se le excluya de ella.

El artículo 15 de la Carta Política, consagra el derecho fundamental al corpus data, dentro del cual se consagra el deber de cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre los ciudadanos se haya consignado en bancos de datos y demás archivos. Ya se ha dicho en varias ocasiones, que ésta clase de rectificación, sólo sería posible en el caso en que la información fuera mentirosa, contradijera la realidad, pregonara lo que no es, o cumpliera con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 716 de 2.001, es decir, que la persona se hubiere puesto al día en las obligaciones por cuya causa hubiere sido reportada a los bancos de datos. Pero en ésta oportunidad no ocurre tal situación, pues como lo manifestaron el abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, y la Gerente de la Oficina de Pasto del Banco Caja Social, el solicitante tiene obligaciones pendientes que no ha cancelado y que se encuentra en mora de hacerlo. Entonces, como el peticionario aún tiene cuentas atrasadas de otros créditos que le fueron otorgados por la Compañía de Financiamiento ComercialCofiandina - en liquidación, y con Leasing Colmena S.A. CFC, hoy Banco Caja Social, confirmará la Sala la providencia impugnada. Además, la forma como ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, los términos de caducidad de la información negativa, que no se han cumplido en este caso, y la circunstancia de no haberse solicitado precisamente la corrección del enlistado, a la entidad crediticia (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991), también constituyen

motivos para confirmar la sentencia revisada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del 28 de noviembre de 2.001 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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