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CE-52001-23-31-000-2002-00257-01(28618)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-2002-00257-01(28618)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN EL CONFLICTO ARMADO - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por el desequilibrio manifiesto de las cargas públicas que tuvieron que asumir las víctimas / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD - Destrucción y avería de inmueble por ataque guerrillero / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [L]a Sala encuentra que la imputación en el presente caso puede encuadrarse en el fundamento del daño especial, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el daño antijurídico a atribuir en el presente caso (…).Así las cosas, lo procedente es atribuir la responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con fundamento en el daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, y si bien desde una perspectiva causal se encuentra que la destrucción y avería del inmueble y de los bienes muebles de propiedad de [el demandante] fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente [FARC], lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, la

Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada que se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional (…).Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar declara la responsabilidad de las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento ni de la aclaración de voto. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Principio reconocido por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Pretende la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCIÓNRegulación jurídica, normatividad aplicable La Sub-sección C en la sentencia de 25 de abril de 2012 [expediente 22377] consideró la falla del servicio por vulneración del principio de distinción consagrado en el derecho internacional humanitario. Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para

que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles” . El Protocolo I Adicional a los IV Convenios de Ginebra establece el principio de distinción en relación con los bienes militares y civiles en los siguientes términos: “Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil

1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin” (…). Si bien el Protocolo II Adicional a los IV Convenios de Ginebra no contienen expresamente la prohibición de atacar a bienes civiles, ésta ha sido incorporada en varios instrumentos de Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados internos. En efecto, los artículos 3.7 del Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros

Artefactos enmendado el 3 de mayo de 1996 y 2.1 del Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias establecen la prohibición de atacar bienes civiles. Así mismo, la Resolución 1265 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó todos los ataques dirigidos en contra de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Así las cosas, tal como lo ha señalado la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinción pretende “la protección de la población civil y de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”. DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación de responsabilidad estatal / DAÑO ESPECIAL - Definición, noción, concepto / DAÑO ESPECIALElementos o requisitos para su configuración / PRINCIPIO DE IGUALDAD El daño especial, como criterio de motivación dentro del régimen de responsabilidad ha sido elaborado a partir de la concepción de la igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de un acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada; así las cosas, aquí se prescinde

por completo de la noción de actividad riesgosa (…). Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: “la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vidas social. […] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares”(…). Se precisa que el principio de “igualdad ante las cargas públicas” tiene unos rasgos que es necesario que la Sección Tercera aborde para unificar y aportar claridad a su debida aplicación por parte de los jueces contencioso administrativos. Dicho principio puede constituir la “expresión de la caridad reparadora que se cultiva; en defecto de los términos utilizados, no manifiesta la igualdad de los individuos (que no puede existir más que a priori), sino la solidaridad ante las áleas de vida en colectividad”. Con otras palabras, siguiendo a la doctrina, la “igualdad ante las cargas públicas es la traducción directa del deber de solidaridad social ante la mala fortuna del individuo. El principio se manifiesta en la jurisprudencia cuando los intereses de un individuo o de un pequeño grupo de individuos son sacrificados por el interés general”. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA

PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA EN PÁGINA WEB Y MEDIOS ELECTRÓNICOS Como medidas de reparación no pecuniarias, se ordena y exhorta al Estado, en cabeza del Gobierno y de las entidades demandadas NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, a cumplir los siguientes: la publicación de la presente sentencia por todos los medios de comunicación, medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades demandadas, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS DDHH Y DIH / DERECHO A LA VIVIENDA / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / DERECHO A LA VIDA Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a reabrir y continuar la investigación contra la organización insurgente FARC y aquellos miembros que

hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra la víctima del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la vivienda, b) violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio en conexidad con el derecho a la vida, c) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000 en el municipio de Leiva. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal / MEDIDA PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Secretaría de la Sección Tercera se remite copia de esta providencia para que la Fiscalía dentro de las investigaciones penales establezca si procede iniciar proceso de extinción de dominio contra los miembros del grupo armado insurgente FARC, por las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con el objeto que el Estado pueda destinar tales bienes para la reparación colectiva de las víctimas del municipio de Leiva. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA

EXHORTO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO - Informe e investigaciones en materia de violación a los DDHH y afectación al DIH Por la Secretaría de la Sección Tercera se exhora a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo remitir toda la información del los hechos, al Alto Comisionado para las Naciones Unidas en Colombia, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [por los canales diplomáticos y delegaciones que se encuentren en el país, y como lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores], para que integren o incorporen esta información en los próximos informes que se elaboren acerca de la situación de los derechos humanos en Colombia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL - Pronunciamiento ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en materia de violación a los DDHH y afectación al DIH [C]on el ánimo de cumplir con los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como aquellos de la Convención IV de Ginebra, se exhorta respetuosamente al Gobierno Nacional para que acuda ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los

derechos humanos que han sido perpetradas por el grupo armado insurgente FARC durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de la destrucción del inmueble de propiedad de (…), ubicado en el municipio de Leiva [Nariño]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA EXHORTO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - Informe e investigaciones en materia de violación a los DDHH y afectación al DIH [S]e exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta [30] días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso destrucción de vivienda por ataque guerrillero / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA

REMISIÓN DE SENTENCIA A CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA

[S]e ordenará que por Secretaría de la Sección se remita la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que repose dentro de los archivos que dicha entidad tenga respecto al conflicto armado interno. De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la

ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / CONVENIO IV DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS IV CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00257-01(28618)

Actor: RIGOBERTO TAQUEZ ERAZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda

[fl.175 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2002 por Rigoberto Taquez Erazo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.2 a 10 c1]: a) declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y

solidaria de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la destrucción de la vivienda de propiedad de Taquez Erazo, ocurrida el 25 de marzo de 2000, en el municipio de Leiva, Nariño, durante un ataque de un grupo armado insurgente ; b) como consecuencia de lo anterior, condenar a las mencionadas entidades a pagar a favor del demandante, por perjuicios morales el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante – consolidado y futuro-] las sumas que resulten probadas, teniendo en cuenta el “pago de arrendamiento de un inmueble con destino a la vivienda” del demandante ; y, c) todas las sumas anteriores deben reconocerse actualizadas a la fecha de la sentencia , y causaran los intereses legalmente fijados . 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] 2.1. […] RIGOBERTO TAQUEZ ERAZO adquirió un lote de terreno con la casa de habitación en él construida, ubicada en el área urbana del Municipio [sic] de Leiva, con una extensión de 341 metros cuadrados aproximadamente […] Inmueble que fue adquirido mediante escritura pública número 102 de mayo 15 de 1.993 de la Notaría Única del Círculo de Taminango, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 248-0013-471 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Unión-Nariño. 2.2. En el inmueble de propiedad de mi representado existía una casa de habitación,

construida en tapia y ladrillo, techo de teja, que constaba de dos plantas, la primera planta constaba de un salón grande, dos alcobas, cocina, servicios, corredor y un patio de ropas; y, la segunda planta, tres alcobas y corredor grande, dada la extensión de lote de terreno descrito […] 2.3. El señor RIGOBERTO TAQUEZ vivía en el inmueble de su propiedad con toda su familia, además poseía todos los bienes muebles y enseres como son un televisor, nevera, estufa, equipo de sonido, juego de sala y comedor, electrodomésticos y demás bienes para vivir cómodamente. 2.4. Mi poderdante tenía su vivienda ubicada diagonal de [sic] las instalaciones donde funcionaba la Estación [sic] de Policía de Leiva-Nariño. 2.5. La Policía Nacional a través de sus agentes tenía construido [sic] una trinchera al lado de la casa de habitación de propiedad de mi representado, toda vez que existía temor de un ataque guerrillero y sin autorización del señor TAQUEZ construyeron la trinchera para efectos de protegerse de cualquier ataque, construcción que se efectuó sin autorización [sic] […] 2.6. Para el día 25 de marzo de 2.000, aproximadamente a partir de las 5:30 de la tarde, se presentó un ataque guerrillero de las FARC a la Estación [sic] de Policía del Municipio [sic] de Leiva (Nariño) el cual se produjo por varias horas, siendo afectada la población civil y en especial las viviendas de las personas que vivían al lado de las instalaciones

donde funcionaba la Policía Nacional, toda vez que esta entidad había construido al rededor [sic] de las viviendas aledañas a las instalaciones de la Policía, razón por la cual estas viviendas fueron completamente destruidas, así como la Estación [sic] de Policía de Leiva. 2.7. Los miembros de la Policía Nacional sabían del ataque guerrillero, alertaron a los vecinos, quienes así pudieron salvar sus vidas, pero en modo alguno los bienes inmuebles y los muebles y enseres que poseían. 2.8. De los anteriores hechos fue víctima […] el señor RIGOBERTO TAQUEZ, quien no sólo perdió la vivienda, sino también la totalidad de los muebles y enseres que poseía en su casa de habitación ubicada diagonal a las instalaciones donde funcionaba la Estación [sic] de Policía de Leiva, incluso estuvo a punto de perder la vida en estos hechos que causaron conmoción a nivel nacional. 2.9. […] el trauma del ataque guerrillero y con la destrucción de su vivienda le ha causado perjuicios morales que hasta la fecha no ha podido superar, y qué decir con relación a los materiales, pues su vivienda tenía un costo superior a los $50.000.000.00; y los muebles que poseía estaban avaluados aproximadamente en $15.000.000.00, por lo tanto las pérdidas que tuvo que asumir […] ascienden a la suma de $65.000.000.00, en consideración a que la vivienda fue destruida de manera total dadas las armas utilizadas por el grupo subversivo como son cilindros de gas y demás armamentos explosivos que acabaron con la mayoría de las viviendas aledañas a las instalaciones de la Policía

Nacional de Leiva” [fls.3 y 4 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto de 26 de febrero de 2002 [fls.32 y 33 c1], la que fue notificada a las entidades demandadas el 9 de mayo de 2002 por conducto del Comandante de la Policía de Nariño [fl.40 c1]. 4 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio en esta instancia. 5 El período probatorio se abrió por medio del auto de 18 de septiembre de 2002 [fl.44 c1]. Dentro de este período se rindió el dictamen pericial ordenado [recibido el 21 de enero de 2003, fls.80 a 88 c1], del cual se corrió traslado a las partes por providencia de 21 de abril de 2003 [fl.134 c1]. Las partes no manifestaron objeción alguna . Luego, mediante auto de 25 de junio de 2003 se concedió a las partes un término de 10 días para que manifestaran si tenían ánimo conciliatorio [fl.139 c1]. La parte actora manifestó tener ánimo conciliatorio [fl.141 c1]. Sin perjuicio de lo anterior, no se convocó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación. 6 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fl.143 c1]. 7 El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal, presentó sus

alegatos de conclusión [fls.145 a 147 c1], ratificando lo expuesto en la demanda, y agregando lo siguiente de acuerdo con su valoración de la prueba: “[…] De las pruebas […] se logra concluir que indudablemente hay lugar a derivar responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados al señor RIGOBERTO TAQUEZ, en consideración a que los mismos se produjeron cuando un grupo subversivo, en el momento del ataque en contra de las instalaciones de la Policía Nacional de Leiva – Nariño, también causó daños graves a las viviendas contiguas a ese cuartel, por lo que el afectado no tiene porqué [sic] soportar un daño antijurídico de esa magnitud, siendo el Estado el que debe acudir en solidaridad a reparárselo […] pues ocurrió un hecho que si bien no se les atribuye directamente, también es cierto que los daños tuvieron lugar a raíz del ataque de la subversión a una institución del Estado […] resulta de plena aplicación al asunto la teoría del daño especial […]” [fl.147 c1]. 8 La apoderada de las entidades demandadas, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.148 a 150 c1] reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y agregando lo siguiente de acuerdo con su valoración de la prueba: “[…] considero que en el presente asunto se enmarque una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad que judicialmente represento, como es el llamado hecho de un tercero, hechos de un tercero, que hace que se presente el resultado dañoso; la destrucción de la casa de habitación del señor TAQUEZ ERAZO, y esto lo digo por cuanto

si se observa las declaraciones obrantes en el sublite se tiene que los subversivos comenzaron la incursión aproximadamente a las cinco de la tarde, primero disparando fusil galil y posteriormente lanzando de manera indiscriminadas [sic] pipetas de gas, las cuales algunas impactaban en la estación de policía y las otras en las casas aledañas, siendo entonces éstos los únicos responsables de los daños materia de ésta demanda” [fl.149 c1]. 8 La Procuraduría Judicial 36 en Asuntos Administrativos, el 24 de octubre de 2003 radicó su concepto [fls.152 a 155 c1] solicitando que “DEBEN PROGRESAR LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA en este proceso, pero, en una proporción al 50% de su valor probado”. A dicha conclusión llegó con base en los siguientes argumentos: “[…] 3o.- En caso de estudio se halla probado que: Quién causó la destrucción de la vivienda del demandante señor:RIGOBERTO [sic] TAQUEZ ERAZO, fue la toma guerrillera de la Far [sic] con los cilindros de Gaz[sic]. Este es un hecho imprevisto y el causante fue un tercero a la entidad demandada. Siendo un tercero el causante del un suceso, existiria [sic] una exoneración de responsabilidad en las entidades demandadas. Pero, teniendo en cuenta el principio Igualdad [sic] frente a las cargas públicas, por llamado daño especial, en cuyo hecho los ciudadanos no deben ser sometidos a soportar perjuicios por ataques guerrilleros a entidades publicas [sic], como en el caso a la policia [sic], dichas cargas en un 50% debe

soportarlas el Estado y el otro 50% el particular […]” [fls.154 y 155 c1].

3. Sentencia de primera instancia. 9 El Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de marzo de 2004 profirió sentencia de primera instancia con la que negó las pretensiones de la demanda [fls.160 a 175 cp] con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] No hay lugar pronunciamiento sobre las excepciones que la demandada formula en sus alegatos de conclusión, porque resultan extemporáneas. […] El daño efectivamente ha sido acreditado, con la prueba testimonial arrimada al proceso, junto con los documentos gráficos y la falta de contestación de la demanda, hecho último que implica que la institución demandada es consciente del ataque guerrillero y sus consecuencias. Pero el daño aunque es requisito indispensable, no es suficiente.

La relación de causalidad entre el ataque guerrillero y la destrucción del inmueble del señor RIGOBERTO TAQUEZ no se deriva propiamente de la construcción de las trincheras frente a su residencia, con o sin autorización del propietario […] Fruto de los conflictos armados que azotan al país, la población civil ha sido víctima de las consecuencias de los enfrentamientos entre la policía y la guerrilla, en gran medida porque no siempre los municipios pequeños cuentan con un cuerpo armado lo suficientemente apto para contrarrestar las incursiones subversivas. Así las cosas, resulta virtualmente imposible que los miembros de la fuerza pública puedan estar en condiciones de proteger el patrimonio de los habitantes en este caso del municipio de Leiva, cuando ni ellos mismos están en condiciones de defender apropiadamente su propia estación. Los

daños materiales resultan colaterales al ataque y resultan prácticamente inevitables cuando el ataque es tan intenso como se vislumbra de las pruebas arrimadas al plenario. Se insiste en el hecho que independientemente de que se hubieran construido o no trincheras frente a algunas casas, la destrucción de los inmuebles de muchos de los habitantes del municipio igual habrían ocurrido. Esta afirmación se sustenta en los informes que dan cuenta de que en un ochenta por ciento las casas de los habitantes de Linares sufrieron daños múltiples, de lo que se infiere que el hecho que el demandante considera preponderante para el resultado dañoso es mas [sic] bien irrelevante. Lo cierto es la existencia del daño pero derivado del ataque mismo de la guerrilla. La arremetida armada fue indiscriminada, independientemente de las medidas de seguridad que se tomaron por parte de la Policía, especialmente en lo relativo a la construcción de trincheras, hecho que no atrajo particularmente la atención de los guerrilleros durante el ataque como se pretende hacer ver en la demanda, puesto que fueron destruidas varias casas del sector, y según el material fotográfico aportado por el mismo actor no se evidencia que la construcción de las trincheras haya influido preponderantemente en la destrucción de las viviendas: los daños son amplios en área extensa del municipio. […] En el presente caso es claro que el daño es fruto de la acción subversiva, y no se evidencia que los daños ocasionados a los bienes hayan sido fruto de una falla del servicio por parte de la Policía […] […] […] No hay prueba de falla o falta alguna del servicio, ni que con la actuación de los

uniformados se haya producido el resultado dañoso cuyo resarcimiento ahora se pretende. […] Para este caso vale decir que del análisis probatorio hace incuestionable admitir que fue el grupo guerrillero “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – Frentes [sic] 290 [sic] y 8º, el [sic] que durante el ataque, que tenía naturalmente como objetivo primordial la estación de Policía de Leiva, dio muerte a una civil (la señora CONCEPCIÓN BOLAÑOS PALACIOS) y dejó una estela de destrucción que de conformidad con los testimonios y documentos gráficos causó gran conmoción entre la comunidad. Además se causaron perjuicios de carácter moral que, obviamente, se ocasionan con esta clase de incursiones, aflicción, inseguridad, y en general toda la gama de emociones negativas que derivan los enfrentamientos armados en la gente común, así mismo, se ocasionaron numerosos destrozos a viviendas entre las que se cuentan la del demandante, señor

RIGOBERTO TAQUEZ.

Pero no fue ni la provocación de la fuerza pública, ni el resultado de un operativo policial el que desató la hecatombe. […] Es una verdad evidente que las incursiones guerrilleras graves tienen ocurrencia en las zonas menos protegidas o municipios más pequeños. La fuerza pública aunque hubiera puesto el mayor empeño no habría evitado las consecuencias perjudicales del enfrentamiento. La zona de Leiva tiene, según se conoce de las pruebas aportadas, marcada influencia guerrillera. El ataque guerrillero era una eventualidad que no ser previsible y siendo la única causa del daño, desfigura la teoría del daño especial que en

sub lite se pretende configurar. […] […] es importante resaltar el punto básico de cuál es la situación creadora de riesgo. Para el demandante es según su argumentación, la construcción de una trinchera junto a su casa, sin autorización previa. Ya se dijo que esa situación no influyó en nada con el resultado dañoso del ataque. Y si dice que la situación creadora de riesgo fue la cercanía del inmueble con respecto a la Estación [sic] de Policía se estaría extremando a tal punto la teoría del daño especial que haría virtualmente imposible construir estaciones de policía en zonas urbanas porque implicarían, en sí mismas, un riesgo especial que daría lugar a aplicar teorías de responsabilidad Estatal [sic] extremas. La aplicación de la teoría del daño especial, no puede aplicarse por todos los hechos dañosos que ocurran al interior de la sociedad.

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