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CE-52001-23-31-000-2002-00258-01(24038)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2002-00258-01(24038)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede

parcialmente / AUTO QUE DECRETA PRUEBA AUTO QUE DECRETA PRUEBA – Testimonio / PRUEBA TESTIMONIAL – requisitos De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C. de P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionada a que su formulación reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. La exigencia legal se justifica en cuanto, como lo precisa la doctrina, su finalidad es la de “... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando.” Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa que le asiste a la parte que resultaría afectada en caso de resultar probados los hechos sobre los que versa el testimonio, y es por ello que cobra relevancia la enunciación del objeto de la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL – Se debe indicar sucintamente el objeto de la prueba [A]l término “indicación sucinta” del objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita la realización del fin de la norma, que no es otro que la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga muy gravosa la carga para el solicitante, pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para, al momento de practicar la prueba, poder ejercer su derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

COMISIÓN PARA PRACTICA DE PRUEBA De otra parte, los artículos 31, 32 y 181 permiten al juez comisionar la práctica de pruebas, siempre que la ley lo permita, el juez no pueda hacerlo por razón del territorio y el comisionado sea competente para practicarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 31 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

PRÁCTICA DE PRUEBA TESTIMONIAL – Procedencia / COMISIÓN PARA PRACTICA DE PRUEBA En el presente caso, es claro que la solicitud de la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la identificación de los testigos, domicilio, residencia y enunciación sucinta del objeto de la prueba. Además, se solicita

alternativamente la recepción en la sede del Tribunal o que se comisione al juzgado promiscuo municipal de Leiva, lo cual se sugiere como una opción para el a quo, pues dicho despacho judicial es competente para practicar la prueba solicitada. Para la Sala, la razón aducida para rechazar la práctica de los testimonios solicitados no tiene ningún fundamento legal. En efecto, no existe norma alguna que exija la indicación del lugar donde funciona el juzgado que será comisionado. Si el juzgado tenía su sede, transitoriamente, en Pasto pudiera ser que no se encuentra razonable la comisión, sin que, de ello, se derive el rechazo de la prueba solicitada. Por lo anterior, se revocara esta parte del auto apelado y se ordenará la practica de los testimonios solicitados por la actora; el Tribunal estudiará la posibilidad de comisionar, para ello, al Juzgado Promiscuo municipal de Leiva(Nariño), o si es preferible recibir los testimonios en la sede del propio Tribunal. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICA DE DOCUMENTO – Copia de expediente Como se ha dicho en otras oportunidades, no cabe duda acerca de que, uno de los deberes del juez, como director del proceso, es cumplir y exigir el cumplimiento de los requisitos legales en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas. De allí que a ninguno le sea dado tomar decisiones al margen de tales requisitos, sobre todo en aquellos casos en que, por ello, se generen vicios procesales que perjudiquen los derechos de las partes. No se olvide que, entre tales derechos, el

de defensa es capital y que él está íntimamente conectado con los que tienen las partes en materia probatoria. En efecto, a tal derecho le son consustanciales el de presentar y solicitar pruebas, el de controvertir las que presente la contraparte, el derecho a la publicidad de la prueba, a su regularidad, a que se decreten y practiquen de oficio la que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y el derecho a que se evalúen por el juzgador todas las incorporadas al proceso. Por eso, en los casos en que una parte solicite se remitan documentos que pueden ser tenidos como prueba, debe privilegiarse su derecho de defensa en lo que tiene que ver con la posibilidad de aportar pruebas, por lo cual, es procedente permitir que se allegue al proceso lo pedido y luego, evaluar el valor que puede dársele a cada pieza de acuerdo con el sistema de la sana crítica y dentro del marco de la legalidad. Lo procedente en este caso, es, entonces, que se allegue copia auténtica del expediente solicitado, con el fin de que las pruebas allí practicadas obren en el presente proceso en cuanto se ajuste a la ley. En todo caso, no debe olvidarse las reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil para el traslado de ciertas pruebas, como los testimonios, en el artículo 229, las pruebas documentales, en el artículo 289, y los peritajes de entidades y dependencias oficiales e informes técnicos, en los artículos 243.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00258-01(24038)

Actor: DORA GUERRERO DE TAQUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el auto del 20 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se decretó la práctica de algunas pruebas en el proceso y se negó la de otras.

ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 2002, actuando por medio de apoderado, la señora Dora Guerrero de Taquez solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los daños ocasionados por la destrucción de una vivienda de su propiedad en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000, en el municipio de Leiva

(Nariño). Como consecuencia de lo anterior, pidió indemnización por perjuicios morales, por la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales, y perjuicios materiales, por un valor de $39.000.000.oo (folios 2 a 10).

La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 2002 (folio 26) y contestada por el demandado (folios 35 a 39). Providencia impugnada Mediante auto de 20 de septiembre de 2002, se decretó la practica de pruebas; en dicha providencia el Tribunal, en lo pertinente al recurso, dispuso lo siguiente: “2Sin lugar a decretar la prueba testimonial solicitada, en el numeral 3.1

TESTIMONIALES: del C1-5, de las pruebas de la demanda, porque el peticionario no aduce prueba suficiente del lugar de funcionamiento del Juzgado Promiscuo municipal de Leiva (...) “4Sin lugar a decretar la prueba trasladada solicitada en el numeral “3.4.

PRUEBA TRASLADADA”. En el C1-8 de las pruebas de la demanda, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa disposición del artículo 168 del C.C.A” (folios 47 y 48). Uno de los magistrados salvó voto respecto de la negación de las anteriores pruebas; consideró que la petición de los testimonios se ajustaba a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de pruebas a lo previsto en el artículo 185 del mismo ordenamiento (folio 50). Recurso de apelación La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia referida, el recurso fue concedido el 11 de octubre de 2002 y admitido el 30 de enero de 2003 (folios 56 y 60). El apelante manifestó que la solicitud de los testimonios se ajustaba a lo

preceptuado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existía precepto legal que ordenara aportar la prueba del lugar de funcionamiento de un despacho judicial; así lo dedujo de los artículos 31, 32 y 181 del citado código. Agregó que en dos procesos similares, que trataban sobre los mismos hechos de la demanda, el mismo Tribunal había decretado la comisión solicitada, sin que se exigiera el requisito que motivó el rechazo de la prueba. La manera como fue solicitada la comisión, se debió a que el juzgado de Leiva funcionó provisionalmente en la ciudad de Pasto. En el mismo sentido, manifestó que la solicitud del traslado de pruebas cumplía los requisitos prescritos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la providencia impugnada violaba los artículos 228 de la constitución Política y el artículo cuarto del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos. Por todo ello solicitó que se revocara el auto apelado en estos dos puntos(folios 53 a 53).

CONSIDERACIONES:

1. En relación con la prueba testimonial rechazada, se observa que, en la demanda, fue solicitada de la siguiente manera: “3.1. TESTIMONIALES Recíbanse los testimonios de las siguientes personas: MANUEL EMIDIO GOMEZ, ARMIDA CASTILLO BOLAÑOS, MAURO EFRÉN MARTINEZ, SILVIO ERAZO y GUSTAVO GALINDEZ, todos mayores de edad y vecinos de Leiva-Nariño, quienes declararán todo cuanto les conste en relación con

la toma guerrillera de 25 de marzo de 2000, ocurrida en el caso (sic) urbano de Leiva-Nariño, así como de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora DORA GUERRERO DE TAQUEZ con los hechos materia de esta petición. Para efectos de práctica de esta prueba, comedidamente solicito al Honorable Magistrado, que la misma sea decretada para recepcionarse en esta Corporación, toda vez que en Leiva – Nariño no existe juzgado y el mismo esta funcionando en la ciudad de Pasto. Los testigos pueden ser citados a través de mi oficina ubicada en la Calle 20 N° 24-37 de esta ciudad. Alternativamente, y por ser procedente, puede librarse despacho comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Leiva con sede en esta ciudad, para que practique la prueba solicitada.

OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la vivienda de la señora DORA GUERRERO DE TAQUEZ fue completamente destruida con los hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2000, a consecuencia de las trincheras que la Policía de Leiva había construido al frente de la casa que había construido mi representada; igualmente para determinar tanto los perjuicios morales como materiales ocasionados a la demandante. Asimismo, el estado psicológico en el cual se encuentra la demandante debido que hasta la fecha le ha sido imposible recuperarse de aquel ataque y más aún cuando no ha sido posible siquiera volver a construir su casa de habitación dada la falta de recursos para este efecto” (folio 5 y 6).

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del C. de P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionada a que su formulación reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. La exigencia legal se justifica en cuanto, como lo precisa la doctrina, su finalidad es la de “... permitirle a la parte que va a contrainterrogar, investigar quién es el testigo, y si es el caso preparar o asegurar las pruebas que aportará para tacharlo o para demostrar que no le pudieron constar los hechos que está relatando.”1 Por consiguiente, la inobservancia de tales requisitos compromete el derecho de defensa que le asiste a la parte que resultaría afectada en caso de resultar probados los hechos sobre los que versa el testimonio, y es por ello que cobra relevancia la enunciación del objeto de la prueba. Ahora bien, al término “indicación sucinta” del objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita la realización del fin de la norma, que no es otro que la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga muy gravosa la carga para el solicitante, pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para, al momento de practicar la prueba, poder ejercer su derecho de

contradicción. De otra parte, los artículos 31, 32 y 181 permiten al juez comisionar la práctica de pruebas, siempre que la ley lo permita, el juez no pueda hacerlo por razón del territorio y el comisionado sea competente para practicarla. En el presente caso, es claro que la solicitud de la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la identificación de los testigos, domicilio, residencia y enunciación sucinta del objeto de la prueba. Además, se solicita alternativamente la recepción en la sede del Tribunal o que se comisione al juzgado promiscuo municipal de Leiva, lo cual se sugiere como una opción para el a quo, pues dicho despacho judicial es competente para practicar la prueba solicitada. Para la Sala, la razón aducida para rechazar la practica de los testimonios solicitados no tiene ningún fundamento legal. En efecto, no existe norma alguna que exija la indicación del lugar donde funciona el juzgado que será comisionado. Si el juzgado tenía su sede, transitoriamente, en Pasto pudiera ser que no se encuentra razonable la comisión, sin que, de ello, se derive el rechazo de la prueba solicitada. Por lo anterior, se revocara esta parte del auto apelado y se ordenará la 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo I. Cuarta edición. Ed. El Profesional. Bogotá. 1994.Pág. 81 practica de los testimonios solicitados por la actora; el Tribunal estudiará la posibilidad de comisionar, para ello, al Juzgado Promiscuo municipal de Leiva(Nariño), o si es preferible recibir los testimonios en la sede del propio

Tribunal.

2. En cuanto a la solicitud del traslado de pruebas; en la demanda se solicitó lo siguiente: “Comedidamente solicitó a esa honorable Corporación, se decrete y ordene el traslado de todas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso número 2-1408 con ponencia de Honorable Magistrado doctor HUGO HERNANDO BURBANO, con el fin de que las mismas formen parte del presente asunto” (folio 8, cuaderno 1).

Como se ha dicho en otras oportunidades2, no cabe duda acerca de que, uno de los deberes del juez, como director del proceso, es cumplir y exigir el cumplimiento de los requisitos legales en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas. De allí que a ninguno le sea dado tomar decisiones al margen de tales requisitos, sobre todo en aquellos casos en que, por ello, se generen vicios procesales que perjudiquen los derechos de las partes. No se olvide que, entre tales derechos, el de defensa es capital y que él está íntimamente conectado con los que tienen las partes en materia probatoria. En efecto, a tal derecho le son consustanciales el de presentar y solicitar pruebas, el de controvertir las que presente la contraparte, el derecho a la publicidad de la prueba, a su regularidad, a que se decreten y practiquen de oficio la que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, y el derecho a que se evalúen por el juzgador todas las incorporadas al proceso3. Por eso, en los casos en que una parte solicite se remitan documentos que pueden ser tenidos como prueba, debe privilegiarse su derecho de defensa

en lo que tiene que ver con la posibilidad de aportar pruebas, por lo cual, es procedente permitir que se allegue al proceso lo pedido y luego, evaluar el valor que puede dársele a cada pieza de acuerdo con el sistema de la sana crítica y dentro del marco de la legalidad. 2 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido dentro del proceso radicado bajo el número 22115 3 En ese sentido, ver Corte Constitucional Sentencia C 1270 de 2000 Lo procedente en este caso, es, entonces, que se allegue copia auténtica del expediente solicitado, con el fin de que las pruebas allí practicadas obren en el presente proceso en cuanto se ajuste a la ley. En todo caso, no debe olvidarse las reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil para el traslado de ciertas pruebas, como los testimonios, en el artículo 229, las pruebas documentales, en el artículo 289, y los peritajes de entidades y dependencias oficiales e informes técnicos, en los artículos 243. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVÓCASE los numerales dos y cuatro del auto de 20 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales quedaran así:

2. Decrétase la prueba testimonial solicitada en el numeral 3.1. de la demanda. El Tribunal decidirá si comisiona al Juzgado Promiscuo municipal de Leiva o si recibirá los testimonios en su propia sede.

4. Expídase copia auténtica del proceso número 2-1408, que se tramita

en el Tribunal Administrativo de Nariño, para que sea remitida al presente proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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