CE-52001-23-31-000-2002-00376-01(31255)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00376-01(31255)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1988
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico aquel que la persona no está en el deber legal
de soportar y teniendo en cuenta que daño es, según lo han definido distintos tratadistas, “la alteración negativa de un estado de cosas existente”, “la aminoración o alteración de una situación favorable”, “la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja”, “el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El mecanismo procesal dispuesto por el legislador para obtener la reparación en estos casos, cuando el daño proviene de hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupación temporal o permanente, total o parcial y por cualquier causa, de bienes de terceros por parte del Estado, es la acción de reparación directa, contemplada para la época de los hechos materia del presente proceso, en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998-, la cual, según lo establecido por el artículo 136 ibídem, tenía un término de caducidad de “(…) 2 años, contados a partir del
día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena (…)”. De acuerdo con lo anterior, si bien el Estado está llamado a responder siempre que ocasiona un daño antijurídico a una persona, ello es así, solo en el evento en que ésta presente oportunamente la reclamación judicial en los términos dispuestos por la ley porque de lo contrario, perderá la posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de tal daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL En relación con la caducidad de la acción, se tiene que la misma corresponde al plazo máximo y perentorio dispuesto por la ley para ejercer una determinada acción, el cual corre objetiva e inexorablemente a partir del momento determinado en la norma y no se interrumpe, salvo lo dispuesto en relación con el
procedimiento de conciliación prejudicial. La presentación de la demanda en forma oportuna, es decir, dentro del término de caducidad dispuesto por la ley, es un presupuesto procesal de la acción que apunta a brindar estabilidad a las situaciones jurídicas (…). Al establecer la ley un término dentro del cual debe incoarse la acción, se está dando prevalencia al interés general sobre el particular, al brindar estabilidad a las situaciones jurídicas en las que se encuentra inmersa la administración; por ello, dicho plazo se torna obligatorio e implica que más allá del mismo, no resulta procedente la presentación de la demanda y de presentarse extemporáneamente, el juez, si no la advirtió al admitir la demanda o la misma no aparecía con suficiente claridad como para justificar su rechazo, deberá declarar la excepción de fondo aún de oficio, cuando la encuentre configurada al momento de dictar sentencia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Si bien la norma que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa dispone que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a la producción del hecho dañoso, la jurisprudencia ha entendido que hay eventos en los cuales el daño propiamente dicho, sólo se manifiesta tiempo después de haberse producido, razón por la cual es el conocimiento cierto del daño, lo que
permite iniciar, a partir de ese momento, la contabilización del plazo de caducidad, es decir, desde cuando el afectado tuvo conocimiento del daño que sufrió.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR
/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INCAPACIDAD LABORAL /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[L]a jurisprudencia de la Sección también ha considerado que en el caso de los conscriptos que sufren daños durante la prestación del servicio militar obligatorio, existen eventos en los cuales la certeza del daño surge a partir del acta de la Junta Médico Militar en la que se determina el grado de incapacidad laboral definitivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños a soldados conscriptos ver auto de 15 de febrero de 1996, Exp. 11239, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, auto de 27
de febrero de 2003, Exp. 18735, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 24249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 10 de agosto de 2011, Exp. 20676, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[R]esulta de la mayor importancia establecer cuándo se evidenció el daño del cual se derivan los perjuicios por cuya indemnización se demanda, es decir, cuándo tuvo conocimiento la víctima de la afectación de sus derechos legalmente protegidos, con ocasión de la acción u omisión imputable a la administración; así mismo, se debe establecer si el daño provino de un solo hecho dañoso o se produjeron varios hechos que dieron lugar a la afectación; si el daño fue uno solo o si hubo multiplicidad de daños con un mismo origen o, en fin, si se trató de un solo daño cuyos efectos y secuelas se prolongaron en el tiempo, para poder
determinar, en cada caso, a partir de qué momento se empieza a contabilizar el término de caducidad, sin perder de vista, además, que el daño puede provenir no sólo de actuaciones de la administración, es decir manifestaciones positivas a través de sus agentes, sino también de abstenciones, es decir de la no actuación de las autoridades cuando la misma les era legalmente exigible. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / HECHO
DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[E]n el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, habida consideración de que la causa del daño, a juicio de los demandantes, fue la falla del servicio que se le imputó a la entidad demandada, consistente en la deficiente atención médica que recibió el paciente, (…) en la primera ocasión (…) en que acudió a urgencias
de la clínica Maridiaz de los Seguros Sociales en la ciudad de Pasto con un fuerte dolor de abdomen y la omisión del deber de practicarle en dicha oportunidad los exámenes diagnósticos adecuados para descartar que se tratara de apendicitis. No obstante, el daño se hizo evidente a los dos días, cuando al volver a urgencias con los síntomas agudizados, el paciente tuvo que ser operado de inmediato por una afección mucho más grave -peritonitis, según la demanda-, fruto de la no intervención quirúrgica oportuna, situación de la cual se derivaron lesiones a su salud y perjuicios para él y los demás demandantes, en la forma planteada en la demanda. Es decir que es a partir de (…) cuando se evidenció el daño, que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad de la acción.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL
DAÑO / CIRUGÍA FUNCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO DERIVADO DE LA
ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO A LA SALUD
[E]s indudable que fue a partir del momento de la cirugía (…) que empezaron los mayores padecimientos para el señor (…), por todo el tiempo que debió pasar interno en la institución hospitalaria, parte del cual lo fue en cuidados intensivos, las incomodidades que debió soportar, el dolor físico que sufrió, la depresión por su delicado estado de salud, etc., circunstancias que, no obstante, a juicio de la Sala, correspondieron a los efectos o secuelas del daño sufrido por el demandante y que, como ya se vio, se evidenció en el momento en el que fue intervenido en una cirugía de las características descritas en su historia clínica, con los hallazgos allí consignados. A lo sumo, de lo que el lesionado no podía tener conocimiento hasta entonces, es decir, hasta el momento en que se concluyó la atención postquirúrgica, era de las secuelas definitivas para su salud como consecuencia del daño, tales como cicatrices, deformidades, impedimentos, etc., ni del porcentaje de disminución de su capacidad laboral, circunstancias que, además de carecer de soporte probatorio en el plenario, constituyen elementos de juicio que se relacionan no con la existencia misma del daño, sino con la estimación y cuantificación de los perjuicios derivados del mismo y que por lo tanto, no pueden incidir para efectos de determinar el momento a partir del cual empezó a correr el plazo legalmente establecido para presentar la demanda de reparación directa. (…) Lo que significa que la atención médica posterior a la producción del daño no se traduce en una extensión del término de caducidad de la acción, que empezó a
correr cuando aquel se evidenció.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 23867, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00376-01(31255)
Actor: SEGUNDO JULIO CESAR JOJOA DÍAZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de abril de 2005, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 2000, el señor Segundo Julio César Jojoa Díaz ingresó a urgencias de la clínica del Seguro Social en la ciudad de Pasto con un fuerte dolor abdominal siendo diagnosticado de gastritis alcohólica. A los dos días que debió regresar -18 de enero de 2000-, fue intervenido quirúrgicamente con hallazgos compatibles, aparentemente, con una peritonitis, como consecuencia según la demanda, del no diagnóstico oportuno de la apendicitis que padecía el actor. La demanda fue presentada el 14 de marzo de 2002.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 14 de marzo de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, los señores Segundo Julio César Jojoa Díaz, Esmeralda Buesaquillo, Karen Daniela Jojoa Buesaquillo, Beatríz Díaz Villota, María Cecilia Jojoa Díaz, Antonio Ulpiano Jojoa Díaz, María Eufemia Jojoa Díaz, Carlos Javier Jojoa Díaz, Artemio Jojoa Díaz, Blanca Lidia Zambrano -en nombre propio y en representación de los menores Wilson Andrés Jojoa Zambrano y Mario Alexander Jojoa Zambrano, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pretensiones fueron (f. 2 a 12):
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NARIÑO, es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: SEGUNDO JULIO CESAR JOJOA DÍAZ y ESMERALDA BUESAQUILLO, compañeros permanentes, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, KAREN
DANIELA JOJOA BUESAQUILLO, y,
BEATRIZ DÍAZ VILLOTA,
MARIA CECILIA JOJOA DÍAZ,
GUILLERMO NELSON JOJOA DÍAZ,
ANTONIO ULPIANO JOJOA DÍAZ,
MARIA EUFEMIA JOJOA DÍAZ,
CARLOS JAVIER JOJOA DÍAZ, ARTEMIO JOJOA DÍAZ, BLANCA LIDIA ZAMBRANO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: WILSON ANDRÉS JOJOA ZAMBRANO y MARIO
ALEXANDER JOJOA ZAMBRANO.
De las condiciones civiles antes mencionadas, con las lesiones corporales sufridas por el señor SEGUNDO JULIO CÉSAR JOJOA DÍAZ, compañero permanente y padre de los primeros, e hijo y hermano de los restantes respectivamente, por los hechos y omisiones ocurridos a partir del 16 de enero de 2000, cuando acudiera en Pasto a la CLÍNICA MARIDIAZ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con un cuadro típico de APENDICITIS, sin recibir la atención debida de un galeno al servicio de esa institución, quien le diagnosticó en forma errada una simple gastritis, cuando en realidad de verdad se trataba de una APÉNDICE PERFORADA que ameritaba un tratamiento quirúrgico de urgencia, en una actuación irresponsable, negligente, deficiente e inadecuada del personal médico que lo atendió en la clínica Maridíaz del Seguro Social de la ciudad de Pasto, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio médico asistencial.
SEGUNDA.
Condénase a EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NARIÑO a pagar a: (…) de las condiciones civiles antes referidas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con los hechos que se demandan, conforme a la
siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: (…)”.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora relató que el domingo 16 de enero de 2000, el señor Segundo Julio César Jojoa Díaz presentó un agudo dolor abdominal en epigastrio y en fosa ilíaca derecha, acompañado de náuseas, vómito, diarrea y fiebre, por lo que fue llevado a la clínica Maridiaz del ISS de la ciudad de Pasto, en donde fue atendido por un médico general, que sin examinar cuidadosamente el cuadro clínico que presentaba ni ordenar los exámenes de rigor, le diagnosticó una gastritis y le ordenó tomar milenta y ranitidina, enviándolo a la casa sin más tratamientos ni recomendaciones. 2.1. No obstante, los síntomas persistieron y empeoraron, por lo que el señor Jojoa debió volver el 18 de enero, a las 5:00 a.m, a la clínica Maridiaz, en donde a las 6:30 a.m. fue intervenido quirúrgicamente por presentar una peritonitis, como resultado de un apéndice perforado de 2 días de evolución, luego de lo cual tuvo que estar 8 días en cuidados intensivos, con herida abierta y doble colostomía. 2.3. Así fue dado de alta y la herida abierta se le infectó, por lo que tuvo que ser internado nuevamente por otros 10 días. A mediados de julio de 2000, el paciente fue llevado otra vez a la clínica, para que le cerraran las colostomías y estuvo interno durante un mes, luego de lo cual fue dado de alta, con la herida aún
abierta, que se demoró en cerrar aproximadamente 4 meses, gracias a los cuidados de una enfermera particular. 2.4. El cirujano le había advertido que debía volver a los 3 años para colocarle una malla de cierre en el abdomen pero cuando regresó, en enero de 2002, le informaron que no le podían hacer esta cirugía porque su vida corría peligro. 2.5. Como consecuencia de todo lo anterior, el señor Jojoa Díaz quedó con una incapacidad laboral cercana al 100% y perdió su trabajo pues luego de un año de incapacidad, fue despedido de la empresa donde laboraba. 2.6. Sostuvo que si bien la falla del servicio se inició el 16 de enero de 2000 con la omisión en la atención y el yerro en el diagnóstico, las consecuencias se han prolongado en el tiempo, no solo hasta el momento de la demanda sino hacia el futuro y muy seguramente hasta el fin de su existencia, “(…) lo que determina la inexistencia de la caducidad de la acción”.
II. Actuación procesal
3. Admitida la demanda por auto del 2 de abril de 2002 y notificada personalmente al Instituto de Seguros Sociales ISS a través del director seccional de Nariño, entidad que presentó la contestación de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos narrados en la misma y que debían ser probados por el demandante y se opuso a las pretensiones, por considerar que el paciente, quien presentaba antecedentes de ingestión de alcohol, sí recibió atención, se hizo una impresión diagnóstica de gastritis alcohólica y se dejó 3 horas en observación, con
líquidos endovenosos y ranitidina endovenosa y se lo dio de alta porque presentaba mejoría; que el demandante regresó dos días después, con un cuadro clínico totalmente diferente al del día 16, que orientaba a un abdomen agudo que fue manejado de forma adecuada, llevando al paciente a cirugía, en donde no se encontró hallazgo patológico de apendicitis, como lo pretende hacer ver el demandante y sobre cuyo equivocado diagnóstico pretende edificar una responsabilidad por un daño no causado, sino “hemoperitoneo (sangre en cabidad abdominal) necrosis mas perforación de colon transverso y pancreatitis hemorrágica”. Sostuvo que no hubo error de diagnóstico y que la atención del paciente fue adecuada y oportuna. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada pasados más de 2 años de los hechos que dieron lugar a la presunta falla del servicio alegada en la demanda, consistente en la negligencia del médico que atendió al señor Jojoa en urgencias el 16 de enero de 2000, quien lo diagnosticó erradamente y con ello le generó el daño por el cual se reclama (f. 67, 72 y 74, c. 1).
4. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró la existencia de la falla del servicio médico de la entidad demandada, pues el médico general que lo atendió por urgencias el 16 de enero de 2000 erró en el diagnóstico del señor Jojoa Díaz, al abstenerse de realizar una inter consulta con médicos especialistas y al no ordenar los exámenes respectivos para lograr un diagnóstico
confiable y veraz, lo que demuestra que incumplió una importante obligación a su cargo, cual era la de inicialmente dar un diagnóstico correcto o utilizar todos los medios a su alcance para lograrlo y adelantar el tratamiento adecuado; en cambio, procedió a recetarle un antiácido que lo que hizo fue “enmascarar” los síntomas, de tal forma que el paciente tardó 48 horas en volver al hospital “cuando ya sus males se habían agudizado hasta casi perder la vida” (f.239).
5. El Tribunal de Nariño profirió sentencia el 8 de abril de 2005, en la cual declaró la caducidad de la acción, por cuanto consideró que en el presente caso, el daño que se le imputa a la entidad demandada se produjo el día 16 de enero de 2000, fecha en la que el paciente fue atendido en la institución; y a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A, se empieza a contabilizar el término de los 2 años a que alude la norma; como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2002, resulta evidente su extemporaneidad (f. 254 a 266, c. ppl).
6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el presente caso no estaba caducada la acción, si se tiene en cuenta que el daño irrogado al demandante, señor Segundo Julio César Jojoa Díaz, si bien se
inició en la fecha en que fue atendido en la Clínica Maridiaz en la ciudad de Pasto cuando se dio la actuación errada de los médicos del ISS, el mismo “(…) se prolongó en el tiempo, día a día y por muchos meses, por cuanto al ser tardía la intervención quirúrgica ya se había desencadenado una grave complicación en el paciente que lo mantuvo al borde de la muerte por muchos meses, prueba de ello es que al realizarle una LAPAROTOMÍA exploratoria se le halló HEMIPERITONEO (SANGRE EN CAVIDAD ABDOMINAL), HEMATOMA EN MESOCOLON TRANSVERSO, NECROSIS MAS PERFORACIÓN DE COLON TRANSVERSO, PANCREATITIS HEMORRÁGICA AGUDA”; el daño se proyectó en el tiempo hasta el mes de agosto de 2000, pues luego de la intervención quirúrgica realizada en enero de 2000, cuando estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, tuvo que volver a la clínica por agravamiento de su salud y estuvo prácticamente 8 meses sometido a hospitalizaciones y asistencia médica prolongada hasta agosto, sin saber realmente cuál era el estado de su salud y cuáles eran las secuelas que la inatención del ISS le había acarreado, de lo cual sólo se tuvo certeza el 15 de agosto de 2000, cuando se procedió al cierre de la colostomía, “(…) cuando ya se determinó que el perjuicio era irreversible, quedando ya, por el resto de sus días, con graves secuelas de índole física y psíquica que le impiden desarrollar una vida normal” y por lo tanto, es a partir de
esta fecha que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción. Y en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia (f. 269 y 275, c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia1 ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
II. Los hechos probados
8. Observa la Sala que teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario2, aparecen acreditados los siguientes hechos: 8.1. El día 16 de enero de 2000, el señor Segundo Julio César Jojoa Díaz, ingresó a urgencias de la clínica Maridiaz de la ciudad de Pasto aquejado de dolor abdominal y vómito. Fue examinado, se diagnosticó una gastritis alcohólica, le aplicaron líquidos intravenosos y estuvo en observación, después de lo cual se le dio salida y se le recetaron antiácidos y ranitidina. Así se desprende de los siguientes medios de prueba: 8.1.1. Acta del comité ad-hoc n.o 057 que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2002 en la seccional Nariño del Instituto de Seguros Sociales para analizar el proceso de atención al señor Segundo Julio César Jojoa Díaz con fundamento en la
demanda presentada y en la historia clínica del paciente. En el “Resumen de la Historia Clínica” que allí se hizo3, se anotó (f. 183): Paciente de 46 años de edad quien fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Maridiaz el día 16 de enero de 2000, refiere dolor abdominal, vómito, parestesias generalizadas y antecedentes de ingesta alcohólica, al examen físico el médico de urgencias lo encuentra 1 Al efecto cabe tener en cuenta que en la demanda se pidieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $50 000 000 a favor del señor Segundo Julio César Jojoa Díaz, suma superior a la exigida en la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2002) para que el proceso fuese de doble instancia ($36 950 000). 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. 3 Se advierte que en la transcripción de la historia clínica que remitió la entidad demandada al Tribunal a-quo, se omitió la parte correspondiente a la atención que le fue brindada al demandante el día 16 de enero de 2000 y que sí se menciona en esta acta. hidratado, afebril, con adecuada función cardiopulmonar, abdomen blando, no doloroso, con peristaltismo positivo, diagnosticando GASTRITIS ALCOHÓLICA. El paciente es ubicado en observación con
hidratación y protectores gástricos, se observa durante tres horas, tiempo en el cual el paciente mejora desapareciendo las parestesias y persistiendo el ardor epigástrico. Se realiza nuevo examen físico, encontrándose adecuada hidratación y ventilación, sin dolor abdominal y con peristaltismo positivo, se da de alta con fórmula de antiácido y ranitidina. 8.1.2. Testimonio de los señores: 8.1.2.1. Flor del Socorro Rosero de Igua, de 44 años de edad, vecina y amiga de los demandantes, quien manifestó: “Sé que lo operaron de pancreatitis y debido a eso él ha quedado mal, debido a la cirugía (…). Antes de la cirugía, fue un lunes que yo lo miré en el almacén, él ya me dijo que estaba con dolor de estómago, como se lo miraba tan mal yo le insinué que fuera al médico y él me contestó que ya había ido y estaba tomando unos remedios que le habían dado. Anteriormente a ese día yo lo miraba bien, solo ese día lo miré enfermo” (f. 209). 8.1.2.2. El señor Edgar Arnulfo González López, de 63 años de edad, jubilado de la policía, dijo conocer a los demandantes de toda la vida por ser vecinos y del mismo pueblo, declaró que un día lunes pasó por su casa y su señora, que estaba en la puerta, le comentó que estaba enfermo, por lo que entró a saludarlo y le contó que tenía mucho dolor de estómago y le dolía hasta la espalda, que había ido a los seguros y le habían dado unas pastillas, por lo que el testigo le sugirió
que volviera si se sentía tan mal, a lo que respondió que se iba a tomar la droga que le habían recetado; a los pocos días, se enteró de que “estaba de muerte en la clínica de los seguros” en cuidados intensivos, que estuvo interno como 20 días. Que esto repercutió en toda la familia porque el demandante no pudo volver a trabajar y le toca hacerlo a la señora y que los amigos los ayudan económicamente (f. 212). 8.1.2.3. El señor Gonzalo Bolívar Rojas Portillo, mecánico automotriz, amigo del demandante Segundo Julio César, manifestó que un domingo, a mediados de enero de 2000, cuando fue a buscarlo para ir a jugar fútbol, lo encontró enfermo, tenía dolor de estómago, de espalda y ganas de vomitar y que lo llevó al Seguro Social, en donde lo esperó afuera aproximadamente una hora, que salió igual de mal, con 2 frascos de milanta que le dieron, porque le dijeron que era gastritis. Después se enteró de que había vuelto al seguro y lo habían operado y que estuvo como 9 días en cuidados intensivos y que después de salir tuvo que volver y estuvo 2 o 3 días más; y que hasta la fecha ha seguido enfermo, no se ha podido recuperar y no puede trabajar (f. 229). 8.2. El señor Jojoa tuvo que volver a la clínica a los dos días, pues persistía el dolor abdominal, fue sometido a cirugía ese mismo día y permaneció hospitalizado por espacio de 15 días. Así se desprende de la transcripción de la historia clínica remitida al Tribunal a-quo por el gerente de la clínica Maridiaz de la
ciudad de Pasto (f. 95 a 115 y 138 a 158), según la cual: 8.2.1. El 18 de enero de 2000, el se
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