CE - 52001-23-31-000-2002-00420-01(33199)_1
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2002-00420-01(33199)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR
OPERATIVO MILITAR / OPERATIVO MILITAR / ENFRENTAMIENTO ARMADO /
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO
CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La más reciente jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera considera que tratándose de daños antijurídicos ocasionados dentro de un operativo militar, en un ataque armado o enfrentamiento del Estado y un grupo armado insurgente, cabe afirmar varios argumentos: 1) debe tenerse en cuenta la especial naturaleza de este tipo de operativos o ataques, estos últimos que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles; 2) así mismo, es necesario observar si se desplegaron “actividades de control y vigilancia permanentes sobre los distintos sectores de la población”, reconociendo el “alto grado de presencia subversiva” en un área concreta; 3) determinar si los “ataques llegaban a producirse por efecto mismo de la naturaleza y dimensión del conflicto armado”; 4) afirmar que “es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la
guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas”; 5) considerar que no pueda atribuirse el daño antijurídico a alguna falla en el servicio, ya que se “actuó dentro del marco de sus posibilidades”; 6) que tampoco se pueda “reprochar la conducta” de los actores como miembros de la población civil; y, 7) que se trate de un ataque “dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil”, 8. Que el daño antijurídico tenga lugar en el desarrollo de un operativo o actividad militar dirigido al cumplimiento de los deberes constitucionales, convencionales y legales que el ordenamiento radica en las fuerza pública. Luego, con base en los anteriores criterios, el juez puede indagar si para un caso en concreto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, el daño antijurídico es atribuible (fáctica y jurídicamente) al Estado al demostrarse la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, por tanto a encajar la imputación en el criterio de imputación del daño especial, y fundamentarse en “el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto”, concretada en la muerte o lesiones de miembros de la población civil, o en la pérdida, destrucción o deterioro de los bienes civiles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un operativo militar o enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente, consultar providencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA
DEL SERVICIO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIO DE
DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN En clave constitucional, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa de los derechos fundamentales a la
vida, integridad personal y a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales. Desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, debe observarse lo consagrado en el Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” (ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961), y en el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”. (…) Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. (…) Si bien el Protocolo II Adicional a los IV Convenios de Ginebra no contiene expresamente la prohibición de atacar a bienes civiles, ésta ha sido incorporada en varios instrumentos de Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados internos. En efecto, los artículos 3.7 del Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros
Artefactos enmendado el 3 de mayo de 1996 y 2.1 del Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias establecen la prohibición de atacar bienes civiles. Asimismo, la Resolución 1265 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó todos los ataques dirigidos en contra de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Además de estar previsto en la normativa de Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción constituye una norma consuetudinaria e integra el ius cogens.
FUENTE FORMAL: CONVENIO IV DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO I A LOS IV CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 52 PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 3.1 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRAARTÍCULO 4.1 / PROTOCOLO II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO
4.2 / PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS - ARTÍCULO
3.7 / PROTOCOLO III SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS - ARTÍCULO 2.1 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de distinción, consultar providencias de Corte Constitucional, C-225 de 1995, SU 747 de 1998, C-291 de 2007. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneraciones a principios del Derecho Internacional Humanitario, consultar providencias de 6 de julio de 2005,
Exp. 13969, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO
MILITAR / OPERATIVO MILITAR / ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN
EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO
EN COLOMBIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e encuentra acreditado que (…) en Puerto Vega, el Ejército Nacional llevó a
cabo una operación de registro y control que, incluso, se extendió a los subsiguientes días; y que en ella resultó herido [el demandante]. (…) [P]ara la Sala sí queda claro que en el momento en que el Ejército Nacional irrumpió en la población, [el demandante] (…) se encontraba realizando una labor de construcción legal y licita y que éste formaba parte de la población civil de Puerto Vega, es decir que no tenía inferencia en el operativo militar ni formaba parte de los grupos armados al margen de la ley contra los cuales iba dirigido dicho operativo. Asimismo, está acreditado que el Ejército Nacional disparó sus armas de fuego y que en ese momento resultó herido (…), quien fue remitido al Hospital de Puerto Asís – Putumayo. De modo que el daño se presentó dentro del operativo militar, mientras el Ejército Nacional desplegaba actividades de control y vigilancia bajo el escenario del conflicto armado que enfrenta nuestra Nación, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que el grado de presencia subversiva que afecta a la población de Puerto Vega (Putumayo) es significativo, y eso se evidencia en los resultados del operativo en mención. Dicho en otras palabras, el Estado operaba en cumplimiento de su misión y deber constitucional y legal de prevenir, contrarrestar y solucionar la situación de inseguridad, conflicto y guerra que rodea a la población, así como en cumplimiento de su obligación de socorrer a la población ante la actividad de los delincuentes. Es por lo anterior que, aunque la falla en la prestación del servicio no ha quedado plenamente acreditada, la Sala considera que el daño antijurídico tuvo lugar en el desarrollo de un operativo o
actividad militar dirigido al cumplimiento de los deberes constitucionales, convencionales y legales que el ordenamiento radica en las fuerza pública, todo ello en beneficio de la colectividad, donde [el demandante] (…) vio sacrificados sus derechos individuales y, en consecuencia, se produjo el rompimiento de las cargas públicas que conlleva la imputación del daño en cabeza de la entidad demandada a título de daño especial. Así las cosas, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada y, en consecuencia, la condenará a pagar los perjuicios que encuentre acreditados, conforme pasa a exponerse.
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / ACCESO CARNAL VIOLENTO / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencias del 28 de agosto de 2014, la Sala de Sección tercera unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde dijo que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral, en
caso de lesiones, la jurisprudencia de unificación diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, con relación a los cuales fijó los correspondientes topes indemnizatorios, con atención a la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividido en seis (6) rangos (…). Ahora bien para la acreditación de la relación de cercanía afectiva dentro de los niveles 1 y 2 estableció la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3, 4 y 5 se requirió la prueba de la relación afectiva que se alegue en el libelo demandatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA
SALUD / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / EXAMEN DE
CAPACIDAD SICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA /
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con relación al daño a la salud, peticionado por la demandante bajo el nombre de “daño fisiológico”, también se pronunció la jurisprudencia de unificación para reiterar los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada (…). Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el
caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. Pese a lo anterior, la jurisprudencia previó que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. (…) Con relación a los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el
límite de 400 S.M.L.M.V.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño a la salud, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero; y de de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera
ocurrido de no existir el evento dañoso.
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / SALARIO MÍNIMO LEGAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Dadas las pruebas, la Sala considera que la víctima se encuentra en edad laboralmente activa y desempeñaba actividades legales de donde derivaba su sustento económico y el de su familia, aunque no se encuentra acreditado el monto al cual ascendían sus ingresos mensuales, en razón a lo cual liquidará el lucro cesante correspondiente (…) sobre la suma del salario mínimo actual (…), incrementado en el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, (…) sobre los cuales se reconocerá el lucro cesante en los periodos consolidado y futuro, pero en el porcentaje de 11.26% correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral.
DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE
[S]e encuentran comprendidas dentro del daño emergente todas aquellas erogaciones económicas en que se ve incursa la víctima como consecuencia del
hecho lesivo y los desembolsos patrimoniales producto de la vulneración de cualquier interés tutelado por el derecho no susceptible de evaluación económica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que es improcedente indemnizar lo solicitado por este rubro, esto es, lo peticionado por concepto de gastos judiciales y honorarios causados dentro del presente proceso, a título de daño emergente, por cuanto tal concepto forma parte de las costas procesales, de modo que será en este ítem donde se verifique su reconocimiento. Al respecto, en resientes pronunciamientos la Sala ha dicho que los honorarios de abogados forman parte del concepto de las denominadas agencias en derecho (…). Adicionalmente, las agencias en derecho consisten en la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos previstos en los códigos de procedimiento. (…) Debe recordarse que conforme al artículo 171 del C.C.A.,
modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…) En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala negará lo solicitado por este concepto ya que en el presente proceso no se encuentra demostrado que alguna de las partes haya actuado temerariamente a lo largo del sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de reconocer bajo la modalidad de daño emergente, los gastos judiciales y honorarios causados dentro del proceso contencioso administrativo, consultar providencia de 18 de enero de 2012, Exp. 21146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 8 de agosto de 2012,
Exp. 23691, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00420-01(33199)
Actor: FLOR MARIA DEL SOCORRO PINTA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada a título de daño especial con base en los criterios de la solidaridad y la equidad. Restrictores: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - la ruptura del equilibrio de las cargas públicas de los miembros de la población civil afectados, y derivados del ataque armado y enfrentamiento entre el Estado y un grupo armado insurgente - la muerte o lesiones de miembros de la población civil durante un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo armado insurgente (reiteración Jurisprudencial) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y el Ministerio de Defensa2 contra la sentencia del 14 de julio de 20063 proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARESE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el señor OMAR EMILIO CHAMORRO PINTA, en hechos ocurridos en Puerto Vega, jurisdicción del municipio de Puerto Asís – Putumayo, el 15 de noviembre de 1998.
SEGUNDO: CONDENASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de OMAR EMILIO CHAMORRO PINTA: TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a la suma de DOCE MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($12.240.000).
A favor de OMAR EMILIO CHAMORRO RODRIGUEZ, JENNY DISBED CHAMORRO RODRIGUEZ Y OLIVA RODRIGUEZ ESPAÑA: Diez (10) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) para cada uno. 1 Fls.246 C.P 2 Fls.245 C.P 3 Fls.219-241 C.P TERCERO: CONDENASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos tres mil pesos ($248.803) debidamente ajustada a la fecha de esta sentencia tomando como base el índice de precios al consumidor (artículo 178 C.C.A) y por concepto de lucro cesante se condenara IN GENERE y se deberán tasar en incidente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO.- DENIEGANSE LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de marzo de 20004 Omar Emilio Chamorro Pinta (víctima), Oliva Rodríguez
(esposa), Omar Emilio5, Jenni Disbed Chamorro Rodríguez6 (hijos), Flor María del
Socorro (madre), Mario HHerminso, María Elena, Henry, Yimer Yover, Luz Dary, Edith Ofelia, Ruth Mery, Melba Carmenza7 y Nancy Liliana Chamorro Pinta8 (hermanos), por intermedio de apoderado judicial9 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios sufridos con motivo de las lesiones padecidas por Omar Emilio Chamorro Pinta en los hechos acaecidos el 15 de noviembre de 1998. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero10: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de “daño fisiológico”, la suma de 4000 gramos oro para Omar Emilio Chamorro ya que su cuerpo quedó “afectado de por vida por serias dificultades en la respiración y la inmovilización de su brazo izquierdo, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal”. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $300.000.000.oo a favor de Omar Emilio Chamorro correspondientes a las sumas que 4 Fls.1-15 C.1 5 Se encuentra representado por Omar Emilio Chamorro y Oliva Rodríguez. 6 Se encuentra representada por Omar Emilio Chamorro y Oliva Rodríguez.
7 Se encuentra representada por su madre Flor María del Socorro Pinta. 8 Se encuentra representada por su madre Flor María del Socorro Pinta. 9 Fls.16-18 C.1 10 Fls.2-4 C.1 dejó de percibir como maestro de obra derivadas de las lesiones padecidas por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1998. 1.2.4.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Omar Emilio Chamorro Pinta la suma de $30.000.000.oo derivados de los gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, honorarios de abogados y, en fin, por todos los gastos que sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor Omar Emilio Chamorro Pinta. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos que la Sala sintetiza así11: El día 15 de noviembre de 1998, a las 10:00 a.m., cuando el señor Omar Chamorro Pinta se encontraba realizando un trabajo de obra en el municipio de Puerto Vega – Puerto Asís, inesperadamente se presentó en la población una patrulla del Ejército Nacional perteneciente al Comando Específico del Putumayo de la población de Santa Ana (Putumayo), compuesta por más de 30 hombres, quienes realizaron varios disparos al aire y el cual uno de ellos impactó en la humanidad del señor Chamorro Pinta, hiriéndolo de gravedad en el tórax y afectándole el hueso de omoplato izquierdo.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda12 y notificado el Ministerio de Defensa por conducto del Ejército
Nacional13, el asunto se fijó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.