CE - 52001-23-31-000-2002-00447-02(28568)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-2002-00447-02(28568)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Perpetrado en Córdoba Nariño el día 11 de enero de 2000 / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la Policía Nacional donde resultó vivienda aledaña destruida / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de bien inmueble por toma guerrillera La destrucción de la casa de propiedad los señores Alicia María Peña Caicedo, María Nelly Yolanda Peña Caicedo y Jorge Enrique Peña Caicedo, como consecuencia del ataque guerrillero que se perpetró en el municipio de Córdoba, departamento de Nariño, el día 11 de enero de 2000 y, como pruebas para establecer dicha circunstancia (…) el día 11 de enero de 2000, cuando la guerrilla perpetró un ataque en contra de la Estación de Policía del lugar (…) en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado el 11 de enero de 2000, en contra de la Estación de Policía de Córdoba, ocurrió la destrucción del inmueble de propiedad de los demandantes. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de Mayo de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la
indemnización de los perjuicios materiales se estimó en $63’343.500, mientras que el monto exigido en el año 2002 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $ 36’950.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTAIniciaría un día después de la ocurrencia de la destrucción de la casa de habitación de propiedad de los afectados / TRAMITE DE CONCILIACION JUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio / SOLICITUD DE CONCILIACION JUDICIAL - Suspende el término hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud / ACCION DE REPARACION
DIRECTA - No operó el fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal La responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva de la destrucción de la casa de habitación de propiedad de los demandantes, con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar el 11 de enero de 2000 en el municipio de Córdoba, departamento de Nariño, por lo que, en principio, el término para interponer la acción de reparación directa vencía el 12 de enero de 2002. No obstante lo anterior, lo cierto es que de conformidad con el expediente, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2001 y, posteriormente, el 10 de abril de 2002, la Procuraduría 36 para Asuntos Administrativos de Pasto, expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En ese sentido, se tiene que en el presente caso la constancia de no conciliación se expidió el 10 de abril de 2002, esto es, transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, por lo que es evidente que el término de tres meses a que hace alusión el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 ocurrió primero y lo fue el 19 de marzo de ese año. Así las cosas, el conteo de la
caducidad se reanudó 19 de marzo de 2002 y como quiera que en la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 25 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, ha de concluirse que el 13 de abril de esa anualidad se consumaron los dos años del término de caducidad. La demanda se radicó el 8 de abril de 2002, aun cuando no había sido expedida la constancia de acuerdo conciliatorio, pero en todo caso el ejercicio de la acción fue oportuno por cuanto había plazo para ello hasta el 13 de abril de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 21
PRUEBA ANTICIPADA - Inspección judicial / PRUEBA ANTICIPADA - Con valor probatorio al allegarse debidamente al expediente y cumplir el derecho de contradicción / DERECHO DE CONTRADICCION - Ejercido al no ser cuestionada prueba anticipada ni siquiera durante conciliación extrajudicial Esta prueba se practicó a petición de la entidad demandada en sede de conciliación extrajudicial, la cual fue allegada al proceso como anexo de la demanda. Tras revisar el expediente, concretamente el acta de la audiencia de conciliación en la que se solicitó la práctica del dictamen, la Sala se permite transcribir el aparte en el que consta la petición hecha por la entidad demandada: (…) la Sala llega a la conclusión que el dictamen pericial es una prueba debidamente allegada al expediente y que respecto de ella se cumplió el derecho de contradicción, la cual, en ningún momento a lo largo del proceso contencioso administrativo, ni siquiera en la etapa de conciliación extrajudicial, fue
cuestionada por la parte demandada. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietarios del bien destruido tras ataque guerrillero / TRADICION DE BIENES INMUEBLES - Se perfecciona con la inscripción del título traslaticio del dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos / DERECHO DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE - Su titular es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente / ENAJENACION DE BIEN INMUEBLE - Regulación legal / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROPIETARIO DE INMUEBLES - Acreditada Los señores Alicia María Peña Caicedo, María Nelly Yolanda Peña Caicedo y Jorge Enrique Peña Caicedo, demandaron en calidad de propietarios, la indemnización de perjuicios que les habrían sido causados por la destrucción de su vivienda con ocasión de un ataque guerrillero perpetrado en el municipio de Córdoba, Nariño, el día 11 de enero de 2000. Para probar la calidad de propietarios del bien inmueble destruido, se allegó al proceso el certificado de matrícula inmobiliaria No. 244-8312 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, del cual se desprende que para el día 11 de enero de 2000, cada uno de los demandantes ostentaba el 20% de la propiedad del bien inmueble. Ahora bien, en cuanto a la enajenación de los bienes inmuebles, el artículo 756 del Código Civil dispone que su tradición se perfecciona
con la inscripción del título traslaticio del dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos. (…) Se sigue de lo que viene de verse, que la inscripción del título traslaticio del dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la prueba idónea por medio de la cual se establece la propiedad de un bien inmueble y, dado que los demandantes allegaron al proceso el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 244-8312, en el cual aparece inscrita la Escritura Pública No. 2071 de 10 de diciembre de 1996, a través de la cual se adjudicó por causa de muerte a cada uno de los demandantes un 20% de la propiedad sobre dicho bien, es de concluir que los señores Alicia María Peña Caicedo, María Nelly Yolanda Peña Caicedo y Jorge Enrique Peña Caicedo, están legitimados en la causa por activa para demandar la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración de su derecho de propiedad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tradición de inmuebles, consultar sentencia de 23 de enero de 2003, Exp. 8339, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. PRUEBA TESTIMONIAL - Sin valor probatorio por cuanto declarantes no estuvieron presentes el día de los hechos La Sala no tendrá en cuenta, al menos sobre el punto que se está resolviendo, los testimonios de las señoras María Aurelina Quenguán y María Carmen Chaguezac Maya, por cuanto de su declaración se puede establecer que no estuvieron presentes el día de la incursión guerrillera y por tanto, a diferencia de aquellas personas que sí soportaron los combates, no pueden dar fe de lo que ese día
ocurrió. (…) Tras analizar detalladamente tales declaraciones, no se puede extraer que la entidad demandada hubiese actuado de manera irregular o anómala, para efectos de atribuirle a esa circunstancia, esto es, una falla en el servicio, la destrucción del mencionado bien. Los testimonios permiten establecer varios aspectos de la manera como transcurrió el ataque subversivo. Es claro que inició a eso de las 6:30 PM hasta pasada la medianoche, que los policías recibieron apoyo aéreo tras el fuerte combate en tierra y que el bien objeto de discusión colindaba con la Estación de Policía. PRUEBA TESTIMONIAL - No acredita que apoyo aéreo brindado durante ataque guerrillero ocasionara destrucción de vivienda / VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No configurado al no acreditar desconocimiento del principio de distinción / PRINCIPIO DE DISTINCIONReiteración jurisprudencial En cuanto al apoyo aéreo, la Sala se percata que todos los testigos afirmaron que los disparos desde el aire destruyeron la casa de los demandantes, a lo que se agrega que la señora Mariana Luna Rojas dijo que en el patio de la vivienda de los actores, habían los restos de un explosivo lanzado por el Avión Fantasma. Tales afirmaciones no pueden ser aceptadas en su totalidad. Es cierto que resulta razonable asumir que al tratarse de testigos presenciales, les conste que en los combates hubo participación de aviones o helicópteros, sin embargo, de ahí a sostener, tal y como se adujo en los hechos de la demanda, que la destrucción de
la vivienda de los actores obedeció a la acción desplegada por las aeronaves y, por ende, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, de una violación al principio de distinción que debe orientar las operaciones militares, es una aseveración que, en criterio de la Sala, no es admisible. Como bien lo declararon los testigos, los combates iniciaron a eso de las 6:30PM, hora en la que había empezado a oscurecer y se prolongaron hasta después de la media noche, período de tiempo en el que es poco probable que la población civil tuviera la suficiente claridad para observar en detalle, qué tipo de operación militar desplegaron los aviones y helicópteros que brindaron apoyo a los policiales en tierra. Agréguese que ninguno de los declarantes expuso las razones de por qué les constaba en pleno cruce de disparos, que las aeronaves habían afectado a la población civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de distinción, consultar sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 26197 VULNERACION DEL PRINCIPIO DE DISTINCION - No acreditada / PRUEBAS TESTIMONIALES - Acreditaron apoyo aéreo en combate terrestre de las fuerzas militares y grupos armados al margen de la ley / EXPLOSIONES CONTIGUAS A VIVIENDAS DESDE AVION FANTASMA - Versión parcialmente cierta al no estar capacitada la testigo en la identificación de explosivos / DESTRUCCION DE VIVIENDA - No se acreditó con prueba testimonial Tan sólo la señora Mariana Luna Rojas, dio las razones de por qué estaba en perspectiva de observar lo que sucedía en el municipio, -“yo vi por un hoyo de la
ventana de mi casa, cómo el avión disparaba así una bola caía así y alzaba todo eso, parecía fuego luego pasó eso, entonces toda la policía se defendió, a dos cargaderas echaba bala, y todo eso había caído al frente de la casa de las niñas Peña Caicedo”-. En todo caso, esta afirmación no es prueba de que la destrucción de la casa fue producto de la vulneración del principio de distinción por parte del avión fantasma, tan sólo permite entrever que éste se encontraba apoyando al personal en tierra quienes estaban soportando un fuerte combate y que al estar el citado bien contiguo a la Estación de Policía, soportó con mayor intensidad los efectos de las explosiones propias de la guerra, sin que sea posible determinar el origen de las mismas. En cuanto a que en el patio de la vivienda de los demandantes habían unos restos –aros metálicos-, según la señora Mariana Luna Rojas, de un explosivo arrojado por el avión fantasma con el respectivo hueco por la explosión, lo cierto es que la Sala considera que es una afirmación parcialmente cierta. No hay elementos de juicio para admitir que la testigo estaba capacitada en la identificación de explosivos, como para que esté en la posición de sostener que esos aros metálicos eran parte de un artefacto arrojado desde el aire, por el contrario, su testimonio sólo es demostrativo de que en el patio de la casa destruida, detonó un explosivo. En suma, no hay manera de establecer una violación al principio de distinción por parte de la Fuerza Aérea y mucho menos un nexo de causalidad entre esta circunstancia y la destrucción del bien inmueble de propiedad de los demandantes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por destrucción de bien inmueble en medio de conflicto armado / PRINCIPIO DE DISTINCION POR INGRESO A INMUEBLE DURANTE TOMA GUERRILLERA - No resulta posible juzgar pertinencia o razones de autoridades para tomar esa decisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no acreditarse la omisión de la fuerza pública en tomar medidas preventivas para repeler ataque subversivo El ingreso de los Policías al inmueble de los demandantes, el cual se ubicaba adyacente a la Estación de Policía, se dio en marco del ataque guerrillero que soportó el municipio de Córdoba, sin que sea posible juzgar la pertinencia o las razones que llevaron a los uniformados a tomar esa decisión, con el objeto de determinar si las necesidades del momento lo hicieron imperativo y, por ende, de verificar o no, una vulneración al principio de distinción respecto de los agentes del orden, tal y como se indicó en la demanda, cuando se los acusó de usar la vivienda de trinchera. Ante tal estado de cosas, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en la presunta falla en el servicio señalada en la demanda y escrito de apelación. (…) Las pruebas allegadas al proceso no permiten siquiera inferir que la entidad demandada hubiese omitido tomar las medidas preventivas adecuadas en este evento, así como tampoco que hubiera sido informada previamente de la inminencia del ataque. Más aún, no se probó que el personal que existía en la Estación de Policía de Córdoba, fuese
insuficiente y, en cambio, sí que se limitaron a repeler el ataque subversivo con el apoyo de la Fuerza Aérea. TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Por la ocurrencia del daño dentro del marco del conflicto armado / TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Por cuanto no es constitucional que Estado abandone a víctimas dentro del marco del conflicto armado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños sufridos por los particulares con ocasión del conflicto armado interno. Reiteración de jurisprudencial / DAÑOS A PARTICULARES DERIVADOS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Constituyen una fuente de responsabilidad patrimonial del Estado al ser imperativa la protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A PARTICULARES DERIVADOS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - No admite la configuración de causales eximentes de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Resulta improcedente su aplicación por daños sufridos por los particulares con ocasión del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Configurada al desatender deber de protección de civiles durante ataque guerrillero La Sección considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que
obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que puede llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado. En este punto de la providencia resulta oportuno mencionar que no existe la posibilidad de estructurar la eximente de responsabilidad denominada “el hecho de tercero”, por cuanto, como consecuencia de lo anteriormente expresado, la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. En conclusión, como el Estado Colombiano no puede permanecer impasible frente a las víctimas del conflicto armado, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa -, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores, por haber sido una estación de policía el objetivo militar de la incursión guerrillera que tuvo lugar el día 11 de enero de 2000, en el municipio de Córdoba –Nariño-. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por daños sufridos por los particulares con ocasión del conflicto armado interno, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 PRUEBA ANTICIPADA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Con valor
probatorio al garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes Frente a la prueba pericial - que como ya se indicó, se practicó como prueba anticipada -, se garantizó desde el momento en que fue solicitada por la entidad demandada, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el experticio se rindió a petición de ésta, fue allegada con la demanda y a lo largo del proceso administrativo, su contenido no fue cuestionado. Es decir que se trata de una prueba que no fue objetada y respecto de la cual, las partes tampoco pidieron aclaración o complementación. (…) La Sala concluye que el mismo cuenta con todo el vigor probatorio necesario para ser valorado, pues, además de no haber sido objetado por la parte demanda, ni cuestionado su contenido de ninguna manera, - posibilidad que tuvo desde que se practicó en sede de conciliación extrajudicial-, sus conclusiones son convincentes, en la medida que está probado que los peritos estuvieron presentes en la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, circunstancia que otorga credibilidad a la experticia en tanto hay constancia de que se satisfizo el principio de inmediatez en su práctica. Adicionalmente, se observa que los auxiliares de la justicia llevaron a cabo un raciocinio técnico el cual no fue objetado por la parte demandada. Si bien la ausencia de crítica a las conclusiones a las que arriban los peritos no supone la aceptación a ciegas de las mismas, la verdad es que en este caso, la metodología usada por ellos guarda correspondencia con el acta de inspección judicial, por lo que, en criterio de la Sala, se trata de un razonamiento creíble.
DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su eficacia probatoria Ha considerado la Sección que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el dictamen pericial, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AG25000-2325-000-2002-00025-02, MP. Ruth Stella Correa Palacio. DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio items de mampostería y rellenos por no coincidir con la inspección judicial realizada al inmueble / DICTAMEN
PERICIAL - Con valor probatorio para liquidar perjuicios por daño emergente, aquellos rubros reales con la construcción del inmueble Que el presupuesto de obra elaborado en el dictamen, concretamente los ítems “2. Concretos” y “3. Mampostería y repellos”, no guarda relación con lo descrito por los peritos en cuanto al tipo de construcción –tapiay que fue precisamente, lo que los llevó a concluir que el bien estaba a punto de desplomarse. (…) observa la Sala que los ítems concretos, mampostería y rellenos, se refieren a una construcción de concreto y ladrillo, cuando lo cierto es que tanto la inspección como la experticia en su parte considerativa, hicieron alusión a una casa de habitación construida en tapia. Adicionalmente, la descripción del bien hecha en desarrollo de la inspección judicial de cuenta de unas escaleras en madera, mientras que en el numeral 2.6 del ítem “concretos” del presupuesto, hay alusión a unas gradas en concreto. (…) en tales condiciones la Sala no puede acoger los valores expuestos por los peritos bajo los ítems concretos, mamposterías y rellenos, toda vez que su contenido no coincide con la descripción del inmueble contenida en el acta de inspección judicial y las consideraciones del dictamen en cuanto al tipo de construcción, excepto los precios expresados bajo los numerales 2.7 y 3.4, que hacen referencia a la construcción de pisos en concreto, por cuanto estos rubros sí tienen soporte probatorio en la citada inspección ocular (…) como quiera que los únicos aspectos del dictamen que presentan inconsistencias en relación a la inspección judicial son los citados ítems, excepto sus numerales 2.7 y
3.4, la Sala no puede servirse de ellos a la hora de reconocer la indemnización del daño emergente. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento a propietarios de inmueble destruido / DAÑO EMERGENTE - Se indemniza conforme dictamen pericial restando ítems inconsistentes La apreciación y valoración que hicieron de la edificación a través del conocimiento de su ciencia y la posterior medición de la obra a realizar y la determinación del presupuesto plasmado en los demás ítems, cuales son “1. Preliminares”, “4. Cubierta”, “5. Carpintería en madera”, “6. Instalaciones eléctricas”, “7. Pintura y acabados” y “8. Reparaciones y resanes”, así como en los numerales 2.7 y 3.4 mencionados en el párrafo anterior, constituyen por sí solos, los fundamentos técnicos de la experticia, lo que permite tomarlo como base para reconocer el quantum indemnizatorio deprecado en la demanda a favor de los señores Alicia María Peña Caicedo, María Nelly Yolanda Peña Caicedo y Jorge Enrique Peña Caicedo, por concepto de indemnización del daño emergente por la destrucción de la casa de su propiedad, en tanto que, se reitera, su contenido no fue objetado por la entidad demandada y porque no hay razones a los largo del proceso, que permitan dudar de sus conclusiones. El presupuesto de reconstrucción del inmueble ascendió a $ 63’343,500, sin embargo, a esta cifra
debe restársele los ítems concretos, rellenos y mampostería, excepto sus rubros 2.7 y 3.4, cifra que deberá actualizarse: DAÑO EMERGENTE - Acreditado con certificado de matrícula inmobiliaria / CERTIFICADO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Acreditó porcentajes a reconocer a propietarios del bien inmueble / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento a cada propietario en un porcentaje del 20% Según el Certificado de Matrícula Inmobiliaria del bien objeto de discusión, cada uno de los demandantes ostentaba para la época de los hechos, un 20 % de la propiedad. Así las cosas, a cada uno de los señores Alicia María Peña Caicedo, María Nelly Yolanda Peña Caicedo y Jorge Enrique Peña Caicedo, les corresponde el 20% del valor total al que asciende la indemnización del daño emergente, esto es, $ 13’ 875,466, para cada uno de ellos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios cancelados a peritos que tasaron daños del inmueble afectado / DAÑO EMERGENTE - Indemnización a favor de afectados al acreditar pago de honorarios a peritos Para probar el pago de los honorarios que los demandante hicieron a los peritos que rindieron el dictamen, se allegaron al proceso unos documentos originales suscritos por los auxiliares de la justicia calendados 14 de marzo de 2002, en los cuales se
indica que cada uno de ellos recibió de la señora Nelly Yolanda Peña Caicedo, demandante dentro del presente proceso, la suma de $ 250,000 por concepto de “Avalúo vivienda familia Peña ubicada en el municipio de Córdoba, Nariño” (…) como quiera que tales documentos fueron emanados por un tercero, su contenido es de naturaleza declarativa y la entidad demandada no solicitó su ratificación para efectos de controvertir su contenido, la Sección concluye que tales probanzas tienen valor probatorio y, por tanto, permiten tener por acreditado que la señora Nelly Yolanda Peña Caicedo, en su calidad de demandante, canceló $500,000 pesos por concepto de honorarios a los dos peritos que rindieron el dictamen pericial como prueba anticipada. Para la Sección no hay duda en cuanto a que la entidad demandada deba responder por las erogaciones que los demandantes realizaron como consecuencia de la destrucción de su vivienda en las circunstancias anotadas, entre ellas el costo en que incurrió la señora Nelly Yolanda Peña Caicedo para estimar el valor de los daños de su vivienda, pues se trató de un gasto que tiene relación directa con los efectos del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Córdoba, Nariño, el día 11 de enero de 2000. Por lo antes dicho, la Sección reconocerá indemnización a título de daño emergente, a favor de la señora María Nelly Yolanda Peña Caicedo, la suma de $ 500.000, cifra que deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado
por no acreditar una de las víctimas nexo causal entre patología y el ataque guerrillero El material probatorio allegado al proceso no permite establecer el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos el 11 de enero de 2000 en el municipio de Córdoba y la situación médica descrita en el párrafo anterior. Adicionalmente, aunque los testimonios rendidos en primera instancia afirmaron que con posterioridad al ataque guerrillero de 11 de enero de 2000, la señora Alicia María Peña Caicedo presentó quebrantos de salud, como lo fue parálisis en una de sus piernas, cosa que no pone en duda la Sala, lo cierto es que no hay manera de establecer que esa patología hubiese sobrevenido como consecuencia de lo ocurrido en esa fecha. Este estado de cosas impide que se reconozca a la señora Alicia María Peña Caicedo, a título de indemnización de daño emergente, las erogaciones de carácter médico que se habrían originado como consecuencia de los hechos materia de discusión. PERJUICIOS MORALES - Negados por no acreditarse el sufrimiento por pérdida de casa de habitación Los demandantes solicitaron el reconocimiento de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios morales por los hechos acecidos el 11 de enero de 2000, en el municipio de Córdoba. Aunque el testimonio del señor Jorge Lisardo Cabrera hace un relato de las dificultades materiales en que los demandantes se vieron en vueltos tras la destrucción de su vivienda, situación que es esperable de
cualquier persona quien pierde parte de su patrimonio, en realidad de su dicho no es posible determinar en cabeza de los señores Alicia María Peña Caicedo, María Nelly Yolanda Peña Caicedo y Jorge Enrique Peña Caicedo, una aflicción moral producto de la pérdida de su casa de habitación. Dicho lo anterior, se impone negar la pretensión que buscaba la indemnización de los perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá., D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00447-02(28568)
Actor: MARIA NELLY YOLANDA PEÑA CA
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