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CE-52001-23-31-000-2002-00520-01(28974)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2002-00520-01(28974)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PERSONA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA

FUERZA MAYOR / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA /

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / TERRENO / DERRUMBE / FALLA DEL SERVICIO POR DERRUMBES / MUNICIPIO / CONTRATISTA / RIESGO / FALTA DE PRUEBA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / PREVENCIÓN DE

DESASTRES / GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES

Teniendo claro que el señor (…) sepultado por un deslizamiento de tierra, queda por establecer si tal hecho obedeció a una falla en la prestación del servicio, por falta de mantenimiento de la vía en la que se produjo el hecho, como lo asegura la parte actora o si, por el contrario, ello obedeció a un caso de fuerza mayor, debido al fuerte y prolongado invierno en la zona, como lo afirma el INVÍAS. En casos en que se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia de un daño producido por el incumplimiento del deber legal de la Administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, el título de imputación por excelencia es el de falla del servicio. En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación conducta activa u omisiva del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada positivos o negativos o si demuestra que media una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Se requiere, entonces, la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento

omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. Así, por ejemplo, la responsabilidad del Estado, por omisiones en el deber de mantenimiento de las vías, resulta comprometida cuando se demuestra que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por la autoridad competente, hacían previsible el desprendimiento de materiales o de tierra de las montañas aledañas a las carreteras y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro; asimismo, cuando se demuestra que, a pesar de haber informado a las autoridades sobre daños en la vía, que impiden su uso en condiciones de seguridad y normalidad, no es atendida la solicitud de reparación y tampoco se instalan las correspondientes señales preventivas. Ahora bien, para exonerarse de responsabilidad, las autoridades comprometidas tienen la obligación de acreditar que, en los casos en que se presentan hechos de la naturaleza, como ocurrió en el presente asunto, éstos no podían preverse ni resistirse. (…) [D]e la prueba testimonial acabada de citar puede deducirse que, para la época de los hechos, en la zona donde murió la víctima, existía un fuerte y prolongado invierno, que produjo que las lluvias saturaran el terreno donde ocurrió el deslizamiento en el que falleció el señor (…); además, previo a este deslizamiento, se produjo, en la misma época y lugar y a escasos metros, otro similar. Ahora bien, no obstante que algunos de los testigos que declararon en el proceso aseguraron que, para el INVÍAS, era muy

difícil detectar los sitios en los que podía existir riesgo o peligro de deslizamiento, lo cierto es que aquél debió prever, dadas las condiciones imperantes en la zona fuerte y prolongado invierno y antecedentes de deslizamiento a escasa distancia del lugar de los hechos, que ocurriera un evento similar, como el que cobró la vida del señor (…). Al respecto, resulta muy revelador lo afirmado por el señor (…) en cuanto aseguró que el INVÍAS conocía el peligro existente en la zona de los hechos, debido a la filtración de aguas, por el fuerte y prolongado invierno, circunstancia que amenazaba con producir derrumbes. Para la Sala, lo dicho por el citado testigo resulta de suma importancia, toda vez que se trata de una persona que, para entonces, se desempeñaba como Coordinador del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Tangua, circunstancia que, sin duda, le permitía conocer, de primera mano, la verdadera situación de la zona en la que se produjo el deslizamiento en el que perdió la vida el señor (…)y, por ende, el peligro y el riesgo existentes en ese lugar, por razón del fuerte y prolongado invierno; además, es indispensable recordar que, según lo dicho por el señor (…), contratista del INVÍAS (…) el deslizamiento de tierra se produjo a los pocos días de ocurrido otro (…). Ahora bien, es menester señalar que el ingeniero civil (…), al servicio del INVÍAS, (…) aseguró, por una parte, que era muy difícil detectar los sitios que entrañaran riesgo o peligro de deslizamiento y, por otra parte, que dicha

entidad no realizó, en el lugar de los hechos, estudios geológicos, toda vez que se trataba de una zona muy estable; sin embargo, debe recordarse que, previamente al deslizamiento en el que falleció el señor (…) ocurrió, en la misma zona y a escasa distancia de este último, otro similar, lo cual demuestra que no es cierto que esa zona fuera estable y que, por tanto, no se requiriera un estudio geológico u otro similar, que arrojara certeza sobre la ausencia de riesgo o peligro para la seguridad de los pobladores. Así, para la Sala queda claro que, de haberse tomado las medidas preventivas y correctivas del caso, se hubiera podido evitar el deslizamiento de tierra que sepultó al señor (…) o, al menos, sus nefastas consecuencias, pues lo cierto es que el INVÍAS tuvo conocimiento de la filtración de aguas en la zona de los hechos y, por ende, de la inestabilidad del terreno y de la posibilidad de que se produjera un deslizamiento, por cuanto, para la misma época y a escasa distancia de los hechos, ocurrió un fenómeno similar. (…) Además, el demandado tenía la obligación de informar a los pobladores del lugar acerca de la existencia de riesgos o peligros en la zona de los hechos, no solo por la filtración de aguas lluvias, de lo cual tenía conocimiento, o debió tenerlo, por el fuerte y prolongado invierno en la zona, sino, también se insiste, porque en ese lugar ocurrió previamente un deslizamiento similar; no obstante, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el INVÍAS hubiera puesto en

conocimiento de los pobladores dicha situación. En síntesis, debe descartarse la configuración de la fuerza mayor por motivo del fuerte y prolongado invierno que azotaba la zona en la época de los hechos, dado que, para la Administración, resultaba previsible la presencia de deslizamientos en ese lugar, por lo que debió tomar las medidas necesarias para evitarlos o, al menos, prevenir a los pobladores para que abandonaran sus casas. Así, los hechos descritos en la demanda como generadores del daño por el cual se reclama no resultaban imprevisibles ni irresistibles para la Administración, en tanto, una vez se produjo el primero de los deslizamientos de tierra, no empleó los medios a su alcance para estimar el grado de peligro existente en la zona.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE PERSONA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TERRENO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / INVÍAS / FALLA DEL SERVICIO /

FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / RIESGO / DERRUMBE De otro lado, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan a la Sala establecer que la muerte del señor (…) obedeció a su propia culpa, pues si bien el ingeniero civil (…) aseguró que escuchó a una señora, entre sollozos, cuando ésta dijo que le advirtió a la víctima que se hiciera a un lado, porque el terreno empezaba a ceder, lo cierto es que dicha circunstancia no fue alegada por la demandada y, además, tal declaración, por sí sola, sin otros elementos de juicio que la respalden, no resulta suficiente para tener por establecido lo afirmado por el testigo, menos teniendo en cuenta que éste, para la época de los hechos, laboraba para el INVÍAS y, por tanto, su declaración puede resultar un tanto parcializada; además, como se dejó dicho, la muerte del señor (…) obedeció a la falta de medidas de precaución y a la omisión en el deber de advertencia a los pobladores, por parte del INVÍAS, sobre el peligro existente en la zona de los hechos, ante el riesgo de que se presentara un nuevo deslizamiento de tierra, como en efecto ocurrió.

DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES

DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE LA

CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA Sobre la imputación del daño, se encuentra acreditado que la carretera Panamericana, en el tramo Pasto Ipiales, es del orden nacional, y que la entidad encargada de su conservación y mantenimiento es el INVÍAS (…), a lo cual se suma que el día del derrumbe fue esa entidad la encargada de atender la emergencia, como se deduce del material probatorio que milita en el expediente. (…) En consecuencia, se considera que el daño sufrido por la actora resulta imputable exclusivamente al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, de suerte que se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2663 DE 1993 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 39.3

RECURSO DE APELACIÓN / INVÍAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA

DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIGO / MUERTE DE PERSONA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA [E]l INVÍAS cuestionó, en el recurso de apelación, que la actora no se encontraba

legitimada para demandar, toda vez que no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima; sin embargo, según la declaración de (…), rendida el 27 de junio de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, en cumplimiento del despacho comisorio 32, librado por el Tribunal Administrativo de Nariño (…) la demandante convivía con un señor llamado (…), de quien no recordaba su apellido, pero que identificó como la persona que murió sepultada por un deslizamiento de tierra, ocurrido el 19 de abril de 2000 en el corregimiento de Nuevo Horizonte, jurisdicción del municipio de Tangua (…). Pues bien, todo indica que la persona que, según la testigo (…) se llamaba (…), es la misma que murió sepultada por un deslizamiento de tierra ocurrido en el corregimiento de Nuevo Horizonte; es decir, se trata del señor (…), con quien (…) tenía una relación sentimental y, por tanto, carecen de fundamento las razones expuestas por el INVÍAS en torno a la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. PERJUCIO MORAL / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Perjuicios morales. El Tribunal condenó a la demandada a pagar, por dicho concepto, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora (…); sin embargo, como dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, la Sala reconocerá a la demandante esa misma suma de dinero.

DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE/

NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE Daño emergente. La actora solicitó $3’651.496,98 (…), no obstante, como no obra prueba alguna en el plenario que los demuestre, la Sala los negará.

LUCRO CESANTE / MUERTE DE PERSONA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA /

COMPAÑERO PERMANENTE / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO

CIVIL DE NACIMIENTO Lucro cesante. La actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar $63’036.000 (…), correspondientes a lo dejado de percibir por la muerte de su compañero permanente. A pesar de que el Tribunal condenó en abstracto, la Sala liquidará dichos perjuicios en concreto, teniendo en cuenta que en el plenario existen suficientes elementos de juicios para hacerlo. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario (…) que el señor (…) trabajaba en el campo como peón; sin embargo, como no se demostraron los ingresos percibidos en dicha actividad, la condena se liquidará con el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, esto es, $260.100. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta (…). Puesto que la suma obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año que avanza, se tendrá en cuenta este último, es decir, $616.000. Esta suma será incrementada en un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $770.000. La suma anterior será deducida en un 50%, porcentaje que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, esto es, $385.000, suma con la cual se liquidará la indemnización (debida y futura) reclamada por la compañera permanente. (…) Indemnización debida o consolidada [lucro cesante]. Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 19 de abril de 2000, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 167,36 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático

actuarial utilizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Indemnización futura [lucro cesante]. Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable de (…), teniendo en cuenta que ella era mayor que la víctima (…). Calculando desde la fecha de los hechos y de conformidad con las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria, su vida probable era de 29,22 años más, para un total de 350,64 meses, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, (…) tenía 50 años, según el registro civil de nacimiento (…). Al tiempo anterior se le deben restar los 167,36 meses correspondientes a la indemnización consolidada, que ya se liquidó, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 183,28 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia (…). Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un valor total a pagar de $145’786.521,10, por lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00520-01(28974)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO PUCHANA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS - INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el INVÍAS contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió

(se transcribe textualmente): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Transporte. “SEGUNDO.- Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a MARIA DEL SOCORRO PUCHANA con la muerte de LEOVIGILDO JESUS LAOS MIRAMAG ocurrida por el derrumbamiento del talud superior, en el sector rural del corregimiento Nuevo Horizonte, ‘Marquesa bajo’, Municipio de Tangua Nariño, kilómetro 17 de la carrera panamericana, el 19 de abril de 2000. “SEGUNDO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVÍAS, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos suma equivalente en moneda nacional de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMLMV para MARÍA DEL SOCORRO PUCHANA. “TERCERO.- CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS a pagar a MARÍA DEL SOCORRO PUCHANA, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, la cantidad deducida en incidente posterior, conforme a las pautas que se han señalado en la parte motiva de esta providencia, actualizada de

conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. “El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVÍAS, cumplirá lo dispuesto de esta sentencia, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 de C.C.A.” (folio 133 , cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la señora María del Socorro Puchana solicitó que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por la muerte del señor Leovigildo Jesús Laos Miramag como consecuencia de una avalancha que sepultó su casa, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2000 en la carretera Panamericana, corregimiento Nuevo Horizonte, jurisdicción del municipio de Tangua, departamento de Nariño.

Aseguró que tal hecho obedeció a la presencia de una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, teniendo en cuenta que omitieron el deber de mantener en buen estado la carretera Panamericana en la que se produjo el deslizamiento; en consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar $104’397.816,98, por concepto de perjuicios morales y materiales (folios 2 a 11, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda El 26 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio Público y a las demandadas (folios 26 y 27, cuaderno 1). 1.2.1 El INVÍAS se opuso a las pretensiones, en consideración a que el

deslizamiento de tierra que sepultó al señor Laos Miramag obedeció a un caso de fuerza mayor, por saturación del terreno, debido al fuerte y prolongado invierno en la zona durante más de seis meses, que provocó, en varios lugares del departamento de Nariño, inestabilidad de los suelos y, por ende, avalanchas, inundaciones y desprendimiento de piedras. Señaló que, en el sitio de los hechos, en época de tiempo seco, jamás se produjo deslizamiento alguno, ya que los cortes de carretera y los terrenos son muy estables; además, la carretera Panamericana, que comunica Pasto con Rumichaca, es uno de los trayectos mejor conservados y con mayor mantenimiento del país, pues en él existen defensas metálicas y muros de contención, que impiden el deslizamiento de piedras y rocas sobre la vía. Propuso las excepciones de fuerza mayor, ya que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, e inexistencia de la obligación, pues no se acreditó la falla alegada por la demandante (folios 37 a 43, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 11 de septiembre de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 107, cuaderno 1). 1.3.1 El INVÍAS sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por activa,

ya que la señora María del Socorro Puchana no demostró la calidad de compañera permanente de la víctima, pues la única prueba traída al proceso, para acreditar dicha condición, fue el testimonio de la señora Luz Helena Riascos Tiamana, quien, a pesar de manifestar ser amiga y vecina de la señora Puchana, no supo el nombre completo de la víctima, por “lo que se convierte en un testimonio ineficaz”. Aseguró que no se configuró falla alguna del servicio, pues la avalancha se debió a un caso de fuerza mayor, por el fuerte y prolongado invierno en la zona y, por tanto, debía exonerársele de responsabilidad (folios 109 a 112, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Transporte alegó extemporáneamente (folios 115 a 117, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad del INVÍAS y lo condenó en los términos citados ab initio, toda vez que se demostró en el plenario que la muerte del señor Laos Miramag obedeció a una falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que dicha entidad omitió las medidas de prevención necesarias, pues no hizo nada para contrarrestar las filtraciones de agua sobre el terreno donde se produjo el deslizamiento y tampoco informó a los pobladores del riesgo que existía en la zona, no obstante, incluso, que en ese lugar ya había ocurrido un caso similar. Asimismo, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por cuanto no le correspondían la ejecución, el mantenimiento

y la conservación de las vías (folios 120 a 133, cuaderno principal). 1.5 Del recurso de apelación Dentro del término legal, el INVÍAS formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones, por estimar que no obraba prueba alguna en el plenario que comprometiera su responsabilidad por los hechos descritos en la demanda como generadores del daño por el cual se reclama; además, la avalancha obedeció a un caso de fuerza mayor, por el fuerte y prolongado invierno que azotó al departamento de Nariño durante más de seis meses consecutivos, catalogado como el más intenso en los últimos 50 años, al punto que se produjeron varios derrumbes de puentes e innumerables deslizamientos de tierra, que cobraron la vida de muchas personas. Sostuvo que el agua que cayó en esa época fue de tal magnitud que, por ejemplo, las calles de Pasto se convirtieron en verdaderos ríos, lo que obligó a los bomberos a utilizar lanchas, para evacuar a los afectados. Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño tuvo como sustento una sentencia proferida por la misma Corporación, en la que el INVÍAS fue condenado por hechos similares, ocurridos en distinta fecha y a escasa distancia del lugar donde se produjo la avalancha que cobró la vida del señor Laos Miramag. Explicó que las fuertes y prolongadas lluvias producen saturación en los terrenos y afloramiento de corrientes internas, que se acentúan por la acelerada deforestación,

en las que nada tenía que ver el INVÍAS. Aseguró que, a partir del segundo semestre de 2000 y hasta junio de 2005, no volvió a presentarse, en el sector de Nuevo Horizonte, deslizamiento alguno de tierra, pues en períodos normales de lluvia o de verano no se producían corrientes internas, prueba de ello eran las viviendas construidas en el lugar de los hechos, las cuales no corrían peligro alguno. En suma, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues la avalancha que sepultó al hoy occiso obedeció a factores relacionados con el fuerte y prolongado invierno que azotó a la región. Por último, el recurrente manifestó que la actora no demostró encontrarse legitimada para demandar, ya que no acreditó que fuera la compañera permanente de la víctima (folios 164 a 167, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación formulado por el INVÍAS (folio 145, cuaderno principal) y, mediante auto del 15 de julio de 2005, el Consejo de Estado lo admitió (folio 172, cuaderno principal). 1.6.2 El 26 de agosto de 2005, el Despacho negó las pruebas aportadas en la segunda instancia por el INVÍAS, por cuanto no se cumplían los requisitos dispuestos al efecto por el artículo 214 del C. C. A. (folios 174 y 175, cuaderno principal). 1.6.3 El 10 de noviembre de ese mismo año, el Despacho corrió traslado a las

partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 177, cuaderno principal). 1.6.4 El INVÍAS pidió revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no se demostró la falla alegada en la demanda; además, dijo que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas que militan en el expediente, habría concluido que la avalancha obedeció a un caso de fuerza mayor (folios 199 a 201, cuaderno principal). 1.6.5 La Nación – Ministerio de Transporte pidió mantener la decisión del Tribunal que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que a éste no le correspondían la ejecución, el mantenimiento y la conservación de las vías (folios 192 a 196, cuaderno principal). 1.6.6 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 197, cuaderno principal). 1.6.7 Mediante auto del 14 de octubre de 2011, el Despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez, por haberse configurado la causal prevista por el artículo 150 (numeral 1) del C. de P.C., esto es, “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (folios 227 y 228, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso

de apelación formulado por el INVÍAS contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que lo responsabilizó por la muerte del señor Laos Miramag, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue estimada en $63’036.000, por concepto de lucro cesante futuro y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20021, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $36’950.0002. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 La demanda fue instaurada el 19 de abril de 2002. 2 Decreto 597 de 1988. 3 Ley 446 de 1998. En el presente asunto, los hechos relacionados con la muerte del señor Laos Miramag ocurrieron el 19 de abril de 2000 y, dado que la demanda fue instaurada el 19 de abril de 2002, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Leovigildo Jesús Laos Miramag falleció el 19 de abril de 2000. Así lo acreditan el registro civil de defunción

(folio 10, cuaderno 2), el acta de levantamiento del cadáver (folio 17, cuaderno 2) y la necropsia (folio 15, cuaderno 2) practicada por el Centro de Salud de Tangua, departamento de Nariño, en la que se estableció que dicho señor falleció por insuficiencia respiratoria, hemotórax y trauma de tórax. Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por la demandante, consistente en la muerte del señor Laos Miramag, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la demanda, el citado señor murió sepultado por un deslizamiento de tierra, hecho que, a juicio de la actora, obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a las accionadas, por haber omitido el deber de mantener en buen estado la carretera Panamericana en la que se produjo dicho deslizamiento. El INVÍAS se defendió alegando que el hecho dañoso obedeció a un caso de fuerza mayor, por saturación del terreno, debi

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