CE-52001-23-31-000-2002-00579-01(31269)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00579-01(31269)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - En Mocoa, Putumayo al colisionar campero perteneciente a Selvasalud con motocicleta de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de conductor de motocicleta y su acompañante tras accidente de tránsito El día 27 de junio de 1998, aproximadamente a las 3:00 a.m., en el municipio de Mocoa (Putumayo) el señor José Israel Bautista Rodríguez conducía una motocicleta marca Yamaha, en compañía del señor Wilton Cesar Burbano Cadena (…) la referida motocicleta colisionó con un campero marca Toyota modelo 97 perteneciente a Selvasalud S.A., la cual era conducida por el señor Robert Vivas; (…) que los demandantes fueron llevados al Hospital de Mocoa centro médico en el que se decidió remitirlos al Hospital Departamental de Nariño dada la gravedad de las heridas que presentaron LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No forma parte de las excepciones de fondo / EXCEPCIONES DE FONDO - Tienen la potencialidad de extinguir parcial o totalmente la pretensión procesal formulada por el actor / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Constituye una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido,
pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, MP. María Elena Giraldo Gómez LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación jurídica nacida de la atribución de conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le
endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación material en la causa activa y pasiva, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 13503 LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Definición. Naturaleza jurídica y diferencias de esta con la legitimación en la causa material / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Alude a la participación real de quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma Toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la
presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza,
pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa material y de hecho, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, MP. Ramiro Saavedra Becerra Exp.15352 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su declaración no le impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda La falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa como condición propis del derecho sustancial, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp.13764, MP. Alíer Hernández Enríquez LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUDNo probada al no existir ninguna función que le imponga la prestación directa de servicios de salud / MINISTERIO DE SALUD - Funciones / DIRECCION Y PRESTACION SERVICIOS DE SALUD - Entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional / MINISTERIO DE SALUD - Se limita a establecer normas, directivas, pautas e instrucciones, dentro del Sistema Nacional de Salud sin existir algún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación / MINISTERIO DE SALUD - Entidad encargada de formular directrices del sector salud, sin que esté a su cargo el resarcimiento de perjuicios causados por la prestación directa de servicios de salud ni por
accidentes que causen funcionarios de las E.P.S En el presente caso la demanda se dirigió en contra de La Nación – Ministerio de Salud y la E.P.S. Selvasalud S.A; sin embargo, se encuentra que el hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en las lesiones causadas a los señores Burbano Cadena y Bautista Rodríguez el 27 de junio de 1998 en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de la E.P.S. Selvasalud S.A., hecho que no le resulta atribuible al Ministerio de Salud por cuanto no tuvo injerencia en la producción del daño por el cual se demandó. Ciertamente, respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud o, no, se advierte que el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos
servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación - Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. De conformidad con lo anterior, se tiene que el daño reclamado en el libelo demandatorio no le resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Salud, toda vez que dicha institución, está encargada de formular directrices en el sector salud, pero NO tiene a su cargo el resarcimiento de los perjuicios causados ni por la prestación directa de servicios de salud ni mucho menor por los accidentes que causen los funcionarios de las E.P.S.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 8
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EPS SELVASALUD - Declarada al ser una entidad de naturaleza pública y encontrarse sometida a la jurisdicción contencioso administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Instituida para juzgar controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas Observa la Sala que la demandada E.P.S. SELVASALUD S.A., era una entidad promotora de salud perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, creada como una sociedad de naturaleza pública. En efecto, Según se desprende del certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, la
Junta Directiva de la E.P.S estaba integrada por el Gobernador del Departamento del Putumayo, los Alcaldes de los Municipios de Santiago, Villa Garzón, La Hormiga, y representantes de los Hospitales José María Hernández y San Francisco de Asís entre otros. A lo anterior se agrega que la Superintendencia Nacional de Salud, elaboró un listado de entidades promotoras de salud y su naturaleza, en el cual se relaciona a SELVASALUD S.A. como EPS de naturaleza pública. Así las cosas, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas motivo por el cual, al ser SELVASALUD S.A. una Empresa Promotora de Salud de dicha naturaleza.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
PRUEBA DOCUMENTAL - Informe de accidente de tránsito del Ministerio de transporte de Mocoa / PRUEBA DOCUMENTAL - Establece vehículos colisionados, características de la vía y croquis de accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Se presentó al invadir carril izquierdo campero de propiedad de Selvasalud S.A. y colisionar con motocicleta de victimas /
EMBRIAGUEZ APARENTE DE CONDUCTORES DE AMBOS VEHICULOS - No
acreditado a través de medio probatorio idóneo que corrobore dicha circunstancia / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Dictamen pericial constituye medio probatorio idóneo para acreditarlo Informe de accidente elaborado por la oficina de Mocoa – Putumayo del Ministerio de Transporte en el que se indicó que el día 27 de junio de 1998 a las 3.00 a.m. colisionaron dos vehículos, el primero de ellos era un campero marca Toyota modelo 97 de propiedad de la Selvasalud S.A. E.P.S. conducido por el señor Robert Vivas. Sobre el otro vehículo se indicó que se trataba de una motocicleta marca Yamaha modelo 93 conducida por el señor José Israel Bautista y en el que también se transportaba el señor Wilton Burbano.(…) Respecto de las características de la vía, en dicho informativo se estableció que por donde transitaba el vehículo de Selvasalud era doble sentido contrario para la motocicleta; sobre el estado de las vías donde transitaban los dos automotores, se indicó que era bueno; las condiciones eran “húmedas” y la iluminación “mala” Finalmente, se manifestó que la vía por la cual transitaba el vehículo No. 1 presentaba una señal de PARE. En dicho documento también reposa croquis del accidente, en el cual se indicó que el campero de propiedad de Selvasalud, identificado como el vehículo No. 1, mientras transitaba por la vía al centro de Mocoa, en la cual se encontraba una señal de PARE, invadió el carril izquierdo cuando intentaba cruzar hacia la Gobernación momento en el cual colisionó con el
vehículo No. 2, esto es, la motocicleta en la que transitaban los señores José Israel Bautista Rodríguez y Wilton César Burbano Cadena la cual se dirigía por la vía que conduce a Pasto. (…) según se indicó en el informe del accidente de tránsito, los conductores de ambos vehículos se encontraban en estado de “embriaguez aparente” a lo que se añadió que la posible causa del incidente era “el estado de embriaguez por parte de ambos conductores”. No obstante lo anterior, en el plenario no se encuentra el medio probatorio idóneo que efectivamente corrobore dicha circunstancia pues no se cuenta con dictamen pericial que así lo comprobara DERECHO DE DAÑOS - Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - Serán definidos por el juez frente a cada caso en particular acudiendo a razones tanto fácticas como jurídicas que sustenten su decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Tiene su origen constitucional NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación en la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515 ALCOHOLEMIA - Definición. Condiciones para determinarla mediante prueba pericial La doctrina nacional ha definido la alcoholemia como “la cantidad de alcohol existente en el organismo, por cada 100 centímetros cúbicos de sangre. La alcoholemia máxima se obtiene una hora después de terminar la ingestión de alcohol. La alcoholemia indica la cantidad de alcohol ingerido, pero no indica la toxicidad o embriaguez”. A su turno, el reglamento técnico forense para la
determinación del estado de embriaguez aguda expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones para efectuar la determinación clínica forense de embriaguez: a. La determinación clínica forense de embriaguez deber ser solicitada por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley, según el caso. b. En la referida solicitud se deben aportar los datos necesarios para orientar la realización del examen y la interpretación de los resultados dentro del contexto del caso específico, tales como: i) el hecho que se investiga, ii) el motivo de la peritación y iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, etc. c. Debe garantizarse el traslado oportuno de la persona a examinar ante el perito médico, debido a que el resultado del examen se ve sensiblemente alterado con el paso del tiempo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la alcoholemia y su determinación clínica forense, consultar Solórzano Niño, Roberto, Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados, Editorial
Temis. Sexta edición. Bogotá: 2009
DICTAMEN PERICIAL - Elemento material probatorio pertinente para examinar y establecer estado de alcoholemia / DETERMINACION CLINICA FORENSE DE EMBRIAGUEZ DE CONDUCTORES - Condición no acreditada en informe de accidente al no ser medio idóneo para establecerla / TESTIGO A OIDAS - No acredito estado de embriagues de conductor de vehículo de Selvasalud La naturaleza del examen de alcoholemia o de determinación clínica forense de
embriaguez, es propia de la de un dictamen pericial, más precisamente la de aquellos informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, a los que se refiere el artículo 243 del C. de P. C. por lo que para el sub examine, las apreciaciones del agente que elaboró el informe del accidente no son suficientes para acreditar que los conductores de los vehículos se encontraban en estado de embriaguez pues se reitera, dicha circunstancia sólo se puede determinar a través de un dictamen pericial el cual no obra en el proceso.(…) la Sala observa que el señor Emiliano Suárez Galvis indicó en su relato que él arribó al lugar de los hechos cuando ya había ocurrido el accidente y que lo único que pudo verificar era que tanto la motocicleta como el campero se encontraban abandonados en la vía. Igualmente destacó que otra persona le había comentado que en el vehículo de propiedad de Selvasalud E.P.S. se transportaban varias personas quienes al sufrir el accidente intentaron huir y “olían a licor”; de forma tal que conoció esos hechos de manera indirecta, de oídas, por lo cual su conocimiento sobre los mismos devino de las apreciaciones de terceras personas todo lo cual resulta suficiente para cuestionar la certeza de los hechos a los cuales hizo referencia el referido declarante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243
IMPRUDENCIA DE CONDUCTOR DE SELVASALUD - Establecida mediante croquis elaborado en informe de transito / CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO - Establece invasión de carril adelantada por vehículo oficial en
forma imprudente / OBLIGACION DE ADOPCION MEDIDAS DE MITIGACION Y PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO - Desatendida al invadir carril opuesto e incumplir con la señal de pare que le daba prelación a motocicleta que transitaba conforme a las normas y llevaba la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada al incumplir con su obligación de adoptar las medidas que le correspondían para prevenir y mitigar accidente de tránsito Se observa que en el croquis elaborado en el informe de tránsito, se indicó con claridad suficiente que el vehículo de la E.P.S. Selvasalud S.A. salió imprudentemente de su carril para girar a la izquierda, momento en el cual invadió la vía por la cual transitaba la motocicleta Yamaha colisionando con la misma con el agravante de que la vía por la cual transitaba el vehículo oficial tenía la señal de PARE. (…) dado que la entidad demandada incumplió con su obligación de adoptar las medidas que le correspondían para prevenir y mitigar un accidente, específicamente, no invadir el carril opuesto y cumplir con la señal de PARE que se encontraba en la vía para efectos de darle prelación a la motocicleta que transitaba conforme a las normas y llevaba la vía, para la Sala hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por este motivo. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.
PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Su tasación
dependerá de la gravedad y entidad de las respectivas lesiones / PERJUICIOS MORALES - Su cuantificación se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las respectivas lesiones. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos de los casos, demostrar únicamente el parentesco para con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. PERJUICIOS MORALES - Para su acreditación basta establecer relación de parentesco de los terceros damnificados con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Se presumen todos aquellos reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una
lesión / PERJUICIOS MORALES - Corresponde al juzgador, tasar en cada situación concreta, el valor que corresponda a los perjudicados / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se hara por el juez teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES CORPORALES - Reiteración jurisprudencial Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con el registro civil de nacimiento, se presume que los padres, los hijos, y los hermanos de la víctima sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones causadas a la misma. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, puesto que a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares. Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador,
quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Ha entendido la Sección que en casos de lesiones corporales, sin importar que estas sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas directamente afectadas, razón por la cual la Sala tasará la indemnización del perjuicio moral teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las especiales circunstancias en las cuales se produjo dicha lesión, de conformidad con los parámetros que la propia Sala decidió fijar teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a familiares y demás personas allegadas. NOTA DE RELATORIA: En relacion con la tasacion de los perjuiicios morales, consultar acta de 28 de julio de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALESParámetros jurisprudenciales para su fijación / PERJUICIOS MORALESPara las víctimas indirectas se asignará porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Niveles de cercanía afectiva de los terceros perjudicados con la víctima directa del daño / PRIMER NIVELComprenden las relaciones conyugales y paterno filiales o en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro y la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Niveles de cercanía afectiva de los terceros perjudicados con la víctima directa del daño / SEGUNDO NIVEL - Relaciones afectivas, propias del segundo grado de consanguinidad o civil es decir los abuelos, hermanos y nietos Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Niveles de cercanía afectiva de los terceros perjudicados con la víctima directa del daño / TERCER NIVEL - Comprenden relaciones afectivas, propias del tercer grado de consanguinidad o civil Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Niveles de cercanía afectiva de los terceros perjudicados con la víctima directa del daño / CUARTO NIVEL - Relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por
último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Niveles de cercanía afectiva de los terceros perjudicados con la víctima directa del daño / QUINTO NIVEL - Relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en l
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