CE-52001-23-31-000-2002-00668-01(23370)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00668-01(23370)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inadmite demanda / APELACIÓN DE AUTO – Rechazo de demanda por caducidad ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Adjudicación de licitación pública / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad del contrato con fundamento en la ilegalidad de actos previos al contrato El artículo 87 del CCA, modificado por el 32 de la ley 446 de 1998, dispone lo siguiente: “(..) Los actos proferidos antes del a celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serían demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato, Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. En el caso concreto, en la demanda se pide la nulidad de la licitación, pese a que en el recurso se aclara que el acto atacado es el de adjudicación; se pide, además, la nulidad del contrato celebrado entre el Municipio El Contadero y el Consorcio Campaña – Daza, y en consecuencia, se solicita que se ordene al demandado suscribir dicho contrato con la actora por haber sido ella la mejor proponente, y la correspondiente indemnización de perjuicios. Estudiada
la demanda, la Sala encuentra que la alegada ilegalidad del proceso licitatorio es el fundamento de la solicitud de nulidad del contrato, por lo que se trata de una demanda que puede subsumirse en el presupuesto fáctico de la norma arriba trascrita. Es decir, la acción ejercida, pese a la denominación que le dio la actora y, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, es una acción contractual cuyo propósito es de la nulidad del contrato, con fundamento en la ilegalidad de los actos previos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se debe anexar copia original del contrato que se solicita anular [P]ara establecer la ocurrencia de la caducidad de la acción habrá que tomar en cuenta un término de caducidad diferente del que sirvió de fundamento a la decisión de a quo, pues la regulación de esta materia es especial en tratándose de este tipo de acciones. En efecto, el numeral 10 del artículo 136 del CCA especifica como deben computarse los términos de caducidad de la acción contractual de acuerdo con las pretensiones, el tipo de prestaciones, la duración y la forma de liquidación y terminación del contrato de que se trate. Además, no hay pruebas suficientes para saber si dicho fenómeno ha ocurrido o no el caso concreto, pues no se anexó a la demanda copia original del contrato cuya nulidad se pretende.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Pretensiones deben incluir solicitud de nulidad de actos previos al contrato estatal [E]l actor deberá corregir su demanda de manera que las pretensiones cobijen también la nulidad de los actos previos a que se refiere y, en consecuencia la del contrato. De allí que, con el memorial que contenga la corrección referida deberá allegar las copias correspondientes de acuerdo con los términos del artículo 139 del CCA. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del CCA se modificará la providencia impugnada y, en su lugar, se inadmitirá la demanda para que sea corregida como se indicó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00668-01(23370)
Actor: SOCIEDAD GUZMAN Y CALDERON LTDA.
Demandado: MUNICIPIO EL CONTADERO (NARIÑO) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra
del auto de 22 de mayo de 2002, por medio del cual el tribunal Contencioso Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La sociedad Guzmán y Calderón LTDA, actuando por medio de apoderado demandó a la Alcaldía Municipal de El Contadero – Nariño en ejercicio de acción que denominó de “nulidad y restablecimiento del derecho”. En la demanda, solicitó lo siguiente: “Se declare nula la licitación pública No. 01 de 2001 sobre pavimentación y mejoramiento de la vía Contadero – San Juan, primera etapa, Municipio del Contradero – Departamento de Nariño. Se declare nulo el contrato realizado entre el Municipio el Contadero y el Consorcio Campaña – Daza, el cual fue suscrito para realizar la pavimentación y mejoramiento de la vía el Contadero – San Juan. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio del Contadero, la suscripción del contrato para la pavimentación y mejoramiento de la vía Contadero – San Juan con la empresa GUZMAN Y CALDERON LTDA, como mejor proponente en el proceso de licitación. Se condene al Municipio del Contadero el (sic) pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante” Explicó que la Alcaldía municipal de El Contadero abrió la licitación para obra pública número 01-2002, cuyo objeto era el mejoramiento y pavimentación de la vía Contadero – San Juan, primera etapa. Se presentaron como proponentes el consorcio Campaña – daza y la Sociedad Guzmán y Calderón. Previamente a la adjudicación de la licitación, explicó, la Alcaldía realizó la
evaluación técnica de las propuestas y concluyó que el mejor proponente era el consorcio Campaña – Daza. Relacionó las objeciones que presentó la Sociedad Guzmán y Calderón a la calificación y dijo que, mediante oficio de 19 de diciembre de 2001, la administración respondió tales objeciones descalificando sin argumentos válidos “los elementos que fueron puestos en su conocimiento a través de las observaciones presentadas a la evaluación de las propuestas de la licitación, violando de contera los principios que orientan la contratación administrativa estipulados en la ley 80 de 1993”. Anotó que, pese a las observaciones formuladas, en la resolución número 03 de enero 16 de 2002, el Alcalde del Municipio de El Contadero adjudicó el contrato al Consorcio Campaña – Daza. Aseguró que, con esa actuación, se violaron los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y equilibrio contractual. Además, dijo que al presentarse indebidamente la respuesta a las observaciones presentadas por la sociedad actora, “así como por el hecho de haberse notificado en forma extemporánea el acto administrativo de adjudicación de la licitación, se está violando de una manera abierta el debido proceso en la selección de proponentes para la licitación pública”. Auto impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño rechazó la demanda porque entendió que, “en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción puesto que desde el año 2001, fecha de la apertura de la licitación, hasta el 9 de mayo de 2002, fecha de presentación de la demanda, han
transcurrido más de cuatro meses”. Recurso El actor apeló el auto comentado. Precisó que la nulidad que solicitó no es contra el acto de apertura de la licitación sino en contra del acto administrativo por medio del cual se adjudicó el contrato, de manera que debe tenerse en cuenta la fecha de la notificación de ese acto para empezar a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con eso, dijo, la acción caducaría el 27 de mayo de 2002, pero, precisó, antes de presentar la demanda, se tramitó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. La solicitud se presentó el 3 de mayo de 2002 pero no fue atendida por el procurador por considerara que las pretensiones sobrepasaban la “órbita de decisión de dicho funcionario”. Teniendo en cuenta que ese trámite suspende los términos de caducidad, se interpuso la demanda el 9 de mayo del mismo año. Concluyó diciendo que “hasta la fecha de la presentación de la conciliación prejudicial no había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… razón por la cual es procedente su admisión” CONSIDERACIONES El artículo 87 del CCA, modificado por el 32 de la ley 446 de 1998, dispone lo siguiente: “(..) Los actos proferidos antes del a celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serían demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso
licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato, Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. En el caso concreto, en la demanda se pide la nulidad de la licitación, pese a que en el recurso se aclara que el acto atacado es el de adjudicación; se pide, además, la nulidad del contrato celebrado entre el Municipio El Contadero y el Consorcio Campaña – Daza, y en consecuencia, se solicita que se ordene al demandado suscribir dicho contrato con la actora por haber sido ella la mejor proponente, y la correspondiente indemnización de perjuicios. Estudiada la demanda, la Sala encuentra que la alegada ilegalidad del proceso licitatorio es el fundamento de la solicitud de nulidad del contrato, por lo que se trata de una demanda que puede subsumirse en el presupuesto fáctico de la norma arriba trascrita. Es decir, la acción ejercida, pese a la denominación que le dio la actora y, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, es una acción contractual cuyo propósito es de la nulidad del contrato, con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. En consecuencia, para establecer la ocurrencia de la caducidad de la acción habrá que tomar en cuenta un término de caducidad diferente del que sirvió de fundamento a la decisión de a quo, pues la regulación de esta materia es especial en tratándose de este tipo de acciones. En efecto, el numeral 10 del artículo 136 del CCA especifica como deben computarse los términos de caducidad de la acción contractual de acuerdo con las pretensiones, el tipo de
prestaciones, la duración y la forma de liquidación y terminación del contrato de que se trate. Además, no hay pruebas suficientes para saber si dicho fenómeno ha ocurrido o no el caso concreto, pues no se anexó a la demanda copia original del contrato cuya nulidad se pretende. De otra parte, teniendo en cuenta lo dicho, el actor deberá corregir su demanda de manera que las pretensiones cobijen también la nulidad de los actos previos a que se refiere y, en consecuencia la del contrato. De allí que, con el memorial que contenga la corrección referida deberá allegar las copias correspondientes de acuerdo con los términos del artículo 139 del CCA. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo143 del CCA se modificará la providencia impugnada y, en su lugar, se inadmitirá la demanda para que sea corregida como se indicó. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, RESUELVE PRIMERO. MODIFICASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de mayo de 2002. En su lugar INADMÍTASE LA DEMANDA para que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, sea corregida de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala