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CE-52001-23-31-000-2002-0069-01(AC-2621)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-2002-0069-01(AC-2621)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EMPLEADO DE CARRERA CON FUERO SINDICAL - Permiso del juez laboral previo a su despido / FUERO SINDICAL - Ejercicio de la acción de reintegro / ACCION DE REINTEGRO - Es el mecanismo judicial idóneo ante el despido de trabajador aforado sin permiso previo Empleado de carrera aforado; permiso del juez laboral previo a su despido. El fuero sindical es una garantía para ciertos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo (art. 405 C. S. del Trabajo); es un privilegio y una protección al derecho de asociación y de libertad sindical; por ello la ley establece que para poder despedir a un trabajador aforado (particular o servidor público) se requiere de previa calificación o permiso judicial. Respecto de esa autorización judicial previa, de una parte, y en cuanto tiene que ver con los empleados de carrera, el artículo 147 del decreto 1.572 de 1998, establece que “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. De otra parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU036 del 27 de enero de 1999 se pronunció sobre el requisito de la autorización previa del juez laboral: “Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado con una garantía no del todo aplicable pues la inexistencia de calificación judicial previa para efectuar su

despido o traslado, era en sí misma una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su negación, cambió sustancialmente con la reforma que el legislador introdujo al Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y el que corresponde a los empleados públicos. La entrada en vigencia de la mencionada ley trajo dos consecuencias trascendentales: la primera que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público deberá contra con la autorización del juez laboral. Para ello será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo”. Por lo anterior, se entiende que, en principio, el despido de servidores públicos con fuero sindical bajo el régimen de carrera administrativa requiere de previa autorización judicial, la cual se profiere al culminar el proceso de levantamiento del mencionado fuero. En el evento en que se desvincule al trabajador aforado sin agotar dicho requisito, el Código Procesal del Trabajo, en el artículo 118, prevé la acción de reintegro, que es un medio judicial que tiene el servidor público para acudir ante el juez laboral con el objeto de obtener la protección de los privilegios derivados del fuero sindical y se caracteriza porque debe ejercitarse dentro de los dos meses siguientes al despido y se tramita mediante un procedimiento breve y sumario. En consecuencia, la impugnación propuesta por los demandantes no puede prosperar porque de todo lo dicho se concluye que los

actores contaron con otro mecanismo de defensa jduicial – acción de reintegro – que no ejercitaron en tiempo, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se produjo el despido. Por lo anterior, al existir mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para l protección de los derechos de los actores, la acción de tutela deviene en improcedente. Nota de Relatoría: Ver sentencia SU-036/99 de la Corte Constitucional. Sentencia 0069(AC-2621) del 02/03/21, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ, Actor: GIOVANNY ACOSTA Y OTROS, Demandado: CONTRALORÍA

GENERAL DE NARIÑO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-0069-01(AC-2621)

Actor: GIOVANNY ACOSTA Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE NARIÑO

Referencia: AC-0069 (No. Interno 2621) Acción de Tutela

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegó la acción ejercitada (fols. 151 a 161).

I. Antecedentes:

A. Demanda Fue presentada por el apoderado judicial de Giovanny Bladimir Acosta, Rosa

Elvira Vallejo y Oscar Chávez y dirigida contra la Contraloría General de Nariño ( fols. 2 a 5).

B. Hechos:

1. Los accionantes se vincularon a la Contraloría General de Nariño mediante nombramientos en propiedad, previo concurso y aprobación de los reglamentos

establecidos por esta entidad y por las normas de carrera administrativa, para desempeñar el cargo de secretarios del nivel administrativo grado 13; así consta en la resolución de incorporación No. DC - 277 del 22 de junio de 2000 y en las actas de incorporación del 30 de junio del mismo año.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social profirió la resolución No. 001863 del 8 de julio de 1996 por medio de la cual reconoció personería jurídica a la organización sindical de primer grado Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia ASDECCOL. Posteriormente, profirió la resolución No. 021 de 1999 mediante la cual inscribió la Junta Directiva del Sindicato, integrada por los actores en tutela Giovanny Bladimir Acosta, Oscar Chavez y Rosa Elvira Vallejo en las calidades de presidente principal, vicepresidente suplente y secretaria suplente respectivamente.

Por lo anterior, los actores en tutela quedaron cobijados con los beneficios del fuero sindical, en virtud del cual los trabajadores no pueden ser despedidos ni desmejorados de sus condiciones de trabajo sin previa calificación de las causas alegadas por parte del juez de trabajo (Código Sustantivo del Trabajo art. 405).

3. Posteriormente, la Asamblea Departamental de Nariño profirió la

ordenanza No. 007 de 2001, mediante la cual estableció normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General, la cual en obedecimiento a ese acuerdo, de una parte, inició un proceso de reestructuración administrativa para el cual constituyó un comité de evaluación de hojas de vida y, de otra parte, comunicó a los trabajadores que no alcanzaron el puntaje necesario para continuar en la institución, que el cargo que desempeñaban fue suprimido por la citada ordenanza.

4. El Contralor General del Departamento demandó el levantamiento de fuero sindical contra los actores ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pero los despidió antes de que este proceso terminara, decisión que adoptó mediante resolución No. 818 de 2001, la cual fue notificada por oficio del 21 de diciembre del mismo año.

5. Los señores Acosta y Chávez manifestaron que antes de su despido también se les vulneraron sus privilegios derivados del fuero sindical porque fueron trasladados fuera de su sede de trabajo (mediante los memorandos 078 de marzo y 083 de julio de 2001) y al momento de producirse el despido se encontraban en disfrute de sus vacaciones.

6. El señor Acosta era integrante de la Junta Directiva del sindicato “ASDECCOL” y por tanto tenía fuero sindical; sin embargo, frente a él no se adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical (fols. 2 al 5)

C. Pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la asociación, al debido proceso y a la defensa y Que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venían

ocupando y el pago de los salarios y demás emolumentos legales dejados de percibir (fol. 3 y 4).

D. Derechos que se estiman vulnerados: Se indicaron los relativos a la vida, al trabajo, a la asociación, al debido proceso y de defensa (arts. 11, 25, 29, 38 y 39 Constitución Política).

E. Actuación procesal: La demanda se admitió por auto proferido el 18 de enero de 2002 y en éste se ordenó notificar al demandado (fols. 120 y 121), el cual contestó que debido a la política de reajuste fiscal de las entidades públicas y de conformidad con la ordenanza 007 del 29 de junio se hizo necesario disminuir los gastos de funcionamiento mediante la supresión de empleos.

Por lo anterior se efectuó una evaluación de hojas de vida en la cual se tuvo en cuenta la carrera administrativa, la formación académica y la experiencia laboral a fin de seleccionar los funcionarios que seguirían laborando en la entidad; que en consecuencia en dicho proceso de selección se advirtió que los actores obtuvieron puntajes menores a los exigidos para continuar vinculados; que la ordenanza 007 de 2001 dispone que los funcionarios amparados con fuero sindical continuarían ejerciendo sus cargos mientras la justicia laboral decidía sobre el levantamiento del fuero sindical; no obstante, desvinculó antes a los mencionados funcionarios debido a que, de una parte, el proceso ha tenido una duración superior a la legalmente establecida para el proceso sumario porque se inició el 31 de julio de 2001 y se fijó fecha para “continuar con el recaudo de

pruebas, presentación de alegatos de conclusión y dictar sentencia el 12 de marzo de 2002” y, de otra parte, la entidad tiene una crisis deficitaria que no le permite atender los gastos y emolumentos legales de esos funcionarios. Adujo que con su actuación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales señalados por los actores; explicó lo siguiente: - Que no violó el derecho de asociación toda vez que en reconocimiento al fuero sindical inició un proceso para el levantamiento del mismo, - Que no violó el derecho al trabajo porque la desvinculación de los actores no obedeció al capricho de la entidad sino a un proceso de reestructuración administrativa en cumplimiento a lo previsto en la ley 617 de 2000, - Que no violó el derecho al debido proceso y de defensa porque se adelantaron todos los trámites legales para desvincular a funcionarios de carrera administrativa y esto se demuestra con el estudio técnico y la evaluación de hojas de vida para la selección de los funcionarios; como sustento de lo anterior señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional si en la actuación administrativa los individuos cuentan con los medios de defensa para actuar dentro del proceso no se puede decir que exista una violación al derecho de defensa. - Que no violó el derecho a la igualdad porque todos los funcionarios de carrera administrativa fueron valorados en las mismas condiciones. Sostuvo que no se probó que el señor Giovanny Acosta hiciera parte de la Junta Directiva del sindicato “ASDECCOL” porque en la misma resolución que él aportó con la demanda establece en el artículo 2 que ésta no prueba la calidad de integrante de la Junta Directiva; que tal calidad se acredita pero con la

certificación expedida por la Coordinación de Reglamentación y Registro Sindical; que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque los actores tienen otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de reintegro la cual debe instaurar ante el mismo juez que conoce del proceso de levantamiento de fuero sindical dentro de los dos meses siguientes a su despido. Por último, acusó la conducta de la señora Rosa Elvira Vallejo - una de las demandantes en tutela - como temeraria, porque instauró en nombre propio la misma acción con el mismo objeto ante el Juzgado Cuarto Penal el Circuito; para probar esta acusación aportó copia de la demanda y del auto admisorio (fols. 123 a 128 y 131 a 148).

F. Fallo impugnado: Denegó la acción; consideró que las decisiones del Contralor General de Nariño por medio de las cuales dispuso el retiro del servicio de los actores, por reestructuración administrativa de la entidad, constituyen actos administrativos unilaterales respecto de los cuales puede cuestionarse su legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del C.C.A., oportunidad en el cual podrá solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto o actos acusados y formularse, entre otras pretensiones, la de reintegro.

Indicó que los demandantes ejercitaron la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pero no acreditaron la inminencia de un mal irreversible que justifique la urgencia de la acción (fols. 151 a 161).

G. Impugnación:

En ella se indicó que si bien es cierto que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que para poder ser desvinculados debió agotarse el proceso de levantamiento de fuero sindical, de conformidad con lo establecido por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (fols. 167 y 168). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegó la acción.

A. El motivo de inconformidad contenido en la impugnación se dirige a cuestionar que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo que se siguió para desvincular a los actores del servicio como consecuencia de la supresión de sus cargos, no esperó la decisión judicial sobre la demanda de levantamiento de fuero sindical.

La impugnación, se precisa, no se dirigió a cuestionar la afirmación de existencia de otro mecanismo judicial de defensa, al contrario reconoce que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual ejercitó la acción como mecanismo transitorio.

B. Previo al estudio de ese punto, se recuerda que la acción de tutela está instituida para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.N y arts. 1 y 6 del decreto 2591 de 1991). En consecuencia, la acción de tutela será improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección del derecho constitucional fundamental, pero será procedente cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa judicial se ejercite como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable (art. 8 decreto 2591/91). Las características que debe revestir el perjuicio irremediable son: que sea grave, inminente, y que se requieran medidas urgentes para conjurarlo. La jurisprudencia Constitucional en sentencia T714 de 1999 señaló: “ ( ) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos” (1) Por lo tanto, procede definir si en este caso se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo, como mecanismo transitorio, de los derechos constitucionales invocados por los actores; previo a ello se

explicarán brevemente los alcances del fuero sindical frente al empleado de carrera y los mecanismos que la ley prevé para protegerlo cuando es despedido sin previa autorización judicial.

C. Empleado de carrera aforado; permiso del juez laboral previo a su despido. El fuero sindical es una garantía para ciertos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo (art. 405 C. S. del Trabajo); es un privilegio y una protección al derecho de asociación y de libertad sindical; por ello la ley establece que para poder despedir a un trabajador aforado (particular o servidor público) se requiere de previa calificación o permiso judicial.

Respecto de esa autorización judicial previa, de una parte, y en cuanto tiene que ver con los empleados de carrera, el artículo 147 del decreto 1.572 de 1998, establece que “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. 1 Corte Constitucional T-714 de 1999. De otra parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU036 del 27 de enero de 1999 se pronunció sobre el requisito de la autorización previa del juez laboral: “Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado con una garantía no del todo aplicable pues la inexistencia de calificación judicial previa para efectuar su despido o traslado, era en sí

misma una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su negación, cambió sustancialmente con la reforma que el legislador introdujo al Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y el que corresponde a los empleados públicos. La entrada en vigencia de la mencionada ley trajo dos consecuencias trascendentales: la primera que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público deberá contra con la autorización del juez laboral. Para ello será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo” (2) Por lo anterior, se entiende que, en principio, el despido de servidores públicos con fuero sindical bajo el régimen de carrera administrativa requiere de previa autorización judicial, la cual se profiere al culminar el proceso de levantamiento del mencionado fuero. En el evento en que se desvincule al trabajador aforado sin agotar dicho requisito, el Código Procesal del Trabajo prevé la acción de reintegro, que es un medio judicial que tiene el servidor público para acudir ante el juez laboral con el objeto de obtener la protección de los privilegios derivados del fuero sindical y se caracteriza porque debe ejercitarse dentro de los dos meses siguientes al despido y se tramita mediante un procedimiento breve y sumario; así lo indica esa codificación: “Artículo 118: La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical

que hubiere sido despedido sin permiso del juez de trabajo, se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 114 y siguientes de este código. La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido. 2 Corte Constitucional SU036 del 27 de enero de 1999. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial” La jurisprudencia Constitucional en la sentencia de unificación citada anteriormente, precisó que la acción de reintegro es mecanismo idóneo, ágil y eficaz que desplaza y torna en improcedente a la acción de tutela; dijo: “El servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación. Acción que dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la tutela aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta corporación, toda vez que si un servidor público o un particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos en mención. De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal de Trabajo, la

acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa se practicaran las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos días siguientes. Como puede observarse el juez esta obligado a fallar la acción de reintegro a mas tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación de la demanda. Términos que son de estricta observancia. Por tanto es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esa garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela”(3).

D. La impugnación propuesta por los demandantes no puede prosperar porque de todo lo dicho se concluye que los actores contaron con otro mecanismo 3 Ibídem de defensa judicial - acción de reintegro - que no ejercitaron en tiempo, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se produjo el despido.

Sin embargo, aunque no ejercitaron la acción reintegro, los demandantes pueden

ejercitar otra acción, como lo dijo el tribunal, como es la de nulidad y restablecimiento del derecho para controlar la legalidad de la resolución No. 818 de 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se adoptó la decisión de desvinculación de ellos como empleados de carrera, si consideran que la desvinculación por reestructuración administrativa es ilegal, antes del paso de los cuatro meses contados a partir del agotamiento de vía gubernativa (arts 85 y 136

C. C. A).

Ahora, si bien los actores propusieron la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya se expusieron las razones legales tomada por la Corte Constitucional para concluir que ni aún como mecanismo transitorio aquella acción tienen cabida. Por lo anterior, al existir mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos de los actores, la acción de tutela deviene en improcedente, como muy bien lo concluyó el Tribunal. Finalmente, la Sala advierte que el demandado en la contestación de la demanda aludió a la temeridad de uno de los demandantes.

E. ¿Conducta temeraria asumida por uno de los demandantes?.

Efectivamente del expediente se advierte que uno de los demandantes, señora Vallejo, presentó otra demanda idéntica en ejercicio de la acción de tutela ante el Juez 4° Penal del Circuito de Pasto (fols. 147 a 148). Esa demanda fue admitida el 18 de enero de este año, es decir incluso dos días después de que se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso (fol. 1).. De tal situación, de demanda

doble, el Juzgado 4° Penal del Circuito tiene conocimiento por medio del oficio 0429 que el Tribunal Administrativo de Nariño le envió (fols. 162 a 164). Esa conducta se subsume en el evento contemplado en el artículo 38 del decreto ley 2.591 de 1991, que refiere a cuando el actor o su representante ha presentado ante varios jueces o Tribunales la misma acción. Sobre este tema la jurisprudencia Constitucional, en la sentencia T-080/98; sostiene: “Esa conducta temeraria contraría el principio de la buena y cae bajo la órbita de los artículos 73 y 74 del Código de procedimiento Civil que refieren, respectivamente, a la responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes y los hechos que la ley procesal califica de temeridad o de mala fe como lo son: la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso con fines dolosos o fraudulentos, la obstrucción de la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso De esta forma el uso desmedido e indiscriminado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales crean incertidumbre jurídica en el caso de obtenerse decisiones contradictorias y desvirtuando el objeto y finalidad de la acción de tutela. La valoración de la temeridad exige una apreciación del factor subjetivo porque se debe entrar a estimar la improcedencia de la acción o el hecho que el actor acuda al juez constitucional por segunda vez. Por lo tanto la temeridad debe ser valorada desde la pretensión del amparo, los hechos en que se funda y las pruebas

allegadas al proceso para que lleve a la convicción del juez constitucional que la conducta procesal carece de justificación”(4). La acción de tutela utilizada de manera temeraria por ser una conducta contraria a la buena fe procesal y a la economía procesal genera la siguiente sanción: “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En vista de lo anterior, aunque la impugnación no está llamada a prosperar por las razones anteriormente expuestas, se advierte que si hipotéticamente pudiera prosperar, las pretensiones de la señora Vallejo se despacharían desfavorablemente, debido a la conducta temeraria que adoptó, porque no demostró hechos que justificaran el nuevo ejercicio de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 4 Corte Constitucional sentencia T080 de 1998.

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el día 30 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. ENVÍESE copia de este fallo al Tribunal Administrativo de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús Maria Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar Ausente

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