CE-52001-23-31-000-2002-00806-01(30464)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00806-01(30464)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por intervención quirúrgica irregular / FALLA DEL SERVICIO MEDICO QUIRURGICO - En paciente que ingresó a Hospital San Francisco de Asís en accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por falta de oportunidad en tratamiento post quirúrgico de paciente / DAÑO ANTIJURIDICO - Deformidad física y perturbación funcional de órgano de locomoción / FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO - En accidente de tránsito de motociclista de sexo femenino El día 20 de enero del 2000 la señora Gloria Eugenia Duque Rivera acudió al Hospital José María Hernández de Mocoa al sufrir un accidente en su motocicleta. En tal centro médico se estableció que la paciente presentaba una fractura en su pierna derecha motivo por el cual debía ser remitida a un nivel de atención superior (…) el día 10 de mayo del 2000 la paciente ingresó al Hospital San Francisco de Asís pues la fractura que presentaba previamente no había consolidado por lo que al día siguiente se le practicó una “reducción abierta y fijación interior de tibia y peroné por injerto óseo de cresta iliaca” y se le dio salida el 15 del mismo mes y año. (….) se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por la demandante, en tanto la “deformidad física y la perturbación funcional del órgano de la locomoción”, constituye una lesión que supone, por sí
misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. (…) En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las lesiones de la señora Gloria Eugenia Rivera Duque, se produjo como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial, concretamente por la intervención quirúrgica realizada de manera “irregular” por los médicos tratantes del Hospital San Francisco de Asís en el mes de mayo del 2000, como también de la negación a la prestación del servicio de salud de la E.P.S. Selvasalud, advierte la Sala que las dificultades para la imputación de ello resultan evidentes. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali comoquiera que la demanda se presentó el 13 de junio del 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico equivalentes a $309’000.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó caducidad por presentación de demanda dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Al respecto cabe señalar que la demanda se presentó por dos motivos, el primero de ellos por la supuesta falla en la prestación del servicio médico por parte de los médicos del Hospital San Francisco de Asís pues asume que, como consecuencia de la intervención realizada el 11 de mayo del 2000, la paciente hoy presenta deformidad en su miembro inferior derecho. Así las cosas, si bien la cirugía se llevó a cabo en la fecha mencionada, la demandante no tuvo conocimiento del daño irrogado sino hasta el 11 de agosto de esa misma anualidad cuando el médico traumatólogo determinó que la fractura de tibia había “consolidado en varo” por lo que, al haberse presentado la demanda el 13 de junio de 2002, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Igualmente, la parte actora indicó que la negativa de la E.P.S. Selvasalúd de prestar ciertos servicios médicos que requería la señora Gloria Eugenia Rivera Duque causaron la agravación de sus lesiones comoquiera que ésta requería de remisión a un centro médico de
mayor complejidad, tal y como lo había señalado el médico que la atendió el 10 de septiembre del 2000, motivo por el cual sobre esta causa pretendí también se encuentra que la demanda fue interpuesta a tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías / FOTOGRAFIAS - Sin valor probatorio por dar cuenta solo del registro de imágenes / FOTOGRAFIAS SIN VALOR PROBATORIO - Por no determinarse origen, lugar, persona ni época en que fueron tomadas La parte actora, con el fin de acreditar el estado de salud de la paciente, aportó al proceso varias fotografías, que no serán valoradas en esta instancia, comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la persona, ni la época en que fueron tomadas o documentadas. DERECHO DE DAÑOS - Modelo de responsabilidad estatal adoptado mediante la Constitución Política de 1991 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Debe definirlo el juez de conocimiento / TITULO DE IMPUTACION - Sera asignado por el juez atendiendo la realidad probatoria de cada caso en particular / TITULOS DE IMPUTACION - Tienen origen constitucional NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, MP. Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No configurada al no acreditarse actuación irregular de personal médico en intervención quirúrgica /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA MEDICA ASISTENCIAL - Al no probarse la negativa en la prestación del servicio requerido a la paciente Reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que los médicos del Hospital San Francisco de Asís actuaron de manera irregular en la intervención quirúrgica realizada a la paciente el 11 de mayo del 2000 ni tampoco que la E.P.S. Selvasalud negó la prestación de los servicios médicos requeridos por la paciente y que por ello la salud de la señora Gloria Eugenia Rivera Duque se vio afectada. En efecto, de acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, se estableció que la paciente una vez ingresó al Hospital San Francisco de Asís el médico indicó que debía llevarse a cabo una intervención consistente en “reducción abierta y fijación interior de tibia y peroné más injerto óseo de cresta iliaca” la cual se efectuó el 11 de mayo a las 15:00 y de la cual no presentó complicaciones, motivo por el cual se le dio salida a los cuatro días siguientes según lo anotado en la historia clínica de la paciente, específicamente en la hoja de evolución de tal intervención como también de las notas de enfermería. DICTAMEN MEDICO LEGAL - No estableció que las secuelas del miembro inferior derecho se dieran por las atenciones médicas irregulares / DICTAMEN MEDICO LEGAL - No estableció la causa directa de los problemas de movilidad y locomoción de la paciente En el dictamen médico legal realizado el 8 de octubre de 2003 por el Instituto de Medicina Legal se indicó que no se podía establecer que las secuelas que
presentaba la paciente en su pierna derecha habían sido consecuencia de las atenciones médicas brindadas a la paciente por el personal de los diferentes centros médicos que la asistieron, entre los cuales se incluye, la intervención quirúrgica efectuada por el Hospital de San Francisco de Asís. PRUEBA TESTIMONIAL - Sin valor probatorio al no sustentarse en ningún elemento técnico que corroborara y confirmara su dicho / AFECTACIONES POSTQUIRURGICAS - No acreditadas Según la señora María Elena Burbano Hernández, quien le realizó curaciones a la paciente posterior a la intervención realizada por el personal médico del Hospital de Puerto Asís, al destapar la herida, la paciente presentaba “quemaduras encima de la cirugía” entre ellas, una de tercer grado; en ese mismo sentido, la señora Aura Elizabeth Realpe Palacio, amiga de la demandante, destacó que, al ver la herida de la paciente, ésta había verificado la existencia de unas quemaduras. Al respecto, para la Sala resulta de suma importancia destacar que tales declaraciones no están sustentadas en ningún tipo de elemento técnico que corrobore y confirme que efectivamente a la señora Rivera Duque se le causaron quemaduras en la intervención quirúrgica llevada a cabo en el Hospital de San Francisco de Asís el 11 de mayo del 2000, ni mucho menos que tal circunstancia tuviera relación causal con el daño por el que se está demandando; en ese sentido se destaca que en la atención brindada posteriormente a la cirugía, esto es, el 16 de junio de 2000 , en la anotación de la historia clínica, se advirtió únicamente que la herida quirúrgica se había infectado circunstancia que le causó a la paciente
“pérdida de piel”, pero en ningún momento se indicó o advirtió de la existencia de las supuestas quemaduras, ni mucho menos que la infección presentada obedeciera a ello. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA ASISTENCIAL - No se probó negación en la prestación de servicios que empeoraran estado de salud de la paciente / FALTA DE OPORTUNIDAD - No se probó la falta de continuidad en tratamiento médico / PRUEBA DOCUMENTAL HISTORIA CLINICA - Acreditó prestación efectiva de tratamiento médico a paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR NEGAR TRATAMIENTO MEDICO - No configurada La Sala observa que tampoco es posible endilgar responsabilidad a la E.P.S. Selvasalud pues no se probó que como consecuencia de las supuestas negativas de la prestación del servicio médico se le hubiera causado a la paciente el detrimento en su estado de salud. Sobre ello la parte actora indicó en la demanda que a la paciente se le habían ordenaron unos tratamientos el 16 de junio del 2000, pero que a pesar de ello, no fue atendida por culpa de la E.P.S. Selvasalud. No obstante lo anterior, según se estableció en la historia clínica, en la valoración posterior realizada a la señora Gloria Eugenia Rivera Duque el 11 de agosto, se indicó que frente a la patología presentada por la paciente previamente “se ha dado tto”, lo que evidencia que efectivamente si se dio tratamiento a la enfermedad que sufría la paciente. (…) se añade que la demandante indicó que el médico tratante en la última atención brindada a la paciente, se había ordenado
el retiro de los 13 tornillos y las dos placas de platino que tenía la paciente en su pierna derecha, pero que tal tratamiento no se había efectuado por las negativas de la E.P.S., frente a lo cual observa la Sala que no obra material probatorio que fundamente dicha aseveración pues en la historia clínica obrante en el proceso no existe asiento de dicho mandamiento ni tampoco reposa prueba que indique que la demandante presenta lesiones por la no realización de tal procedimiento más cuando, se reitera, el dictámen pericial aportado al proceso no estableció la causa directa de los problemas de movilidad y locomoción que presenta la señora Rivera Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS - Inexistente al no allegarse material probatorio No obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que las lesiones de la señora Gloria Eugenia Rivera Duque puedan ser atribuidas –por acción u omisión-, a las entidades demandadas. Por lo tanto, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar supuesto de hecho / CARGA DE LA PRUEBA - Paciente debió demostrar la falla del servicio
médico asistencial Se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
3-RD-968-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00806-01(30464)
Actor: GLORIA EUGENIA RIVERA DUQUE Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS E S E SELVASALUD Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali, el 10 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 13 de junio de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Eugenia Rivera Duque, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís II nivel y la E.P.S. Selvasalud S.A. de Mocoa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones causadas a la demandante producto del tratamiento equivocado brindado por los médicos pertenecientes al mencionado centro médico así como también por la negativa de la E.P.S. a ordenar la realización de ciertos procedimientos que le hubieran permitido recuperar su salud. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’960.390 y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4’366.144; por último, solicitaron reconocer el equivalente en pesos a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización del perjuicio fisiológico. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El 10 de enero del 2000, la señora Gloria Eugenia Rivera Duque, sufrió un accidente cuando ingresaba en su motocicleta a su vivienda, motivo por el cual fue trasladada al Hospital José María Hernández de Mocoa, en el que los médicos de urgencias diagnosticaron que presentaba fractura de tibia y peroné,
por lo que fue remitida al Hospital Departamental de Pasto, en donde se le realizó una “reducción cerrada” y se dictaminó una incapacidad de 28 días. Una vez cumplido su período de incapacidad, la paciente solicitó a la E.P.S a la que se encontraba afiliada (E.P.S. Selvasalud) que fuera atendida por el especialista que previamente la había tratado pero su petición fue negada y se le remitió a la Clínica San Juan de Pasto, en donde fue examinada por un médico que dictaminó que no podía realizar otro procedimiento y le dio a la señora Rivera Duque una nueva incapacidad por 20 días, luego de colocarle yeso y ordenarle empezar a caminar. El 21 de abril siguiente, la paciente acudió por el servicio de urgencias al Hospital José María Hernández de Mocoa para que le fuera retirado el yeso y, una vez removido éste, fue vendada; en dicha oportunidad se le indicó, nuevamente, que debía seguir haciendo el intento de caminar. Posterior a ello, el 9 de mayo de ese mismo año, la demandante acudió a la E.P.S. Selvasalud y solicitó ser atendida por un médico traumatólogo por lo que fue remitida al Centro Médico de Mocoa en el que el médico tratante señaló que el miembro afectado “no ha consolidado bien”; por lo que se volvió a enyesarla y se ordenó la realizaron una intervención quirúrgica que le fue adelantada en el Hospital San Francisco de Asís el 11 de mayo. Respecto de tal procedimiento, la parte actora indicó que se le había causado “necrosis debido
a las quemaduras de 3° ocasionadas por el yoruro (sic) de sodio”. Así las cosas, destacó la demandante que, a pesar de tal intervención, no presentó mejoría por lo que avisó al médico traumatólogo de tal situación, quien inició a realizar prescripciones médicas vía telefónica con la ayuda de otro médico no especialista, el cual remitió a la paciente a cirugía plástica y a revisión por traumatólogo, no obstante lo cual, la E.P.S. Selvasalúd negó la autorización de dichas consultas, por lo que a la señora Rivera Duque insistió en múltiples oportunidades sobre su necesidad. Finalmente, afirmó la demanda, la paciente fue atendida en septiembre por el médico traumatólogo del Hospital San Francisco de Asís, el cual encontró una grave deformidad en el miembro lesionado e indicó que debían realizarse múltiples curaciones así como también el retiro de los 13 tornillos y las dos placas de platino que tenía pero que, a pesar de dicha directríz, hasta la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado por las negativas de la E.P.S. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de una falla médica. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído del 25 de junio de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público1. 1.2.- La E.P.S. Selvasalud S.A. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas
por la demandante. Como razones de su defensa manifestó que si bien la E.P.S. omitió la continuidad en la atención de la señora Rivera Duque a partir del mes de septiembre de 2000, ello obedeció al cumplimiento del artículo 209 de la ley 100 de 1993, pues a partir del momento en que la demandante incumplió con su obligación de cancelar sus cotizaciones, cesó la obligación para la E.P.S. de promover la prestación de los servicios de salud hasta que se pusiera al día con los pagos de las cotizaciones. Igualmente señaló que la parte actora dramatizó los hechos pues la demandante no estaba en obligación de sufragar los gastos de las intervenciones que se le realizaron pues el sistema colombiano de salud cuenta con el régimen subsidiado, diseñado para aquellas personas que no cuentan con los recursos a lo que añadió que aquellas personas que no tengan capacidad de pago y no gocen del subsidio, son patrocinadas por el Estado a través de la modalidad de vinculación al sistema. Por último, destacó que no podía endilgársele responsabilidad por los servicios médicos prestados por el personal 1 Fls. 124-125, 158 ,167 C. 1. médico del Hospital San Francisco de Asís pues, según el contrato de servicios médicos suscrito con tal entidad, se acordó que el hospital contaba con plena autonomía científica, técnica y administrativa lo que permitía concluir que la E.P.S. Selvasalud quedaba exonerada de cualquier tipo de responsabilidad producto de la atención brindad en dicha entidad2. Por su parte, el apoderado judicial del Hospital San Francisco de Asís de Puerto Asís indicó que sí se había configurado una falla del servicio en la
prestación del servicio médico, pero por la conducta médico científica desplegada por el galeno de la Clínica de San Juan de Pasto como también del médico que atendió a la paciente en la E.S.E. José María Hernández pues los diagnósticos dados en dichas entidades no contaron con el apoyo de medios diagnósticos ni algún otro tipo de examen que les permitiera arribar a las conclusiones a las que llegaron. Así las cosas, destacó que una vez la señora Gloria Eugenia Rivera Duque arribó al Hospital San Francisco de Asís, el médico tratante ordenó la realización de una cirugía, decisión que fundamentó en bibliografía médica y que su labor fue correctiva pues erróneamente se le había retirado el yeso prematuramente por personal de otros centros médicos por lo que, éste realizó todo lo necesario para mejorar el estado en el que se encontraba la pierna derecha por irregularidades no atribuibles a el, lo que evidenciaba que se había actuado diligentemente3. 1.3. Llamamiento en garantía. En escrito del 20 de enero de 2003, la entidad demandada solicitó la vinculación al proceso de la Clínica San Juan de Pasto, la E.S.E. José María Hernández de Mocoa y el Hospital Departamental de Pasto, pues consideró que todas las atenciones brindadas previamente a las del personal del Hospital San Francisco de Asís se realizaron sin la práctica de imágenes diagnósticas, a lo cual se sumó el hecho de que las incapacidades otorgadas no fueron suficientes para que se recuperara, por lo que el grave estado de deterioro en que se encontraba la salud de la paciente como consecuencia de los tratamientos previamente brindados,
conllevó a que fuera mas difícil y menos exitoso el tratamiento dado por el 2 Fls. 129 – 135 C. 1. 3 Fls 173 – 184 c 1 personal del Hospital San Francisco de Asís4. Si bien la entidad demandada indicó que presentaba denuncia de pleito, el a quo le dio trámite de llamamiento en garantía. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a los llamamientos formulados mediante proveído del 21 de febrero de 2003 y, en consecuencia, ordenó realizar las respectivas notificaciones5. La Clínica San Juan de Pasto indicó que frente a ella existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al no ser una persona jurídica, no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales. Igualmente, señaló que la figura invocada por la demandada no era procedente pues la denuncia de pleito está encaminada únicamente para aquellos casos en que se demande el saneamiento por evicción, según los postulados del artículo 1893 del Código Civil, motivo por el cual el Tribunal debió rechazar de plano la solicitud. Por su parte, destacó que había operado el fenómeno de la caducidad pues el último acto de atención fue brindado a la paciente el 21 de abril del 2000 y, de conformidad con el sello de radicación, la demanda fue recibida en el Tribunal el 13 de junio del 2002. Finalmente, destacó que la entidad no actuó directamente en la prestación del servicio médico prestado a la señora Gloria Eugenia Rivera Duque pues la paciente fue examinada por el Doctor Miguel Martínez, quien no tenía vinculación laboral alguna con el centro médico, pues entre ellos existía únicamente un contrato de arrendamiento sobre un consultorio en el que el
referido profesional de la salud atendía a los pacientes que eran remitidos por aquellas entidades con la que el médico tuviera contrato6 El Hospital Departamental de Nariño contestó al llamamiento extemporáneamente y el Hospital José María Hernández guardó silencio. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 25 de julio de 2003, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 19 de marzo de 20047. 4 Fls 170 – 171 c 1 5 Fl 186, 196, 198, 212, 213 c 1 6 Fls 200 – 203 c 1 7 Fls. 1226 - 227, 347 C. 1. La parte actora, luego de referirse al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, puesto que se probó que el médico que realizó la cirugía a la señora Gloria Eugenia Rivera Duque en el Hospital San Francisco de Asís incumplió los protocolos de higiene y asepsia pues la paciente fue atendida en una sala general en una camilla sin sábanas rodeada de otros pacientes y que por ello resultó quemada con yoduro de potasio (sic), todo lo cual hace que radique en cabeza de la demandada la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a la demandante. A su vez, indicó la parte actora que el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal no pudo llegar a una conclusión respecto de la causa de las
lesiones padecidas por la paciente pues el Tribunal no había allegado las historias clínicas, por lo que solicitó que, previo a emitir fallo, se remitieran las historias clínicas de la señora Gloria Eugenia Rivera Duque con el objeto de que se complementara el dictamen médico legal8 En sus alegatos, el Hospital José María Hernández de Mocoa sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto se había probado la diligencia con la que actuó el personal médico de dicha entidad, pues, tan pronto como la paciente arribó al servicio de Urgencias, se le brindó toda la atención requerida, no obstante que, dada la gravedad de las lesiones y en vista a las limitaciones técnico científicas de tal centro, de manera oportuna fue remitida al Hospital Departamental de Pasto, cuyo nivel de atención es III. Igualmente enfatizó en que la paciente acudió nuevamente al hospital con claras instrucciones impartidas por el médico Martínez de removerle el yeso, quien era el médico especialista tratante de la señora Rivera Duque por lo que se efectuó dicho procedimiento asumiendo que el médico estaba en capacidad suficiente de tomar este tipo de decisiones, más aún cuando el Hospital José María Hernández no contaba con especialistas, por lo que debía atribuírsele responsabilidad a la entidad en que dicho galeno trabajaba. 8 Fls. 199-208 C. 1. Finalmente, agregó que fue en la cirugía practicada en el Hospital San Francisco de Asís en donde se generaron las quemaduras a la señora Rivera Duque y que dicha intervención no resultó satisfactoria como consecuencia de
la impericia del personal que la atendió, motivo por el cual la llamada en garantía no estaba llamada a responder por tal hecho9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali profirió sentencia el 10 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que a partir del acervo probatorio recaudado podía concluirse que si bien se causó una lesión a la demandantes, no obraba prueba en el proceso que acreditara que los tratamientos médicos brindados a ella fueron los causantes de dicha lesión y que, por el contrario, la atención médica brindada fue idónea, por lo que, al no estar probada la falla en el servicio alegada, se debían desestimar las pretensiones de las demanda10. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de febrero de 2005 y admitido por esta Corporación el 22 de julio de 200511. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora indicó que se había acreditado que aún cuando el examen de medicina legal había determinado una incapacidad laboral de 90 días, lo cierto era que también se habían generado otras secuelas que no fueron determinadas por el Instituto de Medicina Legal por error en el dictamen
rendido, pues no tomó en cuenta las historias clínicas aportadas al proceso por la parte actora. 9 Fls. 356 -359 C. 1. 10 Fls. 370 – 384 C. Ppal. 11 Fls.390, 410 C. Ppal. Igualmente destacó que se había acreditado que la atención brindada fue deficiente y equivocada pues en primer lugar los médicos del Hospital Departamental de San Juan de Pasto ordenaron a la paciente volver a caminar sin que su pierna se hubiera recuperado, pues le dieron una incapacidad menor a la que su estado de salud requería, aunado a que el médico de la Clínica San Juan de Pasto le puso una bota de yeso y le ordenó caminar nuevamente, sin que dicha decisión contara con algún fundamento científico que le permitiera determinar que los huesos ya habían sanado correctamente, con el agravante de que ordenó retirárselo fuera de tiempo lo que agravó la lesión inicialmente causada en el accidente; igualmente, se probó que la intervención adelantada en el Hospital San Francisco de Asís de Putumayo la señora Gloria Eugenia Rivera Duque resultó quemada pues se utilizó Yoduro de Sodio y que dicha circunstancia empeoró con las condiciones en las que fue hospitalizada, pues tuvo que compartir cuarto con varias personas de las cuales adquirió una grave infección “por contaminación”, motivos suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda12. 1.6.- A través de auto proferido el 21 de octubre de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio13 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido
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