CE-52001-23-31-000-2002-00848-01(28577)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-2002-00848-01(28577)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Omisión en el deber de protección a la vida e integridad personal / FALLA DEL SERVICIOLesiones sufridas por un menor, adolescente, al ser recluido en establecimiento carcelario para adultos. Menor indujo en error a las autoridades / DAÑO ANTIJURIDICO - No se logra demostrar la lesión física y psicológica del que fue víctima Se observa que de las declaraciones hechas en demanda principal y el recurso de apelación, la concreción del daño se centra en las graves lesiones corporales y psicológicas por el acceso carnal violento de que fuere víctima el menor de edad SAMUEL ELIAS VALENCIA SANCHEZ, sufrido el 29 de julio de 2001, cuando fue recluido en el Permanente Central de Policía de la ciudad de Pasto, que es un centro para mayores de edad. En el decir de la parte actora, estos hechos acaecieron por acción y omisión atribuible a los miembros de la Policía Nacional, al no respetar la minoría de edad del aquí citado, situación que era fácilmente percibible de sus rasgos físicos y morfológicos.(…) Sin embargo, no es ajeno para la Sala que conforme a otra documentación obrante en el plenario, el menor infractor desde el momento de su retención, ocultó su verdadera edad, informando a las autoridades policiales que él era mayor de edad, es decir, que tenía 18 años y que se encontraba indocumentado, hecho que solo fue esclarecido cuando el Fiscal 12 Local ordenó la práctica de un dictamen para determinar su verdadera edad, tal y como lo relatan los medios de prueba. (…) Por lo antes expuesto, fue
el menor SAMUEL ELIAS VALENCIA SANCHEZ, quien indujo en error a las autoridades de policía desde el primer momento de su detención, al manifestar una edad que no tenía, ocultando su minoría de edad. Acción que obligaba a los miembros de la fuerza pública a aplicarle todos los procedimientos contemplados por la justicia penal para los mayores de edad, que incurren en conductas delictivas. (…) Por todo lo antes señalado, no puede afirmarse que producto de esta detención se haya producido el acceso carnal, pues del material probatorio allegado y de las investigaciones adelantadas, no existe medio de convicción que permita determinar a ciencia cierta que el hecho se haya producido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que plantean los hechos de la demanda. (…)En este orden, la Sala llega a la conclusión que habiendo estudiado las pruebas obrantes dentro del proceso y de conformidad con el examen conjunto, armónico y completo de todos los medios probatorios allegados, no se demostró daño antijurídico alguno causado a la parte demandante FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y OTROS, que constituya una carga no soportable por parte la actora y por ende no debe ser reparado por el Estado. PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Concepto, noción La Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el argumento jurisprudencial continuado según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del
que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisitos que se cumplen en el presente, por lo cual se considera que la prueba fue plenamente conocida y aceptada por las dos partes.(…) En este sentido, la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiesen sido solicitadas por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que su práctica se hubiera producido sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”.(…) Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C).(…) De esta manera, la Sala valorará en esta instancia las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso de disciplinario, penal y de menores, conforme a los fundamentos señalados.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 158 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede verse la sentencia 21 de febrero de 2002, exp. 12789
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio de in dubio pro reo Para la Sala es inviable aseverar como lo hace el demandante, que existió una privación injusta de la libertad, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano es necesario, que el proceso penal termine con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opere por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, independientemente de los eventos que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio.(…) En el sub judice no se cumplen los presupuestos antes señalados ya que la retención del menor Samuel Elías se dio primero porque, el antes citado había sido sorprendido cometiendo un hecho delictivo, segundo, porque producto de esto se realizó su conducción, como es el procedimiento ordinario, a la Permanente Central, y tercero, existió providencia condenatoria contra Samuel Elías por parte del Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Pasto, al ser encontrado culpable por el delito de hurto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D C, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00848-01(28577)
Actor: FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2004, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 20 de junio de 2002, presentó demanda por intermedio de apoderado los señores FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y LUZ NELLY SÁNCHEZ DE VALENCIA, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SAMUEL ELIAS VALENCIA SÁNCHEZ, RUTH MATILDE VALENCIA SÁNCHEZ, JOB FIDENCIANO VALENCIA SÁNCHEZ y sus hijos mayores, LUZ DARY VALENCIA SANCHEZ, JENNY ASTRID VALENCIA SÁNCHEZ Y DAVID ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el
artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 2 a 12 C.1) “PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a :
FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y LUZ NELLY SÁNCHEZ DE VALENCIA
(Esposos entre sí) , quienes actúan en su propio nombre y representación de sus hijos menores de edad:
SAMUEL ELIAS VALENCIA SÁNCHEZ,
RUTH MATILDE VALENCIA SÁNCHEZ,
JOB FIDENCIANO VALENCIA SÁNCHEZ, y,
LUZ DARY VALENCIA SANCHEZ,
JENNY ASTRID VALENCIA SÁNCHEZ, DAVID ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ Los mayores vecinos de la ciudad de Pasto, con las graves lesiones corporales y psicológicas de que fuera víctima el menor de edad SAMUEL ELIAS VALENCIA SÁNCHEZ, hijo y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el 29 de julio de 2001 en el Permanente Central de Policía de la ciudad de Pasto (N), los cuales se presentaron por acción y omisión atribuibles a miembros de la Policía Nacional, lo que constituye clara, evidente y presunta falla del servicio atribuible a esa institución.
SEGUNDA.- Condenase a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) a
pagar a :
FIDENCIANO VALENCIA BEDOYA Y LUZ NELLY SÁNCHEZ DE VALENCIA
(Esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y representación de sus hijos menores de edad:
SAMUEL ELIAS VALENCIA SÁNCHEZ,
RUTH MATILDE VALENCIA SÁNCHEZ,
JOB FIDENCIANO VALENCIA SÁNCHEZ, y,
LUZ DARY VALENCIA SANCHEZ,
JENNY ASTRID VALENCIA SÁNCHEZ, DAVID ALEJANDRO VALENCIA SÁNCHEZ De las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron, con las graves lesiones corporales y psíquicas sufridas por el menor de edad SAMUEL ELIAS VALENCIA SANCHEZ, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de Lucro Cesante Causado y Futuro, que se liquidarán a favor del directamente afectado – SAMUEL ELIAS VALENCIA SANCHEZ - , correspondientes a las sumas que el mismo dejará de producir hacia el futuro, en razón de las graves lesiones sufridas por todo el resto de la vida posible que le queda, habida cuenta de su edad al momento al momento del insuceso (15 años) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, consistentes en gastos médicos, hospitalarios, tratamientos psicológicos, psiquiátricos, diligencias
judiciales, honorarios de abogado, etc. Y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con el insuceso acaecido al menor SAMUEL ELIAS VALENCIA SANCHEZ, que se estiman en la suma de $20.000.000.oo, o lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional (sic) de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 97 del Código Penal y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, máxime cuando el hecho se comete por conducta activa y omisiva de miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber de constitucional de velar por la vida e integridad de los asociados y con él se han causado graves daños a un querido, como lo es un hijo y un hermano. d.- Pérdida del GOCE FISIOLOGICO el cual estimo en la suma de Veinte millones ($20.000.000.oo) de pesos e.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 178 del C.C.
Administrativo.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así: SAMUEL ELIAS VALENCIA SÁNCHEZ, para el año 2001 contaba con 16 años de edad y adelantaba sus estudios de bachillerato. El día 29 de julio de 2001, a las 3 p.m., luego de salir del colegio, junto con cuatro amigos procedieron a ingresar a las instalaciones del SENA, con el objeto de comer unas manzanas de un árbol que allí existe y estando en esta actividad fueron sorprendidos por el vigilante del establecimiento, quien después de agredirlos física y verbalmente, los obligó a lavar las cocheras para dejarlos ir.
Terminada la labor referida, el vigilante dejó marchar a los cuatro amigos y dejó a SAMUEL ELIAS, procediendo a golpearlo violentamente y a amenazarlo de muerte hasta el punto de hacerle cuatro disparos con su arma de dotación. Seguidamente, el vigilante llamó a la Policía Nacional y le hizo entrega del menor, el cual fue conducido a las instalaciones del Permanente Central, donde también fue objeto de maltratos. SAMUEL ELIAS, logró comunicarse con sus padres quienes demostraron con documentos que era menor de edad y que por tal razón no podían dejarlo retenido allí y que adicionalmente, el grave delito que se le imputaba era el hurto de una manzana. Solicitud que no fue atendida por la Policía, quienes por el contrario les ordenaron retirarse del lugar. El 1 de agosto, fue conducido a la Fiscalía 12 Local quienes luego de constatar que era una menor de edad lo remitieron al Juzgado de menores.
Narra el actor que SAMUEL ELIAS, siendo menor de edad estuvo recluido ilegalmente por tres días en el Permanente Central, donde fue agredido por unos retenidos quienes procedieron a violarlo, con complacencia de los policiales de turno quienes a pesar de los llamados de auxilio no acudieron a evitar la consumación de estos ultrajes. Sigue manifestando que luego de la consumación del acto en contra del menor SAMUEL ELIAS, fue conducido al Centro de Reclusión de Menores “EL SANTO ANGEL”, lugar donde permaneció durante once días, es decir, hasta el 11 de agosto de 2001. La parte demandante indica que por el grave estado emocional y de alteración psíquica del menor fue conducido a la Clínica Maridiaz del Seguro Social de donde fue remitido al Hospital Psiquiátrico San Rafael de la ciudad de Pasto, donde permaneció internado por el lapso de un mes, y cuyo diagnóstico fue un desequilibrio emocional causado por la situación padecida en el Permanente Municipal para adultos. A pesar de haber sido dado de alta el menor continua sumido en depresión, sin deseos de vivir con delirio de persecución, por lo tanto continua con tratamiento psiquiátrico. En conclusión señala el actor que los hechos narrados constituyen una grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, entidad que tiene la responsabilidad de velar por la vida e integridad de todos los residentes en Colombia.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de julio de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda (Fls.32 y 33 C.1), siendo notificada personalmente a la
entidad demandada el 8 de octubre de 2002. (Fl.38 C.1) y fijada en lista el 29 de octubre de 2002 (Fl.39 C.1) El 13 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación, señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda y con relación a los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no son de recibo o no son ciertos y por último, que algunos deben probarse o demostrarse en el proceso. Igualmente, precisó que la parte demandante pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones que comprometen la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional en los hechos de la demanda, debiendo probar de manera fehaciente la responsabilidad de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no procederá la condena perseguida. (Fls.40 a 45 C.1) El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño mediante auto del 28 de noviembre de 2002, procedió a dar apertura a la etapa probatoria y reconoció personería jurídica a la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la Dra. Carmen Eugenia Delgado. (Fl. 50 C.1). Por medio de auto del 1 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, concedió tres días para que las partes manifiesten su deseo de adelantar audiencia de conciliación de conformidad con los artículos 101 y 104 en armonía con el 71 de la Ley 446 de 1998 (Fl.56 C.1).
A través de auto del 24 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño decidió no realizar la audiencia de conciliación por que la parte demandada no se pronunció respecto de su voluntad de llevar a cabo dicha audiencia. (Fl.60 C.1). Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl.62 C.1)
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 8 de septiembre de 2003 el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró lo señalado en anteriores oportunidades procesales y expresó que se demostraron los tres elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de las
acciones indemnizatorias, esto es:
1. Una falla del servicio
2. Un daño cierto y determinado
3. Relación de causalidad entre la falla y el daño Arguye el actor, que del material probatorio se puede concluir la falla en servicio se deriva por la actitud irresponsable, arbitraria e ilegal de los policiales al retener al menor de edad en unas instalaciones creadas única y exclusivamente para la reclusión temporal de personas mayores de edad que han incurrido en conductas delictuosas, aunque es claro, que el acceso carnal violento de que fuere víctima el menor SAMUEL ELIAS, fue ocasionado por delincuentes retenidos en la Central
Permanente de Policía. Adicionalmente, afirma que se han violado los derechos del menor que establece la Constitución en sus artículos 44 y 45, los cuales hacen parte de los tratados
internacionales relacionados con el menor, ratificados por nuestra legislación. Sostiene que el segundo elemento antes referido, se demuestra con los reconocimientos de medicina legal de Pasto, las historias clínicas aportadas por las entidades de salud tratantes, y los testimonios, de las cuales se colige que el menor SAMUEL ELIAS, después del hecho presentó alteraciones del estado anímico y conductual, recibiendo tratamiento psiquiátrico para el efecto y la unidad de los miembros de la familia que acuden a reclamar. Y el último elemento, se configura con la ocurrencia de los dos primeros, tal como lo ha dicho la jurisprudencia,(Fls.64 a 72 C.1). El 8 de septiembre de 2003, la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión en donde consideró que la presente demanda es temeraria, que busca con hechos falsos, endilgar responsabilidades que la misma prueba ha evidenciado que no son ciertos. Llama la atención y manifiesta que no puede pasar desapercibido el hecho que en el presente asunto se ha vinculado a una supuesta víctima que contando con corta edad, ya cuenta con un prontuario reconocido, sumándole además los problemas de alcoholismo, farmacodependencia y problemas en su núcleo familiar que lo han hecho vulnerable y en repetidas ocasiones visitante de centros reclusorios. Motivos por los cuales solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. (Fls. 73 a 75 C. 1) El Ministerio Público rindió su concepto de rigor, manifestando que al no existir prueba que hubo falla en el servicio policivo, no se demostró el hecho de la
violación, y por lo tanto no deben progresar las pretensiones de la demanda. (Fls. 77 a 80 C. 1) El Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2003 y en cumplimiento del artículo segundo del Acuerdo 1960 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el presente asunto a otro despacho del Tribunal (Fl. 81 C. 1) y de igual manera, el 6 de noviembre de 2003, se avocó conocimiento del asunto por el despacho que le correspondió el reparto y se ordenó continuar el trámite pertinente. (Fl. 82 C. 1)
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “Si bien, de conformidad con el segundo inciso del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están Instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, “en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, en el presente caso, escapa del campo de acción de las autoridades estatales el conocimiento de la minoría de edad del retenido, tal como ha quedado demostrado.
La acreditación plena de la falla del servicio generadora de reparación indemnizatoria, debe demostrar en forma inequívoca la existencia del hecho irregular y responsabilidad que asiste a las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, situación que no ha llegado a probarse en el proceso sub examine.
(…) Para el caso de marras, no aparece probada la existencia del daño que se alega como antijurídico y menos aún la responsabilidad de las autoridades públicas demandadas. El Estado, entonces, no debe responder, por cuanto el daño no existe” (Fls.86 a 95 C. Ppal)
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2004. El apoderado expuso los motivos de disentimiento en los siguientes términos: (Fls.104 a 113 C. Ppal)
1. Que la reclusión del actor por parte de los uniformados de la Policía en un centro para mayores de edad, se hizo sin respetar la minoría de edad de SAMUEL ELIAS, la cual se podía determinar fácilmente por su apariencia física, pues es un joven de corta estatura, de contextura delgada, de voz aniñada, inmaduro, tímido, que podía confundirse con un niño de 13 o 14 años.
2. Que frente a la retención y privación de la libertad del menor SAMUEL ELIAS en el Permanente Central de Policía, no existe desacuerdo como lo manifestó el A quo y por lo tanto, la discusión debe centrarse en las razones por las cuales el menor fue recluido en el Permanente Central de Policía – centro reclusorio para mayores de edad – y sobre el acceso carnal violento de que fuere víctima el menor de edad.
3. Que la jurisprudencia ha planteado que siempre que una persona sea privada de la libertad en virtud de una decisión judicial y luego es puesta en
libertad por la misma autoridad, al probarse la existencia de un daño causado como consecuencia de dicha retención, este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe ser reparado por el Estado y que en el caso en comento, ni siquiera se configuró el delito que se le imputaba al menor SAMUEL ELIAS, pues el Juez de menores que conoció el asunto, al definirle la situación jurídica manifestó que era tentativa de hurto agravado.
4. La falla del servicio queda evidenciada con hecho de que para el 2003 no había en la ciudad de San Juan de Pasto un centro de reclusión exclusivo para menores, lo cual evidencia que el procedimiento lo venía aplicando la Policía Nacional como algo normal y de lo cual deja constancia la entidad demandada cuando afirmó en su contestación que “además por más de que se hubiese comprobado su minoría de edad no existe un lugar para su retención”.
5. Frente al dictamen de medicina legal, señaló que este se practicó el 24 de agosto de 2001 cuando la violación carnal se presentó el 29 de julio del mismo año, es decir, 25 días después. Es así como afirma que, como muchas veces no se presentan fisuras o desgarros, es por ello que los médicos legistas deben valorar otras evidencias que complementen el dictamen, tales como, residuos de semen, violencia ejercida sobre el accedido. De otra parte, el dictamen aludió a equimosis leve y a incapacidad definitiva de 15 días, de lo cual se infiere que los violadores utilizaron la fuerza.
6. Precisa el recurrente que el hecho de la violación no parte de la falta de
protección de los policiales dentro del reclusorio, parte realmente de la decisión de privarlo de su libertad en ese sentido siendo menor de edad, sin prever las consecuencias que esto le podía acarrear al menor y que eran previsibles, como el hecho que fuera accedido por los peligrosos compañeros de celda, tal y como sucedió.
7. Así mismo, señala que la captura fue ilegal por parte de la Policía Nacional del cual se desprende un daño antijurídico. Es enfático al indicar que si no se hubiera dado la retención ilegal del menor SAMUEL ELIAS, este no hubiese sido agredido carnalmente, constituyéndose el nexo causal entre la falla y el daño antijurídico sufrido.
8. Indica el recurrente, que el Estado no puede invocar como causal exonerativa la culpa exclusiva de la víctima, ya que en ningún momento se evidencia que el menor se haya expuesto al daño en forma imprudente, pues lo que sucedió fue que el menor fue retenido por las autoridades policivas en forma ilegal, configurándose así la privación injusta de la libertad y que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de responsabilidad por los daños padecidos por la retención al tener que devolver al retenido en las mismas condiciones físicas en que ingresó.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2004, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó su notificación al Ministerio público y a las partes. (Fl.115 C. Ppal) En auto del 11 de marzo de 2005, esta Corporación corrió traslado a las partes por
el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl.117 C. Ppal) Esta Corporación mediante auto del 28 de marzo de 2012, en uso de la facultad oficiosa señalada en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, citó a las partes para audiencia de conciliación. (Fl.120 C. Ppal) El Ministerio Público, presentó su concepto mediante comunicación del 9 de octubre de 2012, en el que indica que es claro que antes de existir evidencia que se trataba de un menor, éste ocultó tal condición a los policiales, y destaca que el demandante manifestó que su conducta fue reprochable. Adicionalmente, señala que no se vislumbra falla del servicio, pues no se encuentra probado que la parte actora padeció lesiones o fue víctima de agresión sexual mientras se encontraba en el Permanente. Concluye diciendo, que por lo expuesto no hay lugar a predicar responsabilidad de la administración y en consecuencia, tampoco cabe el resarcimiento de perjuicios alegado. Es así como, no ve viable la conciliación y solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada. (Fls.124 a 131 C. Ppal) La parte demandada manifestó mediante escrito del 11 de octubre de 2012, que no le asiste ánimo conciliatorio frente al auto del 28 de marzo de 2012 de esta Corporación. (Fls. 132 y 133 C. Ppal) De conformidad con los artículos 64 y 67 del C.P.C, esta Corporación mediante auto de 29 de octubre de 2012, le reconoció personería jurídica a la apoderada de
la parte demandada dra. Diana Marcela Rincón Alarcón. (Fl.142 C. Ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2004, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a $50.000.000 de pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, ya que a la fecha de la presentación de la demanda – 20 de junio de 2002 - este valor supera el exigido para que el proceso sea de dos instancias (Decreto 597 de 1988 - $36.950.000).
2. Aspectos Procesales previos 2.1 Valor Probatorio De La Prueba Trasladada En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que obran dentro del expediente diferentes piezas procesales y probatorias recaudadas de diferentes procesos, es así como, se allegó copia auténtica del proceso disciplinario adelantado por la Coordinadora de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional correspondiente a la indagación preliminar No. 042/01 adelantada por el Comando del Departamento por los hechos informados por la Directora ICBF Regional Nariño Dra. Yolanda Rosero Vallejo, contra personal por establecer, relacionado con el acceso carnal violento ocurrido en las instalaciones del Permanente Central y del cual presuntamente fuere víctima el joven Samuel Elías Valencia Sánchez, lo anterior a solicitud de las dos partes en el proceso. De igual
manera y a solicitud de la parte demandante, se aportó copia auténtica del proceso adelantado por la infracción de hurto seguido contra Samuel Elías Valencia Sánchez en el Juzgado Primero de Menores del Circuito de Pasto, y la copia auténtica de la investigación penal previa número 38909 adelantada por la Fiscalía 3 Seccional de Pasto por el delito de acceso carnal violento, resultando como víctima SAMUEL ELIAS VALENCIA SANCHEZ, documentos estos, que serán objeto de análisis y evaluación. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el argumento jurisprudencial continuado según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisitos que se cumplen en el presente, por lo cual se c
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