🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-2002-00872-01(29196)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2002-00872-01(29196)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio. Uso indebido del arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - No se demostró por ausencia de material probatorio En el presente asunto, las declaraciones de los testigos tanto directos como indirectos solamente dan cuenta que fue un “Cabo del Ejército” quien disparó a los dos hermanos Castro Benavides; uno de los testigos indica que los disparos se causaron fuera de la tienda y otros indicaron que fue dentro de la misma; uno de los declarantes asevera que el mencionado miembro del Ejército estaba en compañía de otro sujeto, mientras que otro indicó que se encontraba sólo; aunque los tres testigos directos indican que oyeron 2 disparos, uno de ellos indicó que con un solo disparo cayeron heridos los señores Castro Benavides, mientras que el otro sostuvo que cuando el miembro del Ejército hirió a Sergio Tadeo, buscó a otra persona cuando observó que quedó herido el señor Hernando Castro Benavides; por su parte, los dos testimonios de oídas, indicaron que oyeron decir que quien propinó las heridas fue un “cabo del Ejército”, pero que ellos no presenciaron el momento en que ocurrió el suceso. Al observar estas declaraciones, las mismas son insuficientes para atribuirle la responsabilidad del Estado.(…) Lo anterior se sustenta en que del acervo probatorio no se puede determinar que las lesiones padecidas fueron causadas por un miembro del Ejército Nacional, que entre otras cosas, éste actuó por fuera o dentro de su servicio, si fue prevalido de su condición de autoridad o lo desarrolló de manera personal; no se pudo individualizar al sujeto activo de la conducta punible,

tampoco la existencia del arma con la que presuntamente se utilizó para lesionar a los demandantes. Por lo tanto, el hecho alegado por los demandantes, no indica, per se, atribuirle la responsabilidad a la entidad en mención. (…) Existe una evidente ausencia incluso de poder individualizar algún sujeto para que se predicara o no la responsabilidad de la entidad por la acción u omisión de su actividad, o que con su actuar haya causado un daño, pero se insiste, no se probó ni siquiera que quien produjo los daños padecidos por los demandantes perteneciera a la entidad castrense. Ante la ausencia plena de pruebas, la parte demandante incumplió la carga procesal de acreditar los supuestos, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido, de manera que la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. PRUEBAS - Copias simples. No fueron tachadas de falsas / PRUEBASCopias simples. Pueden ser valoradas conjuntamente con otras pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera, especialmente la sentencia de la Sala Plena de la misma Sección proferida el 28 de agosto de 2013, expediente: 25022, las copias simples allegadas dentro del plenario pueden ser valoradas si aquellas, encontrándose a lo largo del proceso, no fueron tachadas de falsas por alguna de las partes, en atención a la protección del principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, lo cual a su vez implica garantizar la protección del derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrados en los

artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pues como lo ha dispuesto la Corporación en numerosas providencias, cuando las partes están de acuerdo en que se valore un documento aportado en copia simple “no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos.(…) Conforme a la reiterada y nueva posición de la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia mencionada, “resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias”.(…) En el presente asunto, la entidad demandada en el curso del debate procesal, específicamente en los alegatos de primera instancia, argumentó su defensa utilizando entre otras cosas, el proceso penal adelantado por el Fiscal 14 delegado ante los Jueces Penal Municipales de Ipiales; así mismo, no expuso tacha respeto de los documentos obrante dentro del plenario, por lo que esta Subsección valorará las mismas y les dará el valor probatorio para resolver la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 228 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede observarse las sentencias 4 de mayo de 2000, exp. 17566; 27 de noviembre de 2002, exp.13541; 31 de agosto de 2006, exp. 28448; 21 de mayo de 2008, exp. 2675; 13 de agosto de 2008, exp. 35062; 18 de enero de 2012, exp.19920; 28 de agosto de 2013, exp.25022

FALLA DEL SERVICIO - Daños causados con armas de dotación oficial. Recuento jurisprudencial No todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con arma de dotación oficial tiene que ser resuelto de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente a la que ordinariamente ha regido. Por lo tanto, con fundamento en los supuestos fácticos y en las pruebas allegadas oportuna y legalmente se decidirá el caso en cuestión, sin que sea obligatorio para esta Subsección utilizar la motivación de la imputación solicitado por la parte demandante, porque se insiste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe una prevalencia de uno u otro título de imputación, sino que el juez, en uso de los principios que lo gobierna, decidirá el caso tomando en consideración los supuestos fácticos y jurídicos alegados en la demanda y en todo el debate procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia 11 de agosto de 2010, exp. 19289

PRUEBAS - Testimonios. Testigos de oídas pueden ser valorados conjuntamente con las otras pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso Sobre los testimonios, el Titulo XIII – Capitulo IV del C.P.C., establece que es un medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales que por el punible de falso testimonio contempla el Código Penal, y con las excepciones previstas en la Ley.(…) Adicionalmente, debe preverse que dicha percepción puede ser directa, porque el testigo presenció los hechos y los aprehendió mediante el uso de sus sentidos, generalmente, sus 5 sentidos, o puede tratarse del conocimiento que el testigo tiene de los hechos por lo que le escuchó decir a otro, de manera que el declarante carece de percepción directa y narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron, en cuyo caso se acentúan las dificultades del testimonio, anteriormente enunciadas. Por su parte, sobre la valoración de los testimonios de oídas o indirectos, esta Corporación mediante sentencia de 2009, expediente: 17629 dispuso como unificación jurisprudencial acerca de este medio probatorio que los testigos de oídas pueden ser valorados conjuntamente con las otras pruebas allegadas oportuna y regularmente al

proceso. Por tal motivo, deben seguirse las pautas establecidas en la providencia, a saber).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.(…). Al observar estas declaraciones, las mismas son insuficientes para atribuirle la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL TITULO XIII, CAPITULO IV NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse la sentencia 7 de octubre del 2009, exp. 17629

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00872-01(29196)

Actor: SERGIO TADEO CASTRO BENAVIDES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Sergio Tadeo Castro Benavides (lesionado), Hernando Correa Castro Benavides (lesionado), María Claudia Burgos Recalde (esposa del primero), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Sebastián Castro Burgos; Feliciano Castro Quistanchala (padre) y Blanca Olivia Benavides de Castro (madre), mayores de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2002, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 2 a 14 C.1)

1. Declarar administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones causadas por el Cabo de apellido Vanegas agente del Ejército Nacional, el pasado 11 de junio

de 2001 en la vereda Alisales del Municipio de Puerres (Nariño); con el uso indebido del arma de dotación oficial de los señores SERGIO TADEO CASTRO BENAVIDES y HERNANDO CORREA CASTRO BENAVIDES, derivada de la falla del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración,

1. Condenar a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los señores SERGIO TADEO CASTRO BENAVIDES,

HERNANDO CORREA CASTRO BENAVIDES, MARÍA CLAUDIA BURGOS RECALCE, FELICIANO CASTRO QUISTANCHALA y BLANCA OLIVA BENAVIDES DE CASTRO, la indemnización plena, como reparación del daño ocasionado, a los hermanos CASTRO BENAVIDES en las siguientes sumas: PARA SERGIO TADEO CASTRO BENAVIDES  Por concepto de perjuicios materiales: el daño emergente y el lucro cesante, en la suma de $22.882.952, como lo razonaré en la cuantía.  Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a doscientos salarios mínimos en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. PARA HERNANDO CORREA CASTRO BENAVIDES  Por concepto de perjuicios materiales: la suma de $9.777.519 por daño emergente y lucro cesante, como lo razonaré en la cuantía.  Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios

mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. PARA MARIA CLAUDIA BURGOS RECALDE  Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. PARA SERGIO SEBASTIÁN CASTRO BURGOS  Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a cien (100) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. PARA FELICIANO CASTRO Y BLANCA BENAVIDES DE CASTRO  Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos, en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.

2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales dese la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (…)” (Fls. 4 y 5 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 2 a 5 C.1) El señor Sergio Tadeo y Hernando Correa Castro Benavides el 10 de junio de 2001 se encontraban con unos amigos tomando en la tienda la “Amistad”, ubicada

en la vereda Alisales Municipio de Puerres, Nariño. Aproximadamente a las 8 de la noche, arribó el Cabo del Ejército Nacional de apellido Vanegas para tomarse una gaseosa, cuando el señor Sergio Tadeo le dijo al uniformado que no debería estar en dicho sitio a esa hora de la noche, porque debería estar en la base. El Cabo le respondió que él podría estar en cualquier lugar y a la hora que quisiera; teniendo en cuenta que estaba bastante enfurecido, tomó su fusil y le disparó al señor Tadeo en la pierna izquierda. El señor Hernando al salir del lugar para ver qué era lo que sucedía, el Cabo Vanegas al preguntar si era hermano del señor Sergio Tadeo, también le propinó una herida en la pierna derecha. Inmediatamente los hermanos Castro Benavides se trasladaron al centro de salud de Puerres y posteriormente fueron remitidos al hospital de Ipiales. Indicó la parte actora que, a pesar de haberse tomado unas cervezas, no se encontraban en estado de embriaguez. Sostuvo así mismo que el Cabo Vanegas se encontraba prestando el servicio en la Base Militar de Alisales, donde se resguardaba una estación de Ecopetrol. El Instituto Nacional de Medicina Legal practicó el reconocimiento médico a los demandantes, dictaminando resultados para cada uno de ellos. Como fundamento de derecho sostuvo la parte demandante que de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, se evidenciaba una falla presunta del servicio por el concepto de la actividad peligrosa o elemento peligroso de las armas de dotación oficial, y que no podría desligarse del concepto de responsabilidad por culpa in vigilando.

En el presente caso, el nexo instrumental (arma) con el cual se causó un perjuicio, era de dotación oficial, por lo que se presumía que el perjuicio se produjo debido a una falla en la prestación del servicio. (Fl. 7 C.1)

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el 3 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado de la misma y sus anexos al Ministro de la Defensa y al Comandante del Ejército Nacional por conducto del Comandante Batalla Infantería No. 9 Batalla de Boyacá1, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería jurídica al apoderado de la parte demandante (Fls. 79 y 80 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. La apoderada de la entidad demandada mediante escrito de 1° de noviembre de 2002, contestó la demanda argumentando que debían acreditarse todos y cada uno de los hechos alegados en aquélla. Respecto de los perjuicios solicitados, sostuvo que la parte actora debía acreditar la afectación moral que les produjo las lesiones padecidas por los señores Castro Benavides. Así mismo, indicó que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor del menor Sergio Sebastián Castro Burgos en calidad de hijo del señor Sergio Tadeo Castro Benavides. En cuanto a este menor, se observa en el registro civil de nacimiento allegado junto con la demanda, que nació el 31 de julio de 2001, es decir, que a la fecha de la ocurrencia de los

hechos, 10 de junio de 2001, no había nacido, por lo que no tendría fundamento tal reclamación. (Fls. 91 a 96 C.1) 3.2. Período probatorio. Mediante auto de 14 de enero de 2003, el Tribunal procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 103 y 104 C.1) Vencido el período probatorio, el 22 de julio de 2004 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 152 C.1). 3.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte actora presentó el 5 de agosto de 2004 los alegatos de conclusión indicando que se cumplían los presupuestos para la responsabilidad del Estado en aplicación de la falla presunta del servicio. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (Fls. 154 a 157 C.1) Por su parte, la apoderada de la entidad demandada mediante escrito de 11 de agosto de 2004 presentó los alegatos de conclusión (Fls. 158 a 165 C.1), indicando que dentro del proceso la parte actora no logró demostrar que las lesiones padecidas por los hermanos Castro Benavides fueron causadas por un miembro del Ejército Nacional con arma de dotación oficial. Cuestionó los testimonios recepcionados, ya que eran contradictorios y alguno de ellos tenía el carácter de oídas, por lo que no se acreditó que las lesiones

hubiesen sido ocasionadas por un miembro de la entidad demandada. 1 Notificado personalmente el 28 de agosto de 2002 (Fl. 86 C.1). Por otro lado, debatió que dentro del proceso no se acreditó el lucro cesante solicitado, por cuanto no demostró la cuantía de la ayuda que los lesionados dispensaban a su familia, ni la necesidad ni regularidad de la ayuda (Fl. 163 C.1). Por último, reiteró el argumento consistente en que no se acreditó el perjuicio moral padecido por los demandantes ni tampoco respecto del menor Sergio Sebastián Castro Benavides. (Fls. 163 y 164 C.1) El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 170 a 184

C. ppal) En el presente asunto el sustento probatorio no demuestra los supuestos para configurar la falla en el servicio, ya que los testimonios resultan insuficientes para responsabilizar a la entidad demandada. Las afirmaciones de los testigos en el sentido de que un Cabo de apellido Vanegas fue quien cometió las lesiones, eran genéricas y superficiales al momento de determinar la causa petendi, aun cuando en la búsqueda de la identificación del pretendido suboficial, no se obtuvieron resultados.

Adicionalmente expresó el Tribunal que no obraba dentro del expediente prueba que hubiera demostrado que se realizó alguna investigación por parte de la justicia penal militar y solamente se anexó investigación previa realizada por la Fiscalía

Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ipiales que produjo como resultado una decisión inhibitoria. Dicha decisión fue producto de la falta de datos en el acervo probatorio que pudieran determinar la responsabilidad del supuesto imputado. Sostuvo que si bien los señores Castro Benavides resultaron heridos por una arma de fuego, lo cual indica la existencia de un daño, esto no significaba que hubiera sido con un arma de dotación oficial del Ejército Nacional, tampoco se encontraba acreditada la identificación de dicha arma y menos la persona que la portaba.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2004 (Fl. 188 C. ppal). El Tribunal mediante auto de 8 de octubre de 2004 concedió el recurso (Fl. 190 C. ppal) y mediante escrito de 18 de octubre de 2004 el actor sustentó el recurso argumentando lo siguiente: (Fls. 194 a 198 C. ppal)

1. El Ejército Nacional dentro de la contestación de la demanda se limitó a contestar que se probaran los hechos, por lo que no negó ni afirmó ninguno de ellos, aceptando tácitamente los hechos de la demanda y en las pruebas se solicitó copia del informe de los hechos ocurridos el 11 de junio de 2001 y certificación en donde se indicara si se adelantó alguna investigación disciplinaria o penal, todas ellas dirigidas a la misma entidad demandada, quienes prácticamente, agravando la situación por darse una doble omisión, confirmaron que no habían hecho nada, ni existía informe, menos un proceso disciplinario o

penal contra el militar que causó el daño a los hermanos Castro Benavides. (Fl. 195 C. ppal)

2. Si bien hubo investigación penal por el presunto delito de lesiones personales, los demandantes además de tener que soportar la omisión de la administración en los asuntos que le competen (Justicia penal militar), también debían soportar la omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que simplemente se inhibió de continuar con la investigación porque dejó de transcurrir el tiempo.

3. Respecto de los testigos que declararon dentro del plenario, sostuvo el impugnante que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el juez debe obrar con especial cuidado porque no se puede exigir uniformidad de las mismas dadas las condiciones personales de los declarantes, ni tampoco exigir identidad cuando el tiempo ha transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo. Adicionalmente indicó que la declaración de los testigos no se pueden tomar de manera aislada sino que cada versión debía valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas, logrando un análisis mesurado en el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sentencia Sala de Casación Civil de la CSJ, sentencia de 26 de febrero de 2001 expediente 6353 MP: Silvio

Fernando Trejos Bueno)

4. En los eventos de la responsabilidad por falla del servicio en actividades peligrosas, se presume la falla y el actor no tendrá que demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, porque ésta se presume. En el presente asunto, teniendo en cuenta que el actor debía acreditar el hecho causante del daño y su relación de causalidad, el daño causado con un arma de dotación oficial

se encontraba acreditado con los testimonios rendidos dentro del proceso. El hecho de que la entidad haya certificado que no abrió investigación penal contra el militar, refuerza la falla del servicio, máxime cuando las Fuerzas armadas tienen la obligación de extrema prudencia y diligencia por el uso de las armas, debiendo acreditar la extrema prudencia y control de las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio. Mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2005, esta Corporación admitió el recuro (Fl. 206 C. ppal) y a través de auto de 4 de marzo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 208 C. ppal). 5.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005 procedió la parte demandada a alegar en conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que dentro del proceso no obraba prueba de la responsabilidad de la entidad demandada. (Fls. 209 a 212 C. ppal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación citó a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación (Fl. 218 C. ppal). Legado el día y hora de la audiencia, la parte demandada no se presentó, por lo que fracasó la misma. (Fl. 225 C. ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer del asunto2, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia3, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

2. Alcance del recurso de apelación.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, la Subsección aplicará la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado4 en la cual se fija el alcance de la competencia del fallador de segunda instancia, limitándola al estudio de los puntos de la sentencia que fueron atacados por el recurrente en el escrito de apelación, de acuerdo con las referencias conceptuales y argumentativas expresamente aducidas en su contra.

3. Problema jurídico. ¿Le es imputable la responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones padecidas por los hermanos Castro Benavides?

4. Aspecto previo.

Copia simple: Dentro del plenario obra copia simple de la historia clínica de Hernando Correa Castro Benavides y de Sergio Tadeo Castro Benavides visto a

folio 31 a 81 del cuaderno No. 1; así mismo, obra copia simple de la investigación penal que se adelantó por parte de la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penal Municipales de Ipiales en atención a la denuncia formulada por uno de los hermanos de los demandantes por el presunto delito de lesiones personales (Fls. 62 a 74 C.1) y por último, obra copia de dos folios de los dictámenes de lesiones personales practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad de Ipiales (Nariño) a los señores Hernando Correa y Sergio Tadeo Castro Benavides

(Fls. 76 y 77 C.1). 2 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3El Decreto 597 de 1988 dispuso que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2002 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $36.950.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 26 de junio de 2002, cuya pretensión mayor ascendió a doscientos (200) salarios mínimos por concepto de daño a la vida de relación. Al momento de la presentación de la demanda un salario correspondía a $309.000 y que multiplicado por 200 daba como resultado $61.800.000. Por tal razón, la acción es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 4 “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones

del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. (…) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada (…)”. Sentencia 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera5, especialmente la sentencia de la Sala Plena de la misma Sección proferida el 28 de agosto de 2013, expediente: 25022, las copias simples allegadas dentro del

plenario pueden ser valoradas si aquellas, encontrándose a lo largo del proceso, no fueron tachadas de falsas por alguna de las partes, en atención a la protección del principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, lo cual a su vez implica garantizar la protección del derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...