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CE-52001-23-31-000-2002-00907-01(23661)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-2002-00907-01(23661)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por caducidad de la acción

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sea lo primero señalar que, en materia de caducidad de las acciones contencioso administrativas, y particularmente en lo que concierne a la de reparación directa, el numeral 8 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 8 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término de ley / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el caso de los demandantes, es incuestionable que para la fecha en que presentaron la petición de conciliación prejudicial, esto es, el 6 de julio de 2001, aún faltaban noventa y cuatro (94) días calendario para vencerse el término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, luego este lapso de tiempo habrá de contabilizarse a partir del 3 de octubre de 2001, que es la fecha en que se vencieron los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 80 de la referida ley. Bajo ese entendimiento, se tiene que esos noventa y cuatro días están comprendidos entre el 3 de octubre de 2001 y el 4 de enero de 2002, lo que significa que si la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001, lo fue dentro del término legal y, por tanto, debe admitirse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00907-01(23661)A

Actor: EDMUNDO BRAVO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por caducidad de la acción (fls. 65 a 67 cdno ppal.) I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los demandantes, por intermedio de apoderada judicial, demandaron en acción de reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Edmundo Bravo Gómez, Leopoldo Bravo Ledesma y Hugo Gallardo por el espacio comprendido entre el 14 de septiembre de 1998 y el 19 de julio de 1999, como presuntos infractores de la ley 30 de 1986 (fls. 50 a 59 vto. cdno. 2). Por razones de competencia, mediante auto del 10 de mayo de 2002 se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 61). 2.- El auto apelado Rechazó la demanda con fundamento en que la resolución que precluyó la investigación en favor de Edmundo Bravo Gómez, Leopoldo Bravo Ledesma y Hugo Gallardo, proferida el 28 de junio de 1999, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 1999,

luego el término de caducidad de la presente acción habría operado el 8 de octubre de 2001. No obstante, estimó que como la apoderada de los actores había presentado solicitud de conciliación prejudicial el 6 de julio de 2001, etapa que concluyó el 11 de diciembre de ese mismo año, la demanda debió presentarse a más tardar el 12 de diciembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998, luego si fue presentada el 19 de diciembre de ese año, lo fue extemporáneamente (fls. 65 a 67 cdno. ppal.),. 3.- El recurso de apelación y su trámite lnconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló oportunamente, argumentando que no es acertada la posición del tribunal cuando estimó que el plazo máximo para impetrar esta acción vencía el 12 de diciembre de 2001, pues la circunstancia de haber presentado el 6 de julio del mismo año solicitud de conciliación prejudicial, suspendió el término de caducidad hasta por un término de sesenta (60) días. Precisó que en el presente asunto el término de caducidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se debía cumplir entre el 8 de octubre de 1999 y el 8 de octubre de 2001; sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó cuando aún faltaban 93 días para que venciera el término a que se refiere la citada norma, es claro que conforme al artículo 60 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el

4 de enero de 2002 y si la misma se presentó el 19 de diciembre de 2001, no hay duda que lo fue en tiempo. Bajo esas consideraciones, estima que el auto apelado debe revocarse, para en su lugar, disponer la admisión de la demanda (fls. 69 a 75).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como asiste razón a la parte recurrente, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación: 1º- Síntesis de los hechos: De acuerdo con lo narrado en la demanda, sucedieron en la siguiente forma: aEl 14 de septiembre de 1998, en la vía que de La Estancia conduce al corregimiento de Tajumbina, en jurisdicción del municipio de Pasto

(Nariño), los señores Edmundo Bravo Gómez, Leopoldo Bravo Ledesma y Hugo Gallardo fueron detenidos por autoridades de la Policía Nacional y puestos a disposición de Fiscalía General de la Nación, como presuntos infractores de la ley 30 de 1986. Como consecuencia de lo anterior, fueron privados de su libertad desde aquella fecha y hasta el 19 de julio de 1999, día en que recuperaron su libertad, luego de haberse proferido resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra. Dicha providencia fue dictada en primera instancia el 28 de junio de 1999 y confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre del mismo año. bEn aras de obtener una indemnización por los perjuicios

derivados de dicho procedimiento judicial, el que estiman ilegal, los demandantes, obrando a través de apoderada judicial, presentaron el 6 de julio de 2001 solicitud de conciliación prejudicial, con el fin resolver el asunto a través de ese medio alternativo de solución de conflictos. Agotado el trámite prejudicial, en diligencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2001, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación expresó que a dicha entidad no le asistía ánimo conciliatorio. cAnte esta situación, los demandantes presentaron el 19 de diciembre de 2001 la demanda de reparación directa de que se trata en este asunto, la que como quedó consignado, rechazó el tribunal, pues a su juicio, para esa fecha había caducado el término para su presentación. 2.- El asunto de fondo Sea lo primero señalar que, en materia de caducidad de las acciones contencioso administrativas, y particularmente en lo que concierne a la de reparación directa, el numeral 8 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Bajo este marco normativo y fáctico, y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala1, la fecha a tener en cuenta para establecer el término de caducidad en asuntos como el presente, como atinadamente lo hizo

el a quo, se determina tomando en consideración la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria en firme, o como en el caso de los demandantes, de la resolución de preclusión de la investigación dictada en su favor, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 1999. Aclarado este primer e importante aspecto de la demanda, se tiene que, en principio, el término de caducidad de la presente acción habría operado entre el 8 de octubre de 1999 y el 8 de octubre 2001. Sin embargo, como los demandantes presentaron conciliación prejudicial el 6 de julio de 2001, resulta que el plazo de los dos años a que se refiere el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sufrió una interrupción que ha de regularse conforme al artículo 3° del Decreto 2511 de 1998, que dispone: “El término de caducidad de la acción no correrá hasta por sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2º. de la Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o centro de conciliación autorizado”. El citado artículo 80 de la Ley 446 de julio 7 de 1998, establece lo siguiente: 1 Auto de noviembre 2 de 2000, expediente No. 17964 “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el

plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. Significa lo anterior, que los sesenta días a que se refiere la norma en cita transcurrieron entre el 6 de julio y el 2 de octubre de 2001, independiente de que el trámite prejudicial haya terminado el 11 de diciembre de 2001, es decir superando dicho lapso. Entonces, la disposición así concebida, implica que una vez agotados los sesenta días hábiles sin que se hubiere evacuado la etapa conciliatoria, el término de caducidad se reanuda y, a partir de allí, el interesado deberá presentar la demanda, ya dentro del término que le hubiere restado conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ó, al día siguiente a aquel en que se agoten los 60 días a que se contrae el artículo 80 de la ley 446 de 1998, si éste coincide con el plazo de caducidad de la acción respectiva. En el caso de los demandantes, es incuestionable que para la fecha en que presentaron la petición de conciliación prejudicial, esto es, el 6 de julio de 2001, aún faltaban noventa y cuatro (94) días calendario para vencerse el término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, luego este lapso de tiempo habrá de contabilizarse a partir del 3 de octubre de 2001, que es la fecha en que se vencieron los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 80 de a referida ley. Bajo ese entendimiento, se tiene que esos noventa y cuatro días están comprendidos entre el 3 de octubre de 2001 y el 4 de enero de 2002, lo que

significa que si la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001, lo fue dentro del término legal y, por tanto, debe admitirse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 19 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone: a) ADMITESE la demanda promovida por Edmundo Bravo Gómez y Otros contra la NaciónFiscalía General de la Nación. b) Notifíquese esta providencia al representante legal de la entidad demandada. c) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. e) El tribunal se encargará de fijar la suma necesaria para atender los gastos ordinarios del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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